La grabación de una conversación como medio de prueba viene siendo aceptada por los Tribunales siempre que se cumplan una serie de requisitos.
¿Sería legal la grabación de una conversación como medio de prueba, si se ha efectuado de manera oculta ?
Seguro que la mayoría nos hemos hecho alguna vez esta pregunta, pero llegado el momento de responderla seguro que también nos habrá asaltado la duda de si la grabación de una conversación privada sin que nuestro interlocutor lo sepa, puede infringir el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en la Constitución Española.
Os recomendamos la lectura previa de un artículo más reciente donde abordamos los requisitos que los Tribunales exigen para admitir como prueba la grabación de una conversación.
Es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución, incluido dentro de la Sección 1ª de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, “garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
Pero esta garantía al secreto de las comunicaciones a cuyo amparo puede acudir cualquier ciudadano, no tiene nada que ver con la grabación de una conversación como medio de prueba para aportarla en un juicio e intentar demostrar unos hechos.
La mayoría de las veces en las que se ha presentado una grabación de una conversación como medio de prueba, sobre todo en vía penal, para demostrar que el acusado cometió el delito por el que se le acusa, la defensa del imputado ha alegado que se ha conseguido dicha prueba de forma ilegal y que por tanto no sea tenida en cuenta la grabación como prueba en contra del inculpado. Posiblemente además, el Abogado defensor alegue en defensa de sus pretensiones que se habrá operado con engaño, y, al utilizar como prueba las manifestaciones de aquel obtenidas de ese modo subrepticio, se vulneraría su derecho al silencio del imputado, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y, evidentemente infracción del citado artículo 18.3 del mismo Texto legal.
Pues bien, al respecto es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (valga entre otras la de fecha reciente, 19 de abril de 2013) la que considera que aunque la grabación se haya realizado sin autorización del interlocutor, y por tanto se grabó ocultándoselo y sin ser advertido de ello, tiene validez como medio de prueba.
Las razones que se argumentan de forma general para considerar la grabación de una conversación como medio de prueba válido y eficaz, son a modo de reseña las siguientes:
1ª.- Dicha grabación no produce ninguna afectación del derecho al secreto del art. 18.3 Constitución Española , ya que no hay interferencia de alguna de las comunicaciones técnicamente habidas del acusado, por parte de un tercero ajeno a las mismas.
2ª.- La grabación supone el simple registro de una conversación presencial por quien tenía acceso legítimo a lo hablado.
3ª.- Se trataría de una conversación en la que la persona que la ha grabado ha participado, y que por pertenecer ya al secreto, el mismo podría hablar, difundiéndolo, con idéntica legitimidad jurídica en cualquier otro contexto. (Al respecto, en este sentido, puede verse igualmente la STS de 13 de marzo de 2013).
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