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Tributación casa o inmueble al aportarlo a sociedad de gananciales

CÓMO TRIBUTA EN IRPF LA APORTACIÓN DE UN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD QUE REALIZA UNA AMPLIACIÓN DE SU CAPITAL SOCIAL.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 17/02/2012 (V2466-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Se describe en la cuestión planteada.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Cómo tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la aportación de un inmueble a una sociedad que realiza una ampliación de su capital social.

CONTESTACION-COMPLETA:

               El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Para cuantificar el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir a los artículos 34 y siguientes de la LIRPF. El artículo 35 recoge la norma general, estableciendo que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, vendrá determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. No obstante, el artículo 37 recoge una serie de normas específicas de valoración entre las que se encuentra, en la letra d) de su apartado 1, la relativa a las aportaciones no dinerarias a sociedades. Dispone dicha letra que en estos supuestos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y la cantidad mayor de las siguientes:

– El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
– El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.
– El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

Respecto al valor de adquisición, éste se define en el artículo 35 de la Ley del Impuesto en los siguientes términos:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
(…)”

A lo dispuesto anteriormente es preciso añadir, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LIRPF, que cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo 35 anteriormente reproducido, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Por otra parte, la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial sujeta al Impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Declaración de ganancialidad versus aportación a gananciales

Una de las consecuencias del matrimonio, aparte de ser la principal causa de divorcio, que decía Groucho Marx, es generar una confusión de intereses patrimoniales, a cuya resolución atienden los distintos regímenes impuestos supletoriamente por la ley o convenidos entre cónyuges. En España dicho régimen económico-matrimonial legal supletorio es el de gananciales, salvo en Cataluña, Baleares y, desde el 2008 pero pendiente de un recurso de inconstitucionalidad, en Valencia, donde es de separación de bienes; mientras que en Aragón, Navarra y parte de Vizcaya y Álava existen normas similares a las que rigen la llamada sociedad de gananciales.

El tema se complica si introducimos el factor interregional o internacional, pues la norma de conflicto del artículo 9-2 del Código Civil español nos remite, en defecto de pacto, a la ley de la residencia habitual común inmediata y, en último término, a la del lugar de celebración del matrimonio. Por no hablar de los efectos reconocidos en esta materia por las legislaciones autonómicas a las uniones de hecho, que el Ministerio de Justicia, en una Resolución de 7 de febrero de 2013, niega sean oponibles a terceros, si bien refiriéndose a Andalucía, que en rigor carece de tales competencias civiles.

Aportación a gananciales

Consiste este régimen de gananciales en hacerse comunes los bienes adquiridos a título oneroso durante su vigencia. No obstante, es también posible por acuerdo de los cónyuges atribuir a un bien privativo la condición de ganancial mediante la conocida como aportación a gananciales. Y cuando destaco su popularidad es porque se ha abusado de ella para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad, sea como antecedente de un título público o complementada por otro fehaciente anterior, frecuentemente sucesorio.

Y es que su éxito se explica precisamente por no estar sujeta la aportación a gananciales a “plusvalía municipal” (artículo 104-3 del Decreto-legislativo 2/2004) y  gozar de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (artículo 45-B-3 del Decreto-legislativo 1/1993). Aunque para beneficiarse de ello la aportación a gananciales ha de ser mediante contraprestación, que suele consistir en el derecho de reembolso a la liquidación. Sin olvidar que el régimen de las transmisiones gratuitas puede imponerse, según  laResolución TEAC de 18 de noviembre de 2008, cuando en la posterior liquidación de gananciales no se realiza ninguna compensación al aportante.

Otras veces su consideración de simulación y reconducción al tratamiento fiscal de las transmisiones onerosas, puede resultar de cuando a la aportación siga una inmediata liquidación de gananciales y adjudicación al cónyuge no aportante. Así, la Resolución DGT de 11 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2013. Conviene entonces causalizar adecuadamente tal aportación o, como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, no puede aceptarse la existencia de una aportación a la sociedad de gananciales (que por esencia es duradera), con una disolución inmediata de ésta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción.

Pero la principal sombra  que se cierne sobre las aportaciones a gananciales es que, según, la Resolución DGT de 13 de abril de 2010, puede haber ganancia patrimonial en el aportante a efectos del IRPF por la parte correspondiente al 50%. Exceptúa la Resolución DGT de 23 de octubre de 2013 el supuesto de que ambos cónyuges aporten a gananciales una mitad indivisa de la que cada uno fuese titular con carácter privativo.

Por lo mismo, en las aportaciones a gananciales por no residentes fiscales, jugaría la obligación general de retención del 3%. Y hablando de extranjeros, la Resolución DGT de 27 de enero de 2010 negó que la exención del ITPO fuese aplicable al régimen alemán de participación y a la posibilidad prevista en el § 1380 del BGB, que bien se parece a una aportación conyugal onerosa, que el § 6 LpartG hace extensible a las uniones de hecho homosexuales.

Declaración de ganancialidad

Sin embargo, la Resolución DGT de 19 de abril de 2010 parece apuntar que en los supuestos de adquisición a plazos o financiación de la adquisición de la vivienda familiar, no hay tal aportación en relación a la parte que, por haber sido satisfecha con dinero ganancial, haya de tener tal carácter.

Ello es consecuencia del artículo 1357-2 del Código Civil español que dispone que para la vivienda y ajuar familiares adquiridos a plazos se aplicará el artículo 1354, según el cual, “… Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas…”. A lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario destinado a financiar tal adquisición.

Es, por tanto, tal declaración de ganancialidad conceptualmente distinta de la aportación a gananciales, pues no hay desplazamiento o alteración patrimonial algunos sino que, por definición, con dicha formalización los esposos se limitarían a reflejar escrituraria y registralmente una titularidad ya determinada “ope legis”, conforme a la regla general del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y la específica nota marginal prevista en el artículo 91-3 del Reglamento Hipotecario.

De ello se derivan ciertas ventajas, pues no puede estar sujeta tal declaración de ganancialidad al Impuesto sobre Donaciones ni aflorar ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a diferencia de la aportación producida mediante acuerdo voluntario, conforme reconoce la Resolución DGT de 19 de abril de 2010.

Por lo mismo la Resolución DGT de 21 de febrero de 2011 admite en dicho supuesto al cónyuge no titular formal el derecho a la deducción en el IRPF por inversión en vivienda habitual de las cantidades satisfechas en concepto de devolución de la financiación ajena empleada en su adquisición, siempre que la adquisición sea anterior, claro está, a la desaparición de este beneficio en 2013.

¿Por qué no vemos entonces más en las notarías este negocio de declaración de ganancialidad? Pues porque muchas veces se enmascara en otro que, según hemos señalado, aparentemente consigue igual finalidad pero que puede ser hasta contraproducente, como es la aportación a gananciales; y ello porque sabemos a ciencia cierta que la aportación a gananciales está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo cual no puede predicarse con igual certidumbre de la declaración de ganancialidad, al no ampararse la exención en la literalidad de ninguna norma y sí tan solo en las consideraciones anteriores, que exigen ya una cierta “finezza”, cuando la pelea fiscal casi nunca es justa entre caballeros sino lucha en el barro.

No obstante, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de enero de 2016, tras casi ocho meses de espera, viene a poner luz en este asunto concluyendo que tal escritura de declaración de ganancialidad ex artículos 1357-2 y 1354 del Código Civil y su posible constancia mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad ex artículo 91-3 del Reglamento Hipotecario “… no constituye una transmisión patrimonial del bien, no teniendo más finalidad que determinar las cuotas indivisas que tengan carácter privativo o ganancial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otro lado tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable…

 

 

 

El TS fulmina las donaciones ficticias en el matrimonio para pagar menos impuestos

El Supremo ha marcado las reglas del juego en el caso de las aportaciones realizadas por alguno de los cónyuges a una sociedad de gananciales. Considera que no se pueden disolver de forma fraudulenta

La sentencia lleva fecha del pasado 23 de diciembre. Y supone un varapalo a la utilización de sociedades gananciales -uno de los regímenes patrimoniales que puede utilizar un matrimonio- para pagar menos impuestos. El Tribunal Supremo, en concreto, estima como un fraude la aportación que hace un cónyuge con carácter gratuito a una sociedad de gananciales que apenas una semana después es disuelta con el exclusivo fin de ahorrarse el pago del impuesto de donaciones.

La sentencia -que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina- se refiere a un caso en el que una pareja realiza escritura pública de capitulaciones matrimoniales. Una vez constituida, uno de los cónyuges aporta a la sociedad de gananciales unos inmuebles y una cantidad en efectivo. Dos días más tarde de constituirse esa escritura, se celebra el matrimonio, pero cinco días después de las nupcias queda disuelta la nueva sociedad.

El Supremo entiende que “no puede aceptarse” la existencia de una aportación a la sociedad de gananciales cuando esta -”por esencia”- tiene el carácter de “duradera” en el tiempo, y, por lo tanto, no es un simple instrumento jurídico para pagar menos impuestos. Es decir, algo así como una sociedad pantalla. Sin entrar en el fondo del asunto, inadmite el recurso porque la valoración de la prueba pertenece a la instancia.

Las sociedades de gananciales son aquellas que nacen cuando, al contraerse matrimonio, los bienes adquiridos durante el mismo son de ambos miembros

El caso tiene sus antecedentes en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó un recurso contencioso-administrativo presentado en su día contra una resolución del TEAC. Y en los hechos probados se narra que el condenado a tributar aportó “con carácter gratuito” a la futura sociedad de gananciales la vivienda que constituiría el domicilio familiar de los futuros contrayentes y de sus hijas, plaza de garaje y 1,65 millones de euros en efectivo. Dicha aportación se condicionó a la celebración del matrimonio antes de un año, y eso es lo que se hizo en octubre de 2005, sin que hubiera transcurrido ese tiempo en régimen de sociedad de gananciales. Sin embargo, cinco días después del enlace, ambos cónyuges volvieron a otorgar escritura pública, pero en esta ocasión de disolución delrégimen de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros, mientras que el marido se atribuyó 1,05 millones de euros en efectivo.

Esa operación fue detectada por Hacienda, al considerar los declarantes que estaban exentos del pago del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. La inspección, a raíz de ello, practicó una liquidación de acuerdo con el Impuesto de Donaciones, y el resultado fue la apertura de un expediente fiscal con una base imponible de 1,05 millones, que es lo que había recibido el cónyuge antes de la disolución de la sociedad.

Los recurrentes habían considerado que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales “no puede considerarse como una donación”. El Supremo, sin embargo, entiende que no se ajusta a la ley cuando se produce una disolución inmediata sin que haya por medio “una explicación razonable”, y que en el litigio “no se ha ofrecido”.

Gratuitas y onerosas

Según Alejandro del Campo, abogado del despacho DMS Consulting, la sentencia es coherente con lo que establecen varias consultas efectuadas en los últimos años a la Dirección General de Tributos, la última en 2012. En una de ellas, se recuerda que las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto según sea su naturaleza. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones. Y este es el caso que trata la sentencia en unificación de doctrina del Tribunal Supremo.

Las sociedades de gananciales son aquellas que nacen cuando, al contraerse matrimonio, los bienes adquiridos durante el mismo y los aportados específicamente por ambos cónyuges son propiedad de la sociedad conyugal,sin distinción de participaciones individuales ni cuotas. Es decir, los bienes patrimoniales son propiedad de la sociedad y no de los cónyuges individualmente, salvo aquellos que tengan carácter de privativos, como las herencias o los adquiridos antes del matrimonio. Por lo tanto, ninguno de los cónyuges puede ejercitar individualmente derechos de propiedad. Tan solo pueden materializarse en el momento en que la comunidad se disuelve, pero sin que haya fraude ley.

 

 

 

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0192-17 de 26 de Enero de 2017

Cuestión

A. Si, a partir de la fecha de 2016 en la que el cónyuge ‘A’ aporte la vivienda a la sociedad de gananciales, dicha aportación conlleva la adquisición por parte del cónyuge ‘B’ de una parte indivisa sobre la misma.

B. Si ‘A’ mantiene el derecho sobre las deducciones practicadas por la deducción por inversión en vivienda habitual hasta dicha aportación.

Si, a partir de ese momento, ‘A’ puede continuar practicándola y en función de qué proporción de las cantidades gananciales que destine desde entonces a amortizar el préstamo con el que financió su adquisición, y si también el cónyuge ‘B’ tiene derecho a practicar la deducción y en qué porcentaje.

Descripción

El consultante ‘A’ adquirió una vivienda en abril de 2012; en septiembre de 2016 contrajo matrimonio en régimen de sociedad de gananciales con el consultante ‘B’; a finales de 2016 tiene previsto aportar la vivienda a la sociedad de gananciales.

Contestación

Se parte de la premisa de que el inmueble constituye la vivienda familiar del matrimonio, y, además, de la hipótesis de que en la fecha en la que se realice la aprotación la vivienda ya habrá alcanzado para el consultante “A” la consideración de vivienda habitual –residencia habitual durante tres años–.

A. Titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda.

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge A.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar, también, su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

El artículo 1.357 del Código Civil, en su segundo párrafo, tratándose de la adquisición de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, excepciona la regla establecida en su primer párrafo de que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, estableciendo, para dichos bienes (vivienda y ajuar), la aplicación de la regla establecida en su artículo 1.354, según la cual “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas’.

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1989, en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo de uno de los cónyuges, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

Conforme a dichos preceptos del Código Civil, constante la sociedad de gananciales y constituyendo el inmueble la vivienda familiar, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge titular originario por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al otro cónyuge, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiese cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.

En definitiva, al regirse el matrimonio por el régimen de gananciales y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción que pudiera ser de aplicación a cada cónyuge.

Si se tratase de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco, si este fuese el caso, el que el cónyuge “B” se constituya en nuevo cotitular del préstamo o préstamos que financian la compra de la vivienda; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Las cantidades que, en cada ejercicio, el matrimonio satisfaga con fondos gananciales, tendentes a reducir la financiación ajena obtenida de soltero por el cónyuge “A” titular originario, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente a aquél –como antes de contraer matrimonio en gananciales–. Las que cada cual pudiera satisfacer a través de fondos propios se imputarán en su totalidad al mismo.

El caso consultado de aportación resulta ser un supuesto distinto al anterior –regulado en el Código Civil– dado que aquí la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se produce mediante un acuerdo voluntario en su totalidad y en el momento de la celebración de dicho acuerdo, con independencia del pago del precio (y, por tanto, con independencia de si este queda aplazado o no y de si se transmite a título oneroso o gratuito). Únicamente en el supuesto de que la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se hiciese a través de múltiples y sucesivas aportaciones y cada aportación se hiciese coincidir con el desembolso efectivo de fondos gananciales y en proporción a dicho desembolso, la adquisición efectuada podría considerarse como la prevista en el referido artículo 1.354 del Código Civil.

B. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En primer lugar, a efectos del IRPF tienen la condición de contribuyente solo las personas físicas, por tanto no la tendrá la sociedad de gananciales sino que podrán tenerla cada uno de los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales conlleva que el aportante y el adquirente de un 50 por ciento de la propiedad transmitida son la misma persona, no produciéndose alteración en la composición de su patrimonio.

La aportación de la otra mitad, en nuestro caso, a favor del cónyuge “B” provoca en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio que –salvo que la transmisión se entendiera producida al amparo del artículo 1.354 del Código Civil, conforme lo señalado anteriormente, debido a múltiples y sucesivas transmisiones– queda sujeta al IRPF, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, la cual ha de reflejarse en la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio en el que se produce la transmisión. Los valores de adquisición y transmisión del bien aportado habrán de determinarse conforme disponen los artículos 34 a 36 de dicha Ley, determinando así la probable ganancia o pérdida patrimonial.

En cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual esta se configura, principalmente, en el artículo 68.1 de la LIRPF en su redacción en vigor hasta 31 de diciembre de 2012, disponiendo en su apartado 1º, entre otros, que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual, en desarrollo del apartado 3º del artículo 68.1 citado, se define en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, entre otros –igualmente en vigor a 31 de diciembre de 2012–, en los siguientes términos:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. (…).

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”

Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque este sea parcial, del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, del que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años, dispuesta en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, V1278-06, V0845-06).

A su vez, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.” (Artículo 54.2 del RIRPF).

De acuerdo con todo ello, como antes se ha dicho, constante la sociedad de gananciales, las cantidades que, en cada ejercicio, satisfaga el matrimonio con fondos gananciales, tendentes a reducir la financiación ajena obtenida de soltero por el cónyuge titular originario corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, ello implica que ambos podrán practicar la deducción configurando su respectiva base de deducción en función del 50 por ciento de cada una de las cantidades satisfechas.

Ahora bien, al contraer los consultantes matrimonio en régimen de gananciales en 2016, y, también, realizarse con posterioridad en ese mismo año la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, a efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, por parte de cada uno de los cónyuges, hay que tener en consideración que con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPFque regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

(…).”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Llegados a este punto, en el presente supuesto y conforme a todo ello, hay que diferenciar tres situaciones temporales para determinar sus consecuencias a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual: una con anterioridad a contraer matrimonio y dos dentro de la relación matrimonial.

a) Hasta la celebración del matrimonio, el cónyuge “A”, habiendo adquirido la vivienda con anterioridad a 2013 y, a su vez, haber practicado la deducción en ejercicio precedente a 2013, a partir de 2013, en razón al régimen transitorio señalado, podrá seguir practicando la deducción en función de la totalidad de las cantidades que en cada ejercicio haya satisfecho vinculadas con la adquisición de la vivienda conforme con la normativa vigente en cada momento.

b) A partir de contraer matrimonio en 2016 en régimen de gananciales, las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio, tendentes a reducir el endeudamiento adquirido de soltero por el cónyuge “A”, corresponderán a la sociedad de gananciales y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente en su totalidad al titular originario -como sucedía antes de contraer matrimonio en gananciales-.

Al cónyuge “A” se le imputarán, y sólo podrá computar, el 50 por ciento de los pagos realizados a efectos de determinar su base de deducción a practicar por la deducción por inversión en vivienda habitual. Si se tratase de aportaciones privativas, computaría el 100 por ciento de las mismas en su base de deducción.

Al cónyuge “B”, al haber comenzado en 2016, a partir de contraer matrimonio, a adquirir determinada parte indivisa, tanto por las imputaciones que le corresponden por su participación en la sociedad de gananciales -50 por ciento de cada aportación ganancial- como por las que pudiera satisfacer con fondos privativos, no tendrá derecho a aplicar la deducción dado que al tiempo de adquirir la deducción ya había sido suprimida.

c) Desde el momento en el que se aporta la vivienda a la sociedad de gananciales el cónyuge “B” adquiere la propiedad de la mitad indivisa de la participación aportada, con independencia de cuando satisfaga la contraprestación acordada por la misma. Por la adquisición de dicha parte indivisa, al producirse con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no le será de aplicación el régimen transitorio y, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por las cantidades que satisfaga por su adquisición.

En cuanto al cónyuge “A”, titular originario, por ésta mitad indivisa transmitida tampoco podrá practicar la deducción, al no serle ya de su propiedad. Por el contrario, sí podrá seguir practicándola por la parte indivisa sobre la que conserva su pleno dominio.

Además, por último, cabe señalar que si en el momento de realizarse la aportación, la vivienda todavía no hubiese alcanzado para “A” la consideración de vivienda habitual -residencia durante tres años continuados-, éste perdería el derecho a las deducciones practicadas que correspondiesen a la titularidad del 50 por ciento transmitido, por incumplimiento del requisito de permanencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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