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Cómo tributa la venta de un inmueble en la renta de 2017
Como tributa la venta de un inmueble es un artículo totalmente actualizado para aplicar en la renta de 2017.
Para determinar la ganancia (o pérdida) patrimonial por la venta de un inmueble y declarar la transmisión en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2017 vamos a desarrollar el proceso, paso a paso, en tres fases:
1) Cálculo de la ganancia (o pérdida) patrimonial
2) Aplicación, si procede, de reducciones y/o beneficios fiscales
3) Cálculo de la tributación del beneficio en la renta
1) CALCULO DE LA GANANCIA PATRIMONIAL
Para determinar la ganancia (o pérdida) patrimonial que genera la venta hay que calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del inmueble, es decir, los precios de compra y venta, pero ¡ojo! porque a estos precios de compra y venta se les pueden sumar una serie de gastos que pueden variar y mucho los importes finales a tributar y por tanto conviene revisarlos en detalle:
VALOR DE ADQUISICION a + b + c – d
a) IMPORTE REAL por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (valor que figura en la escritura), o el valor comprobado (o declarado) administrativamente a efectos de Sucesiones y Donaciones (en caso de Herencia o Donación), sin que puede exceder del valor de mercado. En el caso de los pisos adquiridos por herencia o donación las comunidades autónomas suelen marcar un precio mínimo oficial según sus criterios: multiplicación del valor catastral, valoración según metros, año de construcción y ubicación del inmueble, etc…
b) + Coste de las INVERSIONES Y MEJORAS efectuadas en los bienes adquiridos, sin computar, a estos efectos, los Gastos de conservación y reparación.
Son gastos de conservación y reparación los destinados a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso (pintar, sustituir un elemento, cambiar un electrodoméstico, etc…), y son gastos de inversiones o mejoras las que redundan en un aumento, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, o bien en un alargamiento de su vida útil (un cerramiento, la construcción de una piscina, una reforma integral, etc…)
c) + Gastos y tributos inherentes a la adquisición (Trasmisiones, IVA, Impuesto sobre Sucesiones, comisiones), a excepción de los intereses, satisfechos por el adquirente.
Se suma al valor de compra el pago del IVA en los inmuebles a estrenar, o el pago de transmisiones o actos jurídicos documentados ante la administración territorial, o el propio pago del impuesto de sucesiones (En la parte proporcional que corresponda), o las comisiones pagadas a una agencia inmobiliaria por su intermediación.
d) – AMORTIZACIONES fiscalmente deducibles, o al menos la amortización mínima, de aquellos inmuebles arrendados.
Cuando se vende un inmueble que ha estado arrendado durante su vida útil, hay que restar de su valoración las amortizaciones que fiscalmente se ha ido deduciendo, o al menos la amortización mínima que marca la ley, durante el tiempo en que el inmueble ha estado arrendado.
VALOR DE TRANSMISION a – b
a) IMPORTE REAL por el que la ENAJENACION se hubiese efectuado (valor que figura en la escritura) o valor declarado o comprobado a efectos de Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalece éste)
b) – GASTOS y TRIBUTOS inherentes a la transmisión, excluidos los intereses satisfechos por el transmitente
Ejemplo: El pago de la plusvalía municipal, la comisión a una agencia inmobiliaria por su intermediación.
El cálculo de la ganancia patrimonial se obtiene por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión
VALOR DE TRANSMISION – VALOR DE ADQUISICION: GANANCIA PATRIMONIAL
2) APLICACIÓN, si procede, DE REDUCCIONES Y/O BENEFICIOS FISCALES
Se suprimen los coeficientes de actualización
A partir del ejercicio 2015 se han suprimido los coeficientes de actualización del valor de adquisición de inmuebles no afectos a actividades económicas.
Reinversión en vivienda habitual
Los contribuyentes que vendan su vivienda habitual y reinviertan el importe obtenido en una nueva vivienda habitual estarán exentos de tributación sobre la parte de la ganancia que se destina a la compra de otra casa. Si se destina todo el dinero obtenido en la venta para la adquisición de una nueva vivienda la exención será total, pero si parte de lo obtenido no se reinvierte si se deberá tributar por él.
El contribuyente tiene dos años de plazo desde que vende su vivienda habitual para reinvertir el dinero en otro inmueble y beneficiarse de la exención. Es necesario dejar reflejado expresamente en la declaración que se tiene intención de acogerse al beneficio fiscal y en qué medida.
Exención para los mayores de 65 años
Los contribuyentes mayores de 65 años cuando venden su vivienda no deben pagar impuestos por la ganancia que obtengan al vender su vivienda habitual. En este caso la ley no obliga a reinvertir el dinero en otra casa para acogerse a la exención.
Bonificación del 50 % cuando se vende un inmueble adquirido en 2012
Están exentas en un 50 % las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. No vale en el caso de adquisiciones familiares.
Régimen transitorio de la reducción por abatimiento
El Régimen transitorio aplicable a las ganancias derivadas de la transmisión de un inmueble adquirido por el contribuyente con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 2015, es el siguiente:
- Cálculo de la ganancia patrimonial
- Cálculo de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006
- Se establece un límite cuantitativo al importe de la ganancia patrimonial susceptible de reducción por abatimiento, que será la parte proporcional a la ganancia de los primeros 400.000 € del valor de las transmisiones de elementos no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994
Y sobre los importes que puedan acogerse a la reducción por abatimiento, la reducción aplicable es el 11 ,11 % por cada año de permanencia que exceda de dos desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996.
Es decir, sobre la venta de inmuebles antiguos, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, que antes tenían la reducción por abatimiento, que posteriormente se limitó la posibilidad de reducción a la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006, actualmente, desde el 1 de enero de 2015, se establece un nuevo limite a la posibilidad de aplicar esta reducción solo por las ganancias producidas por los primeros 400.000 euros del valor de las transmisiones presentes y/o futuras.
Vamos a explicar cómo funciona este nuevo régimen transitorio con un EJEMPLO:
1) Juan adquirió una casa el 1 de agosto de 1990, por 150.000 €
Juan ha vendido esta casa el 15 de enero de 2017, por 600.000 €
Valor de transmisión 600.000 €. Valor de adquisición 150.000 €
Ganancia patrimonial previa: 450.000 €
2) Ganancia generada con anterioridad al 20/01/2006
Periodo de permanencia hasta el 20/01/2006: 5.651 días
Año 90: 153 días
Años 91/2005 15 años x 365: 5.475 días + 4 días (cada cuatro años hay un año bisiesto y es un día más)
2006: 19 días
Total: 153 + 5.475 + 4 + 19: 5.651 días
Periodo de permanencia hasta la transmisión 15/01/2015:
4.013 días más + 5651: 9.664
Ganancia Patrimonial generada con anterioridad al 20/01/2006
5.651 días / 9.664 días x 450.000 : 263.136,37 € (sobre esta parte de la ganancia es sobre la que se puede aplicar la reducción por abatimiento)
La nueva norma de los 400.000. La novedad desde 2015 es que la cuantía de las ventas por las que podrá disfrutar de este incentivo es de solo 400.000 euros. En el momento en que las ventas efectuadas a partir de 2015 y acogidas a los coeficientes superen dicho importe, las siguientes ventas ya no podrán aplicarlos (aunque se efectúen en años futuros). Es decir, si vendo una finca por 300.000 euros podré acogerme al incentivo en su totalidad, y aún tendré derecho al incentivo por las ventas de 100.000 euros más, en este ejercicio o en posteriores, o incluso (en función del beneficio de cada operación), se puede haber realizado una venta en 2015 y no aplicarse el incentivo porque prefiere utilizarse en una venta que va a realizar posteriormente y por mayor importe o mayor beneficio. Por lo tanto, si vamos a declarar una venta en el ejercicio de 2017, habrá que revisar si en las rentas anteriores (2015 y 2016) hemos realizado alguna venta y hemos agotado, o no, o en qué porcentaje, el límite de los 400.000 euros.
En el ejemplo que estamos siguiendo, y dado que la venta es por 600.000 euros, agotamos totalmente el incentivo e incluso no podemos aplicarlo sobre toda la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2016, sino por la parte proporcional:
400.000/600.000 x 263.136,37: 175.424,24 € Parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20/01/2006 que puede acogerse a la reducción por abatimiento
Aplicación de la reducción por abatimiento: Se aplica una reducción del 11,11 % por cada año de permanencia que exceda de 2 años desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996
Por tanto, de 1 de agosto de 1990 a 31 de diciembre de 1996, 7 años (Redondeo al alza) – 2 años : 5 años x 11,11 %: Reducción del 55,55 % sobre 175.424,24: 97.448,17 € de reducción
Finalmente: Ganancia generada con anterioridad al 20/01/2006: 175.424,24 € – Reducción (97.448,17): 77.976,07 €
Ganancia patrimonial reducida (Hasta el 20/01/2006): 77.976,07 €
Ganancia Patrimonial generada con posterioridad al 20/01/2006 (Sin reducción)
450.000 – 175.424,24: 274.575,76 €
Y así, en este ejemplo, la tributación de esta venta será por:
77.976,07 + 274.575,76: 352.551,83 € Ganancia Patrimonial reducida no exenta
Sobre esta cantidad definitiva, una vez reflejada en la declaración de la renta, tributara de la siguiente manera:
3) CALCULO DE LA TRIBUTACION EN LA DECLARACION DE LA RENTA
Para el ejercicio 2017, la tributación de las ganancias patrimoniales por la venta de inmuebles será por tramos:
Las ganancias de hasta 6.000 euros tributan por el 19%; entre 6.000 y hasta 50.000 euros, al 21%, y a partir de 50.000 euros, al 23%.
Hasta 6.000 € de ganancia 19 %
De 6.001 € hasta 50.000 € 21 %
Más de 50.001 € de ganancia 23 %
En el ejemplo anterior, que viene al pelo, la ganancia de 352.551,83 € supondría una tributación directa a Hacienda de:
Por los primeros 6.000 (19 %) 6.000 1.140 €
De 6.001 a 50.000 (21 %) 44.000 9.240 €
De 50.001 a 352.551,83 (23 %) 302.551,83 69.586,92 €
TOTAL: 79.966,92 €
Osea que la venta de un inmueble en 2017 por 600.000 euros, con un beneficio de 450.000, con una reducción por abatimiento de 97.448,17, y una ganancia patrimonial a tributar de 352.551,83, terminaría por costarnos realmente, de pago directo en renta, la cantidad de 79.966,92 €.
¿Cómo tributa la venta de un piso de mi madre del que soy nudo propietario?
VENTA DE UN INMUEBLE CON USUFRUCTO VITALICIO Y NUDA PROPIEDAD
Una situación que se da muy a menudo es la venta de un piso que pertenece a una viuda (o viudo), en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, y el usufructo de viudedad de la restante mitad, y a su hijo la nuda propiedad de esta última mitad indivisa, por herencia de su esposo y padre, respectivamente, tras su fallecimiento.
50 %: Plena propiedad de la madre
50 %: Usufructo vitalicio de la madre y Nuda propiedad del hijo
Vamos a ver paso a paso el cálculo de la ganancia patrimonial por la venta del piso tal y como se tiene que declarar en la confección de la declaración de renta de 2017, en el periodo de declaración que se abre a partir del 4 de abril de 2018:
El historial
María compro la vivienda con su marido Joaquín el 15 de abril de 1987
Diez años después María y su marido adquieren otra vivienda, que se convierte en su nueva vivienda habitual, y arriendan esta vivienda en enero de 1998. Estuvo 10 años completos arrendada, hasta el mes de diciembre de 2008 incluido. No volvió a ser alquilada.
Su marido Joaquín falleció el 18 de marzo de 2010, y tras la aceptación de herencia su hijo Manuel adquirió de este piso la nuda propiedad sobre la mitad indivisa de su padre, mientras su madre adquiría el usufructo vitalicio sobre esa mitad indivisa, además de tener en propiedad el otro 50 %
María y su hijo se plantearon vender la casa, y como se encontraba en pésimo estado tras los 10 años de arrendamiento y el paso del tiempo posterior, decidieron acometer una reforma integral de la vivienda y ponerla a la venta.
Finalmente el piso se vendió el 21 de diciembre de 2017.
1) Venta de la mitad indivisa de la madre
El valor de adquisición de la vivienda el 15 de abril de 1987 fijado en la escritura fue de 2 millones de pesetas (12.000 euros), por lo que la mitad de María supondría 6.000,00 euros. El 50 % de los gastos localizados de la época suponían al cambio 400 euros, por lo que el valor de adquisición del 50 % ascendía a 6.400 euros (Importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado)
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos no es fácil de distinguir, empezando por el concepto ¿Qué se considera una inversión o mejora?
En el caso que nos ocupa se realizó una reforma integral de la vivienda, con obras en la cocina, baños, suelos, cambio de puertas, etc.. y nosotros entendemos que el coste de la reforma integral debe considerarse como mejora, ya que sin la misma hubiera sido imposible vender el piso al precio que se vendió.
Según la consulta V0896-14, en la que el consultante adquiere una vivienda que necesita una reforma integral para poder ser habitada, hacienda tampoco es excesivamente clara, y dice que “debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones (y por tanto no son mejoras) las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil”.
Por tanto, se entendería como mejora la ampliación de los metros de superficie habitable, la instalación de ascensor o de calefacción donde no la había, o una mejora que suponga un “alargamiento de su vida útil”, concepto en el que cabe todo… lo que quiera la inspección.
También nos puede ayudar a saber que se puede entender como mejora lo que se entendía como tal por Hacienda en los años 2010/2011, cuando se consideró deducibles las obras de mejora en la vivienda que tuvieran por objeto:
– La mejora energética de la vivienda, higiene salud y protección del medio ambiente y utilización de energías renovables.
– La seguridad y estanqueidad y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas y otros suministros.
– Favorecer la accesibilidad al edificio o a las viviendas
– Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a internet y a servicios de televisión digital.
De todas formas hay que tener en cuenta que el criterio de Hacienda suele ser muy restrictivo, y aunque es evidente que sin una reforma profunda muchos pisos no podrían venderse después al precio que se venden y obtener la ganancia por la que se tributa, dependerá del funcionario que revise los gastos aceptarlos como mejora o no.
Sin embargo, si en lugar de vender el inmueble como persona física quien vendiera fuera una sociedad todos esos gastos legalmente declarados y contabilizados serían deducibles sin mayores problemas. Como siempre, en caso de revisión, el inspector de la agencia tributaria decidirá si esa reforma integral supone un “alargamiento de la vida útil” del inmueble. Lo que es evidente para el contribuyente se vuelve confuso ante la inspección. No puedo ser más claro.
Y Hacienda lo complica un poco más. Según la normativa, en el supuesto especial de transmisión de elementos patrimoniales en los que se hayan realizado mejoras en un año distinto al de su adquisición, será preciso distinguir la parte del valor de transmisión que corresponda al elemento patrimonial y a la mejora o mejoras realizadas, con objeto de determinar, de forma separada e independiente, tanto las ganancias o pérdidas patrimoniales derivado de uno y otras, como la reducción que, en su caso, resulte aplicable. A estos efectos se tomarán como valores y fechas de adquisición los que correspondan, respectivamente, al elemento patrimonial y a cada una de las mejoras realizadas.
En consecuencia, las ganancias o pérdidas patrimoniales así determinadas podrán tener diferentes periodos de generación, resultando también diferentes los porcentajes reductores que, en su caso, proceda aplicar sobre las ganancias patrimoniales en función de las antigüedades que tuvieran a 31 de diciembre de 1996, el elemento patrimonial propiamente dicho y cada una de las mejoras realizadas, teniendo en cuenta que si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como periodo de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
¿Y cómo se distingue la parte del precio de la transmisión del inmueble que se corresponde a la mejora realizada?
Esto es realmente complicado. Normalmente se vende un inmueble por un precio conjunto, sin determinar el precio de cada uno de sus elementos. Hacienda pone un ejemplo en el manual de renta 2016 (Pag 385), en que el que señala como mejoras en año distinto la construcción de una piscina y la remodelación del interior del chalet. Pone en ese ejemplo que dichas mejoras costaron 75.000 euros, y que del precio de venta total, de 500.000 euros, 150.000 euros de la venta corresponden a la parte de la venta de las mejoras, sin especificar como se llega a semejante conclusión.
Nosotros, en nuestro ejemplo, vamos a ser más concretos con un hecho objetivo. Entendemos que la reforma integral de la vivienda debe ser considerada mejora, ya que sin la misma hubiera sido imposible vender el piso al precio que se vendió, en 93.000 euros. De hecho, se llamó a una conocida inmobiliaria para vender el piso antes de la reforma y el precio máximo que señalaron de venta fue de 42.000 euros.
Sabiendo que la reforma costó, según presupuesto, 22.000 euros, este importe debería tenerse en cuenta como valor de referencia para calcular la ganancia patrimonial de la parte de la vivienda que podría considerarse como mejora.
Y el último concepto del valor de adquisición, dado que este inmueble estuvo arrendado durante 10 años, sería restar las amortizaciones fiscalmente deducibles, o al menos la amortización mínima, de los inmuebles arrendados.
Si el inmueble hubiera estado arrendado a terceros, la amortización se realizará aplicando por cada año en que hubiera estado arrendado un 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Aunque no se hayan deducido estas amortizaciones en la renta si debe contabilizarse, al menos, la amortización mínima a la que se tenía derecho.
En nuestro ejemplo, revisando las declaraciones fiscales, los recibos de contribución, y conociendo el valor de adquisición, nos sale que las amortizaciones fiscalmente deducibles durante los 10 años que el inmueble estuvo arrendado alcanzan justo los 2.000 €.
Las cuentas, paso a paso
Por tanto, el valor de adquisición del 50 % de la vivienda adquirida el 15 de abril de 1987 sería: 6.400 – 1.000: 5.400 €
A este valor de adquisición habría que sumarle el importe del 50 % de la reforma integral (11.000 euros), y para hacer el cálculo de la ganancia patrimonial con o sin reforma deberíamos contar con el precio real de venta, con la reforma (93.000 euros), y el precio de tasación de venta sin la reforma (42.000), por lo que debemos realizar el cálculo de la venta sin reforma (45 %) y el cálculo de la venta con reforma (55%)
Sobre el precio de venta real (93.000), con reforma, el precio de venta máximo sin reforma (42.000), supone un 45 % del total, mientras que el resto de venta con la reforma supone un 55 %.
Sin embargo, entendemos que solo podemos aplicar reducciones sobre el valor de adquisición sin la reforma (que se produjo en 2017)
Valor adquisición sin reforma: 2.430 (45% de 5.400)
Valor adquisición con reforma: 2.970 (55% de 5.400) + 11.000: 13.970
Por el contrario, el cálculo del valor de transmisión es más sencillo de obtener. El precio de venta en escritura del piso fue de 93.000 €, que fue el importe real efectivamente satisfecho, y que no resulta inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecería este. A este importe de 46.500 € (50 % de 93.000) se deben restar los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que en este caso son el 50 % del pago del impuesto de plusvalía municipal (1.839,05 €), y el 50 % de la comisión satisfecha a la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta (1.800,00 €) y localizó al comprador.
Valor de venta sin reforma: 19.287,43 (45 %)
Valor de venta con reforma: 23.573,52 (55%)
GANANCIA PATRIMONIAL sin reforma: 19.287,43 – 2.430: 16.857,43
GANANCIA PATRIMONIAL con reforma: 23.573,52 – 13.970: 9.603,52
En cuanto a la APLICACIÓN, si procede, DE REDUCCIONES Y/O BENEFICIOS FISCALES, recordar que María no puede aplicarse la bonificación por la venta de vivienda para mayores de 65 años ya que este piso no era su vivienda habitual.
Pero si puede aplicarse la reducción por abatimiento aplicable a las ganancias derivadas de la transmisión de un inmueble adquirido por el contribuyente con anterioridad al 31 de diciembre de 1994
Cálculo de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006
Dado que el importe de la venta solo fueron 93.000,00 €, no opera el límite cuantitativo al importe de la ganancia patrimonial susceptible de reducción por abatimiento, que será la parte proporcional a la ganancia de los primeros 400.000 € del valor de las transmisiones de elementos no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Y sobre los importes que puedan acogerse a la reducción por abatimiento, la reducción aplicable es el 11 ,11 % por cada año de permanencia que exceda de dos desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996.
Periodo de permanencia hasta el 20/01/2006:
261 días de 1987 + 18 años completos (18 x 365) 6570 días + 5 días de años bisiestos + 19 días de 2006: 6.855 días
Días de permanencia del 15/04/1987 a 21/12/2017
261 días de 1987 + 29 años completos (29 x 365) 10.585 días + 8 días de años bisiestos + 355 días de 2017: 11.209 días
Luego la ganancia patrimonial que se entiende generada con anterioridad al 20/01/2006 será:
6.855 días / 11.209 días x 16.857,43 €: 10.309,37 €
Dado que se aplica una reducción del 11,11 % por cada año de permanencia que exceda de dos desde su adquisición, el 15/04/1987, hasta el 31 de diciembre de 1996: 10 (redondeo al alza) -2 Años: 8 años x 11,11 %: 88,88 %
Por tanto, el 88,88 % de esta parte de la ganancia patrimonial (10.309,37) estará totalmente exenta (9.162,97) , y solo tributará por el resto (1.146,40).
TRIBUTACION: 16.857,43 – 10.309,37: 6.548,06 + 1.146,40 : 7.694,46
TRIBUTACION DEFINITIVA: 7.694,46 + 9.603,52 (Ganancia con reforma, y sin derecho a reducciones): 17.297,98 € a tributar
Hasta 6.000 € 19 % 1.140,00 €
Resto: 11.297,98 € 21 % 2.372,58 €
TOTAL: 3.512,58 €
2) Venta del usufructo vitalicio de la madre y de la nuda propiedad del hijo sobre la otra mitad indivisa
El valor de adquisición del 50 % de este inmueble, tras el fallecimiento del padre, es el valor declarado a efectos del impuesto sobre sucesiones, que no es otro que el valor que marca la normativa, que en este caso el valor mínimo que señalan las CCAA para sucesiones y donaciones.
Cada comunidad autónoma tiene unos criterios o modos de valoración de los inmuebles, que se consideran valores mínimos, y que si no se respetan en las escrituras son de revisión automática por los técnicos de la administración. En este caso concreto el valor que se reflejó en la escritura fue de 70.800,00 €, que es el valor fijado administrativamente a efectos del impuesto sobre sucesiones.
El valor de adquisición del 50 % que forma parte de la herencia:
Valoración del piso: 70.800 €: 50 % : 35.400
+ inversiones y mejoras: 11.000
+ Gastos y tributos inherentes a la adquisición (gastos de notaría, registro, plusvalía) 1.684 €
– Amortizaciones fiscalmente deducibles: 1.000
Valor de adquisición: 35.400 + 11.000 + 1.684 – 1.000: 47.084
Dado que ya no procede aplicar reducciones por esta parte de la venta, tampoco merece la pena deslindar el valor de adquisición sin reforma y con reforma.
La valoración del Usufructo Vitalicio depende de la edad del usufructuario. María nació el 07/11/1938 y a la fecha de fallecimiento de su marido (18/03/2010), tenía 71 años.
El valor del usufructo vitalicio es igual al 70 % del valor total del bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% por cada año de aumento de la edad, con un límite mínimo del 10 %.
La forma más habitual de calcular el usufructo vitalicio es la siguiente:
Valoración del usufructo: 89 – edad del usufructuario, sin olvidar que el valor mínimo es el 10 % y el máximo el 70 %.
En nuestro caso: 89 – 71: 18 %.
Por tanto, el valor de adquisición para la usufructuaria:
El 18 % de 47.084: 8.475,12 €
Por su parte, el valor de adquisición del nudo propietario:
47.084 – 8.475,12: 38.608,88 €
Con respecto al valor de transmisión de la vivienda, el problema que se plantea es que el valor del usufructo vitalicio varía cada año, según la edad del usufructuario. Y dado que la madre, en el momento de la venta, tenía 79 años, se plantean dos situaciones:
Supuesto 1. Considerar que como ella adquirió el 18 % del valor total de la vivienda, ese mismo porcentaje es el que se le debe asignar sobre el valor de la venta, con independencia de que ahora tenga 79 años.
Supuesto 2. O bien considerar que el valor de venta del usufructo es el que se deriva de la edad actual de la madre. Ello supondría asignarle un 10 % del valor de la venta, puesto que la resta de 89 – 79 da 10%, y es el valor del usufructo mínimo, que debe valorarse en un 10 %. De esta manera se asignaría al nudo propietario un 90 % del valor de la venta.
Hacienda considera que la alteración patrimonial que obtendrán el usufructuario y el nudo propietario deben calcularse según este segundo supuesto. Pero, ojo, esto no modifica el valor de adquisición, que se mantiene, y solo se modifica el valor de transmisión por el paso de los años.
Por el contrario, el cálculo del valor de transmisión es más sencillo de calcular. El precio de venta en escritura del piso fue de 93.000 €, que fue el importe real efectivamente satisfecho, y que no resulta inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecería este. A este valor de 46.500 € (50 % de 93.000) se deben restar los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que en este caso son el 50 % del pago del impuesto de plusvalía municipal (1.839,05 €), y el 50 % de la comisión satisfecha a la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta (1.800,00 €) y localizó al comprador.
Valor de transmisión: 46.500 – 1.839,05 – 1.800: 42.860,95 €
Valor de transmisión para la usufructuaria:
10 % de 42.860,95: 4.286,10 €
Valor de transmisión para el nudo propietario:
90 % de 42.860,95: 38.574,85 €
GANANCIA PATRIMONIAL PARA LA USUFRUCTUARIA:
Valor de Transmisión: 4.286,10 €
Valor de Adquisición: 8.475,12 €
Pérdida Patrimonial: – 4.189,02 €
TRIBUTACION: 0
GANANCIA PATRIMONIAL PARA EL NUDO PROPIETARIO:
Valor de Transmisión: 38.574,85 €
Valor de Adquisición: 38.608,88 €
Pérdida Patrimonial: – 34,03 €
TRIBUTACION: 0
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Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble
Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble
Constituye una renta sometida a gravamen la obtención de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial.
Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
- Ganancias devengadas desde el 1 de enero de 2015
El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente
Si el inmueble que ahora se transmite hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.
- Ganancias devengadas hasta el 31 de diciembre de 2014
El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente. En función del año de adquisición, este valor se corregirá mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización que se establecen, de forma anual, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para los bienes que se hayan transmitido en el año 2014, los coeficientes son los siguientes:
Año de adquisición Coeficiente 1994 y anteriores
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
20131,3299
1,4050
1,3569
1,3299
1,3041
1,2807
1,2560
1,2314
1,2072
1,1836
1,1604
1,1376
1,1152
1,0934
1,0720
1,0510
1,0406
1,0303
1,0201
1,0100No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Si el inmueble que ahora se transmite hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento. Estas amortizaciones también se actualizan atendiendo al año que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.
La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición así halladas será la ganancia que se someta a tributación.
No obstante, si el inmueble se transmite por una persona física que lo adquirió con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, la ganancia previamente hallada puede resultar reducida al aplicar un régimen transitorio.
Si el transmitente ha adquirido el inmueble en dos fechas distintas o el inmueble ha sido objeto de mejora, habrá que efectuar los cálculos como si se tratara de dos ganancias.
Exención parcial:
Están exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta exención parcial no resulta aplicable:
- En el caso de personas físicas, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- En el caso de entidades, cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
Exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega (aplicable a ganancias devengadas desde 1 de enero de 2015):
En el caso de contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en que se deba presentar la declaración modelo 210, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para determinar la deuda tributaria correspondiente. Cuando se produzca con posterioridad, se deberá presentar una solicitud en el modelo que se apruebe a estos efectos, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de la vivienda habitual, adjuntando a la solicitud la documentación que acredite que la transmisión de la vivienda habitual en territorio español, y la posterior adquisición de la nueva vivienda habitual, han tenido lugar.
Tipo de gravamen:
Año de devengo | 2011 | 2012-2014 | 2015 | 2016 y ss | |
---|---|---|---|---|---|
Tipo impositivo | 19% | 21% | Hasta 11-07-2015: 20% |
Desde 12-07-2015: 19,50% |
19% |
La persona que adquiere el inmueble, sea o no residente, está obligada a retener e ingresar en el Tesoro Público el 3% de la contraprestación acordada, teniendo este importe para el vendedor el carácter de pago a cuenta del impuesto que corresponda por la renta derivada de esta transmisión.
Por tanto, el adquirente entregará al vendedor no residente un ejemplar del modelo 211 con el que se ha efectuado el ingreso de la retención, a fin de que este último pueda deducir esta cantidad de la cuota a ingresar resultante de la declaración de la ganancia. Si la cantidad retenida es superior a la cuota a ingresar, se podrá obtener la devolución del exceso.
En el caso de que la retención no se ingrese, el inmueble quedará afecto al pago del importe que resulte menor entre la retención o ingreso a cuenta pertinente, y el impuesto correspondiente.
- Modelo 210, aprobado por la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, consignando el tipo de renta 28. Sin embargo, cuando se aplique la exención por reinversión en vivienda habitual se consignará el tipo de renta 33 ó 34, según corresponda.
Formas de presentación:
- en papel, imprimiendo el documento PDF que resulta de cumplimentar el formulario disponible en el portal de Internet de la Agencia Tributaria.
- telemática, por Internet.
Cuando el inmueble sea de titularidad compartida por un matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una única autoliquidación.
Plazo de declaración: tres meses contados a partir del término del plazo que tiene la persona que adquirió el inmueble para ingresar la retención (este plazo es, a su vez, de un mes desde la fecha de la venta).
Devolución del exceso retenido. En el caso de pérdidas patrimoniales o en el caso de que la retención practicada sea superior a la cuota íntegra, usted tendrá derecho a la devolución del exceso retenido. El procedimiento de devolución se inicia con la presentación del modelo de declaración.
La Administración practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación del modelo. Si la liquidación provisional no se practica en el referido plazo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada. Transcurridos los seis meses citados sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el correspondiente interés de demora.
Fuente: AEAT
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Compre un piso en gananciales con mi mujer en el año 1986 y lo quiero vender en el año 2022. La hipótesis de la que parto es que tendremos un incremento del patrimonio de 200.000€. Mi pregunta es:
Cuando realice la declaración de la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2022, y partiendo de que la declaración será individual. Cuando informe sobre el incremento del patrimonio que importe pongo a mi mujer 100.000 y a mi los otros 100.000 o pongo a cada uno los 200.000€?
Gracias.
Se podría utilizar el método fifo para determinar la ganancia o perdida de un inmueble.
Gracias, un saludo.
Voy a vender un piso adquirido en 2009. Tengo entendido que hay un metodo para actualizar un poco el coste de adquisicion si el valor de venta es de menos de 400.000 Euros.
Donde puedo encontrarlo?
Muchas gracias. Un saludo