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Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2013 dictado por el Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz: “es valida la comunicación electrónica del procurador con su cliente en la jura de cuentas”.
El precitado Auto resuelve un recurso de reposición planteado por el procurador en un procedimiento de jura de cuentas, en el que tras intentarse por el tribunal la practica del requerimiento a su cliente en los domicilios conocidos del mismo y facilitados por la averiguación a través del PNJ, solicita en virtud del art. 152.1, 2º LEC, se le habilite para encargarse personalmente de la practica del acto de comunicación consistente en la notificación y requerimiento a su cliente.
Dicha diligencia de notificación y requerimiento la practicó el procurador a través del correo electrónico facilitado por su propio cliente para recibir las comunicaciones en relación al procedimiento del cual trae causa la jura de cuentas y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditando el acto de la notificación mediante tres certificados: un primer certificado del contenido de la comunicación, del destinatario y remitente, un segundo certificado de la remisión de la comunicación y un tercer certificado de la lectura y recepción de la comunicación por parte del destinatario.
Para la practica del acto de comunicación el procurador se sirvió de un “PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA”, los cuales se rigen por la Directiva Europea 2000/31/CE, así como por la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, en la que en su artículo 2, apartado 2º define al prestador de servicios de certificación como la “persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica”.
Los requisitos de los certificados y su contenido viene recogido en el artículo 11 de la precitada Ley de Firma Electrónica en cuyo apartado primero, establece “Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.”
En el caso resuelto por el Auto de la Sala Primera los certificados aportados cumplían con los requisitos de forma y validez previstos en la precitada Ley de Firma Electrónica y por ello ha sido tenido por validamente practicado el acto de comunicación a través del correo electrónico del destinatario, pudiendo dicho destinatario en caso de que existiese alguna irregularidad en dicha comunicación impugnarla de conformidad con lo previsto en el apartado 2º del artículo 326 L.E.C. y artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
Es evidente la importancia que tiene esta resolución ya que otorga validez a la comunicación electrónica practicada telemáticamente al correo electrónico del destinatario, a través de un prestador de servicios de certificación electrónica, quien emite los certificados acreditativos de la práctica de dicho acto de comunicación de conformidad con los requisitos de garantía y forma previstos en la Ley de Firma Electrónica.
Son muchas las empresas privadas que por un módico precio que no sobrepasa los 4 € por envío te certifican dicho envío o los envíos realizados en un mes por 50 € aproximadamente. Estos envíos se deben efectuar a través de las plataformas informáticas que facilitan dichas empresas en sus páginas Web pudiéndose descargar los certificados acreditativos, directamente desde la propia página Web. Esto supone un ahorro importantísimo en comparación con el tradicional burofax con certificación de texto, ya que los documentos que se pueden adjuntar a la comunicación electrónica tienen únicamente la limitación de su volumen en megas (dicho volumen se establece por la empresa de certificación), pero no influye en el coste final, lo cual facilita la posibilidad de efectuar el traslado de la resolución judicial y documentos que la acompañen a un precio muy asequible.
La generalización en el uso del correo electrónico como medio de comunicación en nuestra sociedad y la proliferación de empresas de certificación electrónica está favoreciendo que la aplicación del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda empezar a ser una realidad. Como dicho artículo prevé “ las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos… que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad….los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.”
A raíz de la modificación del actual artículo 26, 8º de la LEC, así como la previsible modificación de la L.O.P.J en cuanto a la posibilidad de que los procuradores tengamos que practicar los actos de comunicación que el Secretario judicial nos encomiende, es innegable la trascendencia que este Auto tiene pues da una pauta para la practica de dichas diligencias por vía telemática a través de las direcciones de correo electrónico facilitadas por las partes en el procedimiento o que consten en los autos por constar en algún Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales (art.155.3 LEC). Sin duda será un medio para la practica de los actos de comunicación, que se equiparará a los ya tradicionales del telegrama, correo certificado con acuse de recibo, burofax o entrega personal en el domicilio, abaratando el coste del procedimiento y sin duda mucho más rápido que el resto al no estar sujeto a horarios de atención al público ni colas de espera, pudiendo efectuarse desde el ordenador del despacho profesional del procurador.
En unos momentos en los que los procuradores debemos ser impulsores junto con el resto de los operadores jurídicos, de la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia y en el proceso, es una buena noticia para todos poder disponer a nuestro alcance de los medios técnicos necesarios para poder ponerlo en practica, animando a todos los compañeros a su uso, impulsando la aplicación del artículo 162 de la LEC, en beneficio de una justicia moderna, ágil y eficaz.
El TS admite como válido, en la jura de cuentas del procurador, el requerimiento ‘online’ de pago al cliente
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha admitido como válida, en un procedimiento de jura de cuentas de un Procurador, la notificación del requerimiento de pago hecha de forma telemática por el mismo Procurador al cliente reclamado, con los certificados acreditativos emitidos por un prestador de servicios de certificación.
En el procedimiento de jura de cuentas regulado en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se exige que, presentada la cuenta del Procurador reclamando las cantidades debidas por el cliente moroso, el Secretario Judicial requiera al cliente para que pague o en su caso impugne la cuenta en el plazo de diez días.
En el caso que ha resuelto la Sala, el requerimiento no había podido efectuarse por resultar el cliente ilocalizable por sus diversos cambios de domicilio. El Procurador solicitó habilitación al Secretario Judicial de la Sala Primera para proceder a la notificación, presentando con posterioridad certificado de una empresa privada de haber efectuado el requerimiento de forma telemática.
El Secretario Judicial, sin embargo, no admitió este requerimiento. El Procurador recurrió esta decisión, que fue estimada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante un auto cuyo ponente ha sido el magistrado D. Xavier O’Callaghan Muñoz.
El auto se basa para fundamentar su decisión en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la normativa relativa a la firma electrónica, disposiciones en las que se intenta garantizar la seguridad y autenticidad en este tipo de comunicaciones.
El ponente ha concluido que, en el caso que resuelve, estos requisitos se han cumplido con la prueba de la certificación electrónica acreditativa emitida por un prestador de servicios de certificación.