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VALIDEZ GRABACIONES ENTRE PARTICULARES EN JUICIO

  • JURISPRUDENCIA DE GRABACIONES ENTRE PARTICULARES:

La jurisprudencia entiende que se pueden aportar al proceso grabaciones de conversaciones particulares realizadas por sus protagonistas. (STS 3585/16 de 15/07/16)

El TC dice que “no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige” (STC 114/1984)

 

Considera lícitas dichas grabaciones la STS de 06/07/2000 (pte. Cándido Conde Pumpido) “cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico”.

 

Destacar igualmente la STS 1179/2001, de 20/07/2001 (pte. Sr. Giménez Gcia)

 

Estos medios tienen el valor probatorio que les asigne el superior criterio del juzgador (entre otras, STS 286/1998, de 02/03/1998 o STS 883/1994 de 11/05/1994)

 

La tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española engloba el derecho de todos “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.

 

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

  1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
  2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  3. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

 

……..

 

La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. Así lo determina el Tribunal Supremo (TS) en sentencia, de 15 de julio de 2016, en la que señala que este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación, según ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de noviembre de 2009 y ya había fallado el propio TS en la suya de 9 de julio de 1993 .

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Conde-Pumpido Tourón, ratifica que sí existe vulneración de estos derechos cuando las grabaciones se realizan desde una posición de superioridad institucional -por agentes de la autoridad o superiores jerárquicos- para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los artículos 588 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim).

……..

 

Creemos enriquecedor el artículo de Julián López en este sentido, es por ello pasamos a reproducirlo:

Recientemente, tuve ocasión de leer una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (SP/SENT/744312) dictada en un pleito sobre modificación de medidas de divorcio; lo que me llamó la atención de aquella sentencia nada tiene que ver con lo que sus Señorías decidieron acerca de las pensiones alimenticias o el régimen de visitas, sino que, lo que centró mi interés, fue el razonamiento que el Tribunal decidió incluir como fundamento jurídico Tercero de su sentencia. En él la Audiencia Provincial afirmaba que el Juzgado de Instancia había vulnerado la Ley de Protección de Datos y el derecho a la intimidad de una de las partes; decía el citado Fundamento Jurídico lo siguiente: “Este tribunal debe señalar que durante la tramitación de los autos en primera instancia se ha vulnerado gravemente el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales según la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), concretamente con vulneración de los principios de no excesividad ( art. 4.1 LOPD ), especial protección de datos sensibles ( art. 7.3 LOPD ), etc., de la esposa del demandante, del ex esposo de la misma y de los hijos comunes de ambos, no solo con el consentimiento del juzgado sino bajo requerimiento indebido del mismo. Obran en autos demandas, contestaciones, informes psicológicos, etc., que no deberían haberse incorporado a ellos, según los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Todos esos documentos van mucho más allá de las resoluciones judiciales que resultaran relevantes para la coordinación con los regímenes de relación de los demás miembros de la familia extensa, pues ciertamente los litigantes tiene dos hijos, el demandante y su actual esposa, que tiene cuatro de su anterior matrimonio, tienen un hijo en común, y la demandada y su actual marido tienen una hija”.

Al margen de mis dudas sobre la oportunidad de que en el seno de un proceso civil, el Tribunal entre (además de oficio) a declarar infringida la legislación sobre protección datos, la lectura de dicha sentencia me motivó para abrir en el presente post un debate sobre el empleo, como medio de prueba en defensa de los intereses de nuestros clientes, de datos personales de terceras personas, en la mayoría de los casos, de la parte contraria.

Por un lado, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Españolaengloba el derecho de todos “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.

Ahora bien, como suele ocurrir en multitud de ocasiones, el ejercicio de nuestros derechos fundamentales es susceptible de entrar en colisión con los derechos de otras personas, en cuyo caso deben ponderarse unos y otros.

Si acudimos al artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal –LOPD- vemos como éste exige el consentimiento “inequívoco” del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, si bien añade en su último inciso el siguiente importante matiz “salvo que la ley disponga otra cosa”.

Otro precepto que debemos tener muy en cuenta para abordar esta cuestión es el artículo 11 de la propia LOPD, relativo a la comunicación de datos personales a terceros,  según el cual “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, para añadir a continuación que dicho consentimiento no será necesario en una serie de supuestos, entre los que se recoge “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas” [art. 11.2.d).]

Comentados los tres preceptos que mayor relación tienen con la cuestión, para enriquecer este pequeño debate considero de especial interés exponer algunos de los principales pronunciamientos efectuados tanto por la Agencia Española de Protección de Datos como por los órganos jurisdiccionales cuando han tenido ocasión de resolver sobre esta colisión de derechos en juego.

Del análisis de dichos pronunciamientos, podemos distinguir tres tipos de problemáticas: por un lado, los casos en los que el responsable del fichero remite datos de carácter personal como consecuencia de un requerimiento directo del órgano judicial; en segundo lugar, los casos en los que el responsable del fichero comunica esos datos a una de las partes del proceso (o a su letrado) para que esta los utilice en el seno del juicio para la defensa de sus intereses y, un último supuesto, sería aquel en el que la propia parte incorpora al proceso datos personales de la contraria que están a su disposición.

-El primero de los casos es sin duda el que menos problemática debería generar si tenemos en cuenta la excepción al consentimiento contenida en el art. 11.2.d LOPD anteriormente citado. En efecto, tanto la  Agencia Española de Protección de Datos (AGPD) como los Tribunales, han exonerado de responsabilidad a aquellas empresas o entidades, públicas o privadas, que ponían en conocimiento del Juzgado datos personales de una de las partes, sin el consentimiento de esta, pero a requerimiento de la autoridad judicial.

A modo de ejemplo, la AGPD en su Informe Jurídico 479/2005, se pronunciaba sobre la posibilidad de que la Agencia Tributaria aportara los datos de un contribuyente al seno de un proceso judicial. Decía la Agencia lo siguiente: “De lo dispuesto en el precepto transcrito (art. 11.2.d LOPD) se desprende que, con carácter general, siempre que una autoridad judicial considere necesaria la aportación de datos personales obrantes en poder de la Agencia Tributaria, en los términos que el propio Órgano determine, será necesario aportar dichos documentos, pudiendo resultar la decisión de la entidad a que se solicitara la información de no facilitarla o facilitarla parcialmente, contraria a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, a cuyo tenor “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. En consecuencia, aún en el supuesto de que los datos personales requeridos por el Órgano judicial excedieren de los referidos a las partes de un proceso, dicha cesión se encontraría amparada por lo dispuesto en el transcrito artículo 11.2. d) de la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de la utilización de la reserva a favor del consultante de las acciones y recursos que en derecho pudieren corresponderle ante el Órgano Judicial, cesionario de dicha información, que a su vez la pone a disposición de las partes en litigio.”.

En el mismo sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de 7 de junio de 2012 –rec. 667/2010-  resolvió un recurso interpuesto contra el Archivo de una denuncia por la AGPD; la denunciante y posteriormente recurrente pretendía que se sancionara a la Presidenta de un Tribunal Superior de Justicia y a la responsable de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, alegando que la Presidenta del TSJC había solicitado información patrimonial sobre ella a la AEAT, y ésta la había suministrado sin su consentimiento. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, tras concluir lo siguiente: “Por tanto no considerándose preciso el consentimiento del interesado cuando la comunicación de datos tenga por destinatario los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, como sucedió en el presente caso, y tratándose de ejecutar una resolución judicial calificada de firme, en línea con lo señalado en el artículo 95.1.h) de la LGT , cuya copia se remitió a la Administración tributaria, no puede apreciarse vulneración de la LOPD por parte de la responsable de la AEAT denunciada, ni tampoco por parte de la Sra. Presidenta del TSJC”.

-Despejadas las dudas sobre la legalidad de la comunicación de datos a requerimiento directo del órgano judicial, veremos que la cuestión es radicalmente opuesta cuando la entidad que tiene en su poder los datos personales (responsable del fichero) los comunica para su aportación al proceso pero no a requerimiento del juzgado sino de una de las partes (o sus letrados); en estos casos, el estudio de la doctrina institucional y jurisprudencial nos lleva a concluir que si estaríamos ante hechos sancionables.

Un ejemplo lo encontraríamos en la Resolución 2413/2013 dictada por la AEPD en el procedimiento Sancionador 168/2013; en aquel caso, la afectada dirigía la denuncia contra la empresa en la que trabajaba, basándose la queja en que dicha empresa había facilitado a la abogado de su ex marido un certificado sobre su horario de trabajo, que ésta a su vez había aportado como prueba en el proceso de divorcio.

La empresa expedientada alegó en su defensa que la entidad responsable que dicho certificado se expidió porque fue solicitado por “una Abogada de Zaragoza” y se hizo porque la misma le indicó que “era necesario para aportarlo al Juzgado, y que se citaría judicialmente a la representante de la empresa para que lo ratificara en juicio como testigo”. Asimismo, manifestaba en su descargo, que de dicho certificado “exclusivamente tuvo conocimiento el Sr. Magistrado actuante y las partes del proceso de divorcio contencioso”.

Pese a esos descargos, la empresa fue sancionada, por infracción del art. 10 de la LOPD relativa al deber de secreto, toda vez que el certificado se emitió a solicitud de una Abogada, y se realizó a nombre del ex cónyuge de la denunciante. Por tanto en este caso, no se trataba de facilitar documentación requerida por el órgano judicial (art. 11.2.d) LOPD), sino de la entrega a terceros de una información con una finalidad particular, ajena a los intereses de la entidad responsable.

En otro caso similar (Expediente 196/2007) la Agencia archivó la denuncia interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social porque no se consiguió acreditar que el informe sobre la vida laboral de la denunciante aportado por su marido en el juicio de divorcio hubiera sido facilitado por la TGSS “a solicitud de persona distinta a la propia denunciante”.

-El tercer supuesto problemático es aquel en el que una de las partes (o sus letrado) aporta al proceso como medio de prueba documentos que  obran en su poder y que contienen datos personales de la contraparte.

En estos casos, los tribunales parecen mostrarse partidarios a otorgar preponderancia al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de uso de los medios de prueba a su alcance. Así, laSentencia de 26 de noviembre de 2008 (SP/SENT/436167) ponía de manifiesto la siguiente doctrina:

la colisión que parece producirse entre los derechos fundamentales relativos a la protección de los datos (artículo 18.4 de la CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la CE )justifica que se considera que la utilización de datos para la defensa de los intereses de los recurrentes en un juicio sobre reclamación de cantidad no sea contrario a los principios sobre protección de datos

Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 312/2004 al valorar la cuestión relativa a la aportación en un pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al propio pleito afirmó que “A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta del articulo 24 de la Constitución cuando establece que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión“.

(…) También la sentencia correspondiente al recurso 1171/2003 admitió la posibilidad de aportar a un pleito datos personales de los que conocía una compañía aseguradora para asegurar su derecho a la correcta defensa de sus intereses. Las mismas razones autorizan, pues, el empleo de los datos que fueran necesarios para que los demandantes en el pleito civil pudieran ejercer oportunamente su derecho a la defensa y de este modo se justifica la confirmación de la resolución de archivo y la desestimación de la demanda”.

Lógicamente, la AGPD también ha admitido la aportación de datos, sin consentimiento de su titular, como medio de prueba para la defensa de los intereses propios en juicio. En este sentido podemos citar el Expediente 1555/2007 que concluyó con un archivo de actuaciones. En ese caso, se denunciaba a una compañía aseguradora que se había valido de un detective privado y había aportado al juzgado grabaciones que demostraban el estado de salud de la parte contraria (lo cual era relevante a la hora de determinar si la compañía aseguradora tenía o no obligación de indemnizar al denunciante). La AEPD resolvió que “la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho”.

 

……

¿Es legal grabar a la Policía?

    Ocurre en ocasiones que cuando la Policía o la Guardia Civil nos para nos sentimos indefensos toda vez que ellos, tal y como marca la Ley, tienen presunción de veracidad con lo cual nuestro testimonio de cara a un procedimiento judicial se ve mermado.
Ahora bien, la pregunta que nos hacemos en cuantiosas ocasiones es cómo podemos dejar constancia de cuanto acontece en esas situaciones, dado que con frecuencia sucede que nosotros vamos solos y carecemos de cualquier otro medio de prueba mientras que ellos casi siempre van por parejas.

Una forma de acreditar lo que ocurre son las grabaciones. Se plantea la duda de si es legal grabar sin el consentimiento, ni conocimiento de la otra persona, una conversación en la que somos parte, y ello con independencia de que la otra parte sea o no un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El hecho de que exista autorización o consentimiento por parte de uno de los intervinientes, diferencia este tipo de grabaciones de aquellas en las que el que graba es un tercero ajeno a la  conversación, sin que ninguno de ellos sea consciente de que se está registrando. 

En cuanto a su legalidad debemos conocer lo siguiente:

Grabar una conversación propia no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones. El derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E. es un derecho frente a terceros. Por tanto no podemos grabar una conversación en la que no participamos, pero el hecho de grabar una conversación en la que somos parte, con el fin de aportar la grabación como prueba en un procedimiento judicial no vulnera ese derecho.

Así fue dictaminado por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de noviembre de 1984 cuando dictaminó que solo por el hecho de grabar una conversación “con otros” no se incurre en una conducta contraria al citado artículo.

Cuestión distinta sería si la grabación en lugar de utilizarse como prueba en juicio se utilizara para divulgarla a través de otros medios, como puede ser internet, en estos supuestos estaríamos ante un delito de divulgación de secretos tipificado en el artículo 197 CP y castigado con pena de prisión.

Por lo tanto, recomendamos que en estas situaciones en las que nos sentimos indefensos siempre podemos grabar lo que está sucediendo a fin de poderlo utilizar con posterioridad como medio de prueba en un procedimiento judicial, si bien es necesario ser prudente y no hacer un uso indebido de dichas grabaciones.


 

 

1 comentario en «VALIDEZ GRABACIONES ENTRE PARTICULARES EN JUICIO»

  1. María Mercedes González González

    Es curioso, en estos momentos estoy envuelta en un proceso judicial por delito leve de amenazas en el que como única prueba existe una grabación con mala calidad de sonido en la que solo se escucha mi voz hablando con alguien de mi círculo social, ni siquiera recuerdo si era telefónica o presencial (dado que desde que pasó el supuesto delito, hasta que recibí la primera noticia de que iba ser juzgada, pasaron 4 meses)

    La parte acusante grabó desde su vivienda, situada a unos tres metros de la mía, una conversación que yo mantenía en mi vivienda con otra persona que ni se aprecia en la conversación dada la nula calidad de sonido.

    Es decir, el juzgado de primera instancia de Vigo aceptó como prueba una conversación de terceros ( un fragmento de aproximadamente menos de un minuto en el que se me escucha como si estuviera hablando sola).

    Ahora, en nuestras casas, tenemos que medir las palabras de las conversaciones que mantenemos con cualquiera, ya que un vecino que se dá por aludido te graba y te acusa por delito de amenazas.

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