Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » Tipos de procedimientos penales y competencia

Tipos de procedimientos penales y competencia

Tribunales competentes

Tienen competencia para el enjuiciamiento en el procedimiento abreviado los siguientes órganos:

  • Juzgados de lo Penal: para penas privativas de libertad de hasta 5 años; de multa, sea cual sea su cuantía y de distinta naturaleza, siempre que su duración no exceda de 10 años. Enjuiciamiento en primera instancia, con Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
  • Juzgados Centrales de lo Penal: Como los Juzgados de lo Penal en causas por delitos asignados al conocimiento exclusivo de la Audiencia Nacional. Enjuiciamiento en primera instancia, con Recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • Audiencias Provinciales: causas por delitos graves castigados con pena superior a 5 años de prisión que no exceda de 9 años a través de este procedimiento. Todas las causas por delitos cometidos en el ejercicio del cargo por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Enjuiciamiento en primera instancia, con recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: Como las Audiencias Provinciales en las causas por delitos asignados al conocimiento exclusivo de la Audiencia Nacional. Enjuiciamiento en primera instancia, con recurso de apelación ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional.
  • Los instruidos y enjuiciados por el Tribunal Supremo en única instancia carecen de Recurso.

Debe tenerse en cuenta que, si bien la Disposición transitoria 11ª del Código Penal (CP) de 1995 estableció una tabla de equivalencias entre el anterior sistema de penas y el que se establecía en dicho cuerpo legal según la cual deberían, en principio, seguirse por los trámites de Procedimiento Abreviado las causas por delitos con penas privativas de libertad de hasta ocho años de duración, lo cierto es que la Disposición Final primera modificó el redactado del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) (actual art. 757, LECrim , tras la reforma producida conforme a la Ley 38/2002, de 24 de octubre en los términos actualmente vigentes.

practico-penal.es

 

I. CONCEPTO

Es aquél proceso tramitado ante una autoridad judicial, que tiene por objeto el enjuiciamiento de determinadas acciones u omisiones, a los efectos de determinar si son o no constitutivas de delito o delito leve tras la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal, procediendo a la condena o absolución de los acusados en un juicio oral, salvo que en la fase de instrucción o de preparación del juicio proceda el archivo y sobreseimiento del proceso por las distintas causas legalmente previstas (artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), realizando también el pronunciamiento que en su caso proceda, respecto de las consecuencias civiles indemnizatorias.

Siguiendo a Almagro Nosete, el actual proceso penal español es, lógicamente, fruto de una evolución histórica, desde los primeros sistemas de reacción social mediante la venganza frente al delito cometido, pasando por los duelos judiciales y las ordalías, hasta posteriores sistemas más perfeccionados del proceso como las denominadas “quaestiones” del proceso penal romano reservadas a las atribuciones judiciales de los Senadores en el enjuiciamiento de delitos políticos, cuyo procedimiento se extendería posteriormente a los delitos comunes, o el previsto en el Fuero Juzgo, que estableció el talión y una regulación del sistema de composición propio del derecho germánico.

Posteriormente con el robustecimiento del poder estatal se promulgaron las recopilaciones legislativas, caracterizadas por el arbitrio judicial, destacando más tarde la aparición de la Inquisición, así como la ordenación de los procesos penales con un rechazo al arbitrio judicial con la aparición del movimiento de la Ilustración. Más tarde destaca la aparición de la idea codificadora de la Constitución de Cádiz de 1812, y finalmente la Ley provisional para la organización del Poder Judicial de 1870 que mandó al Gobierno proceder a la reforma del proceso penal con la inclusión del juicio por Jurado, la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, y finalmente la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.

En el proceso penal español, se distinguen dos fases diferenciadas, una denominada fase de instrucción o sumario, que tiende a la investigación de los hechos, a la averiguación de los culpables, y en definitiva, a la preparación del juicio oral (artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y otra de juicio oral propiamente dicho, las cuales para garantizar al máximo su imparcialidad, se desarrollan ante autoridades judiciales distintas, la sumarial ante un Juez de Instrucción, y la de juicio oral, ante un órgano de enjuiciamiento, que normalmente será, salvo supuestos de aforamientos de algunas autoridades a ciertos Tribunales o excepto respecto de algunos delitos especiales, ante el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.

Aunque éstas son las dos fases principales del proceso penal, cabe subdistinguir también una fase denominada intermedia, entre la de instrucción y la de juicio oral, destinada a valorar si es correcta la conclusión del sumario o si procede acordar nuevas diligencias, así como si procede el sobreseimiento o la apertura de juicio oral.

II. SISTEMAS DE PROCESO PENAL

Como dice la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los sistemas de proceso penal, tratan de conciliar los intereses de la sociedad en la persecución y castigo de las infracciones penales cometidas, y los derechos del acusado, que tiene el derecho de defenderse y a un proceso con todas las garantías, en evitación de condenas injustas.

Esencialmente, existen dos sistemas fundamentales de organizar el proceso penal, el denominado proceso inquisitivo, que como indica Almagro Nosete fue el prevalente en la época de Diocleciano, de los emperadores de Oriente y en el Derecho canónico, en el que la intervención del juez se realiza de oficio, teniendo poderes de acusación aunque en alguna de sus formas los comparta con el Fiscal, caracterizándose también por el carácter secreto del procedimiento, inclusive para el propio imputado, siendo los trámites procedimentales escritos, existiendo disparidad de poderes entre el juez acusador y el imputado, y en el que se reduce al mínimo la defensa de éste último.

El sistema contrapuesto, es el denominado proceso acusatorio, el cual exige una acusación propuesta y sostenida por persona distinta del juez, y se caracteriza también por la publicidad y oralidad del procedimiento, igualdad de derechos y obligaciones entre las partes, y la exclusión del juez en la búsqueda de pruebas que deben realizar las partes. Posteriormente surgieron sistemas mixtos, que combinan los elementos de ambos sistemas, con una cierta primacía del principio inquisitivo en la fase de instrucción, y del acusatorio en la fase de juicio oral.

El proceso penal español se adscribe el denominado sistema acusatorio formal o mixto, teniendo una fase sumarial donde prima en cierta forma el principio inquisitivo y es dirigida por un Juez de Instrucción, y la fase de juicio oral donde el acento se pone, sin duda alguna, en el principio acusatorio, por lo que se exige que alguna parte, fiscal o acusación particular, o popular, ejercite la acusación contra el acusado y ante un Tribunal, normalmente la Audiencia Provincial, del que no puede formar parte el Juez de Instrucción que realizó la instrucción, y ante el que se desarrollará la genuina prueba.

Éste Tribunal será el que, finalmente, dictará sentencia, en la que estará vinculado a los hechos y pretensiones de las partes. El propio Tribunal Constitucional, ha proclamado que el principio acusatorio forma parte del entramado de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución(sentencia 53/1989, de 22 de febrero)

Este sistema, que primaba la garantía de máxima imparcialidad al separar las funciones de instrucción y enjuiciamiento, atribuyéndolas a órganos judiciales distintos, tuvo su primera grieta con la reforma producida por la Ley 3/1967, que creó el denominado procedimiento de Urgencia, y dentro del mismo las Diligencias Preparatorias en las que correspondía la instrucción y enjuiciamiento al mismo Juez de Instrucción (antiguos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y posteriormente con la Ley 10/1980, creadora del procedimiento de enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes, que unificaba también, para los delitos a los que afectaba, en el mismo Juez de Instrucción las funciones de instruir y juzgar.

Posteriormente, a consecuencia de la importante sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de julio, que basándose en la garantía del derecho a un juez imparcial que exige separar las funciones de instrucción y enjuiciamiento atribuyéndolas a órganos judiciales distintos, declaró inconstitucional la inaplicación a dicha ley de la causa de recusación que impedía al juez instructor actuar como órgano de enjuiciamiento, se separaron dichas funciones en órganos judiciales distintos, lo que motivó que se aprobara la Ley Orgánica 7/1988, creadora de los denominados Juzgados de lo Penal, de forma que, se creaba el citado nuevo órgano de enjuiciamiento para ésta clase de delitos, separando sus funciones de las propias de la instrucción que realiza el Juez de Instrucción. En éste sentido dicha sentencia indicaba: “… ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso “De Cubber”, de 26 octubre 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso “Piersack”, de 1 octubre 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados…”. Se espera ahora que tras la desaparición del juicio de faltas y creación del procedimiento por delito leve con la reforma del CP por L.O. 1/2015 no se entienda que la actuación del juez de instrucción juzgando hechos considerados como delito leve pueda vulnerar el derecho a un juez imparcial, aunque la remisión a la sistemática de los art.s 962 y ss Lecrim que regulan para este caso un sistema semejante al juicio de faltas, no considerado inconstitucional cuando juzgaba un juez instructor nos llevan a entender que se mantendrá como tal al no haber activida propia instructora en a tramitación de los delitos leves.

III. CLASES DE PROCESOS PENALES

En la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, se regulan los siguientes tipos de procesos penales:

  • a) El procedimiento por delitos leves, para el enjuiciamiento y fallo de los procedimientos tramitados por dicha clase de infracción penal tras la reforma de Código Penal por L.O. 1/2015. De ellos conoce, el Juez de Instrucción. También puede conocer el Juez de Violencia sobre la Mujer, si se trata del delito leve para los que sea competente dicha clase de Juzgado (artículo 14.1 y 5, y 962 y siguientes de la Ley Procesal Penal).
  • b) El procedimiento abreviado: Se ha convertido en el proceso más habitual, y se aplica conforme al mismo, sin perjuicio de la existencia de procesos especiales, al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (artículo 757 de dicha Ley Procesal Penal). En general el Juez de Instrucción, o en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer y el Juez Central de Instrucción, conocen de la instrucción de éste tipo de proceso. Su enjuiciamiento corresponde, al Juzgado de lo Penal o Central de lo Penal, (si la pena privativa de libertad no excede de cinco años o multa cualquiera que sea su cuantía, o cualquiera otra pena si no excede de diez años, juzgando también las faltas que pudieran imputarse si está relacionada con el delito), pudiendo corresponder también, en ciertos supuestos, al Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito o al Juez de Violencia sobre la Mujer, si se dicta en ciertos supuestos sentencia de conformidad. Si las penas son superiores a las indicadas, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, o en su caso, la Audiencia Nacional (artículo 14.3 y 801 de la LECrim).
  • c) El denominado sumario ordinario: Para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos que superen las penas previstas para el procedimiento abreviado. La instrucción la realiza el Juez de Instrucción, y el enjuiciamiento, le corresponde, generalmente, a la Audiencia Provincial, o en su caso, a la Audiencia Nacional.
  • d) Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos: Se aplica a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualquiera otra pena, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, si se cumplen ciertas condiciones (incoación por atestado policial, persona citada como denunciada al Juzgado de Guardia o detenida), y concurran cualquiera de las siguientes circunstancias: que se trate de delitos flagrantes; que se trate de alguno de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, delitos de hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, de daños del artículo 263 del Código Penal, contra la salud pública del artículo 368.2 de dicho Código, y los flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del indicado Código; así como que la instrucción se presuma sencilla (artículo 795 de la Ley procesal penal). Corresponde la instrucción al Juez de Instrucción, y su enjuiciamiento al Juez de lo Penal, si bien el Juez de Instrucción de Guardia puede dictar sentencia de conformidad si se trata de delitos castigados con penas de hasta tres años de prisión u otra pena que no exceda de diez años, y la pena de prisión solicitada, no supera reducida en un tercio, los dos años de prisión (artículos 795 y 801 de la Ley procesal penal).
  • e)Procesos especiales:
    • 1. Contra un Senador o un Diputado de las Cortes Generales (artículos 750 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Conoce de ellos un instructor nombrado de entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, correspondiendo el enjuiciamiento a la Sala de la que no forma parte el citado magistrado instructor. Éste proceso especial se caracteriza por la necesidad de autorización especial de la Cámara respectiva o suplicatorio, y por corresponder el conocimiento del presunto delito a un Tribunal especial por razón de aforamiento. Por dicha razón de aforamiento, también tienen lugar alteraciones competenciales cuando se imputa la comisión de una infracción penal a otras autoridades distintas de las indicadas, tal y como constan en los artículos 5773.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyen la competencia para conocer por las infracciones penales que pudieren cometer dichas autoridades a la Sala Segunda del Tribunal Supremo o a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda (Miembros del Gobierno central, miembros de los gobiernos autonómicos, miembros de los parlamentos autonómicos, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo, Magistrados Jueces y Fiscales, etc.).
    • 2. Procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares (artículos 804 a 815 de la Ley Procesal penal).
    • 3. Procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación (artículos 816 a 823 bis LECrim).
    • 4. Procedimiento para la extradición (artículos 824 a 833 LECrim).
    • 5. Procedimiento contra reos ausentes (artículos 834 a 846 de dicha ley procesal penal).

Y en Leyes especiales se regulan los siguientes procesos penales:

  • a) Proceso de Jurado: El proceso ante el Tribunal del Jurado se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. La fase de instrucción corresponde al Juez de Instrucción, y la de juicio oral al Tribunal del Jurado, que se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial, salvo que por razón de aforamiento del acusado corresponda a otros Tribunales. El Tribunal del Jurado está constituido por nueve Jurados y el Magistrado Presidente. Tiene competencia para el conocimiento de los siguientes delitos (art. 1 LO 5/1995): 1) Del homicidio (artículos 138 a 140 del Código Penal), 2) De las amenazas (artículo 169 CP), 3) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 CP), 4) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204 CP), 5) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415 CP), 7) Del cohecho (artículos 419 a 426 CP), 7) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430 CP), 9)) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 CP), 9) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438 CP), 11) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440 CP), 12) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471 CP). El delito de incendio deja de ser competencia del tribunal del Jurado por su exclusión expresa por la L.O. 1/2015 en su Disposición adicional 4ª.
  • b) Proceso penal contra Menores: Se regula por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de la responsabilidad penal de los menores. Se aplica dicha ley para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. La fase de instrucción corresponde su conocimiento al Fiscal de Menores, y la de juicio oral al Juez de Menores.
  • c) Proceso Penal Militar: Regulado en la Ley Procesal Militar, Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril.

http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es

 

LOS PROCEDIMIENTOS PENALES

El procedimiento de “habeas corpus” es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales. La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador. La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción. Salvo en este último caso, la solicitud se hará por escrito o comparecencia en la que deberán hacerse constar:

  • El nombre y las circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita.
  • El lugar en que se encuentre el detenido, la autoridad o persona que lo custodia si se conoce así como aquellas otras circunstancias que pueden ser de relevancia.
  • El motivo por el que se solicita el “habeas corpus”.
  • El agente, funcionario público o autoridad bajo la que se encuentre el detenido están obligados a comunicar al juez la solicitud de “habeas corpus” realizada; en caso contrario podrán incurrir en responsabilidades penales y disciplinarias.

La comparecencia o escrito que da inicio al procedimiento debe presentarse ante el Juez de Instrucción del lugar en que encuentre la persona detenida, y no se conoce, el del lugar en el que se produjo la detención y, en su defecto, el del lugar en el que se tuvieron las últimas noticias del detenido. Son consideradas detenidas ilegalmente aquellas personas que:

  • Lo fuesen por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, fuera de los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades y requisitos que se exigen legalmente.
  • Se encuentran internadas ilícitamente en algún lugar o establecimiento.
  • Las que estuviesen detenidas por un plazo superior al establecido si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez del lugar más próximo a aquel en que se produjo la detención.
  • Los detenidos a quienes no les sean respetados los derechos que constitucionalmente se reconocen en estos casos.

Una vez promovida la solicitud de “habeas corpus”, el Juez examinará si se cumplen o no los requisitos necesarios para su tramitación, acordando o denegando, en su caso, la tramitación de la solicitud respectivamente. El juez deberá comunicarle su decisión al Ministerio Fiscal y contra la misma no cabrá ningún tipo de recurso.

Si el juez admite a trámite la solicitud del procedimiento de “habeas corpus”, oirá la declaraciónde la persona privada de libertad, a su representante legal o abogado en el caso de que lo haya designado, y citará después a los agentes y autoridades que hubiesen ordenado o practicado la detención y a la persona bajo cuya custodia se encuentre el detenido. Si el juez lo considera procedente, para clarificar los hechos, podrá practicarse prueba (aportar documentos, citar a testigos… etc.) Finalmente el Juez, en el plazo de 24 horas desde la admisión a trámite del procedimiento, dictará una resolución al respecto, en la cual podrá acordar:

  • La puesta en libertad del detenido.
  • Archivar el asunto y declarar conforme la detención así como las circunstancias en que se practicó.
  • Que el detenido continúe en situación de privación de libertad pero en un centro distinto o bajo la custodia de distintas personas.
  • Que el detenido sea puesto a disposición judicial.

Si el interesado solicita la tramitación de este procedimiento de mala fe (por ejemplo, con la intención de causar un trastorno a las autoridades, sabiendo que su detención es legal… etc.), podrá ser condenado a abonar las costas del procedimiento.

El juicio de faltas es el proceso penal rápido y sencillo, sin demasiadas formalidades, que tiene por objeto el enjuiciamiento de hechos de poca gravedad que son constitutivos de una falta penal.

Es fundamentalmente un procedimiento oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia.

El procedimiento se inicia mediante denuncia y no es obligatoria, aunque siempre recomendable, la intervención de abogado. [Puede contratar ahora mismo nuestro servicio de asistencia en un juicio de faltas].

Tampoco es preceptiva la representación mediante procurador. Se tramita ante los Juzgados de Instrucción y, en su defecto, en los de Paz del lugar en el que se hayan cometido los hechos constitutivos de falta.

Junto con la acción penal podrá ejercitarse la acción civil, esto es, la petición de responsabilidad civil o la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la comisión de la falta penal. El Ministerio Fiscal debe intervenir en estos procedimientos siempre que la falta cometida sea de las que se persiguen de oficio (por ejemplo, las lesiones) o en las que su persecución dependa de la presentación de una denuncia (por ejemplo, las amenazas); no será parte en estos procedimientos cuando las faltas sean de las que se persiguen únicamente si lo solicita el perjudicado (por ejemplo, daños contra el patrimonio).

En principio, la ausencia del inculpado no suspenderá la celebración del juicio de faltas siempre que se le haya citado debidamente. En estos casos y dado que no comparece para oponerse a los hechos denunciados, se considerará que está conforme con los mismos y la sentencia se dictará en consecuencia. Si, por el contrario, es el denunciante el que no comparece al juicio de faltas, se archivará el procedimiento.

La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el correspondiente recurso de apelación que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente. Así, si la sentencia fue dictada por el Juzgado de Paz, el recurso será resuelto por el Juzgado de Instrucción y si fue dictada por éste, será resuelto por la Audiencia Provincial.

La sentencia que resuelva el recurso de apelación no puede recurrirse.

El procedimiento abreviado es el procedimiento penal por el que se juzgan los delitos que pueden ser castigados con penas de privación de libertad que no superen los 9 años, así como con penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multa, inhabilitación… etc.) El procedimiento se inicia a través d denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial, o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. Si se inicia el procedimiento abreviado y después resulta que es otro el procedimiento que debe seguirse para juzgar los hechos (juicio de faltas, ordinario, de menores… etc.), el enjuiciamiento del delito continuará por el proceso penal que corresponda, sin que se anulen las actuaciones ni los resultados de las diligencias practicadas hasta el momento.

Respecto a las partes que pueden intervenir en el proceso penal, hay que destacar que al inculpado desde su detención, o desde que tras la práctica de las actuaciones de investigación se le considere autor del delito, deberá estar asistido de un abogado, que podrá designar libremente o que le será nombrado de oficio. Igualmente, y desde la primera comparecencia, deberá designar un domicilio a efectos de notificaciones.

En la tramitación del procedimiento abreviado pueden distinguirse tres fases: la fase de instrucción, la fase intermedia y el juicio oral.

La fase de diligencias previas se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial en el que el delito se haya cometido. Las diligencias previas se practican para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que han participado en él y el órgano que debe juzgarlo.

Su finalidad es obtener la mayor información posible para formular la acusación finalizando cuando el Juzgado de Instrucción considera que se han practicado las diligencias necesarias para ello. En esta fase puede procurarse protección a los perjudicados por el delito, custodiarlas pruebas del mismo que puedan desaparecer y sirvan para identificar al delincuente, también puede ordenarse la detención de los presuntos culpables… etc.

Por su parte, el juez debe determinar quién es el presunto autor del hecho delictivo y citarlo para que comparezca personalmente. En esa comparecencia, se le solicitará que designe un domicilio en España donde puedan remitírsele las notificaciones o bien que designe a una persona para que las reciba en su nombre; ello permitirá que el juicio oral pueda celebrarse en su ausencia. Si la Policía Judicial interviene en la determinación de los hechos constitutivos de delito, deberá identificar y tomar los datos de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos y para ello podrá:

  • Determinar la retención de los objetos que existan en el lugar de los hechos hasta que se persone en el mismo la autoridad judicial.
  • En caso de que se hubiese producido la muerte de alguna persona, trasladar el cadáver que se encuentre en la vía pública o en otro lugar inadecuado a otro más apropiado dentro de las circunstancias.
  • La intervención del vehículo y la retención del permiso de conducir.
  • Citar a las personas que se encuentren en el lugar de los hechos para que comparezcan en ese mismo momento o dentro de las 24 horas siguientes ante la autoridad judicial competente.

Por su parte, el Juez o Tribunal podrá determinar también que el encausado preste fianza de cualquier tipo con el fin de garantizar las responsabilidades derivadas del delito y las costas del proceso penal, o bien su detención, ingreso en prisión o libertad provisional. Finalizada la investigación de los hechos, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes resoluciones:

  • Si los hechos constituyen un delito que deba tramitarse por este procedimiento, continuará con su tramitación.
  • Si los hechos no constituyen una infracción penal o de desconoce al autor de los mismos, se archivarán las actuaciones.
  • Si el hecho constituye una falta, remitirá las actuaciones al juez competente.
  • Si el delito fue cometido por menores remitirá las actuaciones al Juez de Menores.

Puede eludirse la tramitación de las diligencias previas acudiendo al juicio oral de manera inmediata si concurren las siguientes circunstancias:

  • El hecho constituye un delito cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal (son castigados con pena de prisión por un tiempo inferior a 5 años y pena de multa)
  • El fiscal y el encausado a través de su abogado, solicitan al Juez de Instrucción el enjuiciamiento inmediato de los hechos delictivos.
  • El Juez de Instrucción admite la solicitud formulada y remite las actuaciones al Juez de lo Penal.

Esta fase sigue desarrollándose ante el Juez de Instrucción y su finalidad es la de resolver si procede o no la apertura del juicio oral. Así, se comunicarán todas las actuaciones a las partes para que soliciten:

  • La apertura del juicio oral formulando el llamado escrito de acusación.Este escrito debe contener expresamente la solicitud de apertura de juicio oral, quiénes son los acusados, cuáles son los hechos delictivos y que delito constituyen, cómo ha participado en ellos el acusado, si concurren o no circunstancias atenuantes o agravantes, la pena y la responsabilidad civil que se solicita, los medios de prueba y, finalmente, la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares (detención, prisión provisional, libertad condicional… etc.)
  • El sobreseimiento o el archivo de la causa.En principio si esta solicitud es formulada por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y acusación particular), el Juez de Instrucción debe estimar la petición salvo que sea necesaria su tramitación para determinar las posibles responsabilidades civiles que se hayan podido derivar; si es sólo una de las partes la que solicita la apertura del juicio oral, el juzgado, generalmente, la acordará.Contra la decisión del juez de acordar la apertura del juicio oral no puede interponerse ningún tipo de recurso. Por su parte, el juez también podrá acordar el sobreseimiento de la causa cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito o cuando estime que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, incluso aunque hayan solicitado la apertura del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra esta decisión podrá interponerse recurso de apelación. Si se acuerda el sobreseimiento del procedimiento, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar.
  • La práctica de diligencias de investigación complementarias (por ejemplo, cuando no es posible formular el escrito de acusación porque se desconocen los elementos esenciales para determinar si los hechos constituyen o no, delito o quién es el responsable del mismo)

Una vez acordada por el Juez la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a la parte acusada para que presente su escrito de defensa, en el que se deberán rebatir los extremos que contenga el escrito de acusación.

El juicio oral se celebrará ante el Juzgado correspondiente dependiendo del tipo de delito que se juzgue: ante el Juzgado de lo Penal en el caso de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad de hasta 5 años así como las faltas cometidas relacionadas con los mismos, o ante la Audiencia Provincial para aquellos delitos sancionables con penas de prisión de 5 a 9 años así como las faltas igualmente relacionadas. Los acusados deberán comparecer a la celebración del juicio oral acompañadas de abogado y procurador, libremente nombrados o en su defecto, designados de oficio.

Si se desconoce el paradero de los acusados y no hubiesen designado un domicilio para las notificaciones, se procederá a su busca declarándoseles en rebeldía. En el caso de que fuesen varios los acusados en el procedimiento y alguno de ellos no se presentase, el juez podrá ordenar continuar con la tramitación del procedimiento para los que e encuentren presentes. En esta fase, se practicarán las pruebas que ambas partes hayan solicitado en sus respectivosescritos de acusación y defensa.

El procedimiento abreviado concluirá con la sentencia que se dicte tras la celebración del juicio oral. Esta no podrá condenar al acusado a una pena mayor de la que haya solicitado cualquiera de las acusaciones, ni condenarle por un delito distinto al que ha sido objeto de enjuiciamiento.
Si la sentencia no establece la cuantía de la indemnización, cualquiera de las partes podrá solicitar que en la fase de ejecución se practiquen aquellas pruebas que sean necesarias para su determinación. La sentencia que ponga fin al procedimiento abreviado es apelable ante la Audiencia Provincial si fue dictada por el Juez de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si fue dictada por el Juez Central de lo Penal… etc. El recurso deberá presentarse en el plazo de 10 días contados a partir de aquel en el que se produzca la notificación.

Si la sentencia ha sido dictada tras la tramitación de un procedimiento en el que no ha estado presente el inculpado, cuando se le notifique la misma podrá interponer el llamado recurso de anulación independientemente de que ya se haya presentado por alguna otra de las partes el correspondiente recuso de apelación.

El llamado “procedimiento abreviado acelerado” constituye una modalidad de procedimiento abreviado en la que prácticamente se elimina el proceso de instrucción pasándose rápidamente al enjuiciamiento de los hechos. Para ello es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que la decisión del Juez de poner fin a la instrucción y dar traslado de las actuaciones y diligencias a las acusaciones personadas se produzca de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
  • Que el Ministerio Fiscal presente escrito de acusación y solicite la inmediata apertura del juicio oral y la citación de las partes para que se celebre, atendiendo a las cuestiones tales como la evidencia de los hechos constitutivos de delito, la alarma social que han producido, la detención del detenido y su puesta a disposición judicial.
  • Que el Juez de Instrucción estime justificada la solicitud del Ministerio Fiscal.

Ante tales circunstancias, la preparación del juicio oral se simplifica: el Juez de Instrucción solicitará que las partes acusadoras presenten de forma urgente el escrito de acusación y convocará a las partes para que se celebre el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial. Los escritos de acusación se remitirán a los defensores y a los terceros responsables civiles, para que éstos también puedan presentar sus respectivos escritos de defensa.

El procedimiento ordinario es el procedimiento penal previsto para el enjuiciamiento de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a 9 años. El órgano competente para la instrucción es el Juez de Instrucción y para su enjuiciamiento, generalmente, la Audiencia Provincial. Al igual que en el caso del procedimiento abreviado, en la tramitación pueden distinguirse tres fases:

Técnicamente el sumario es el conjunto de aquellas actuaciones encaminadas a investigar los hechos delictivos y la posible responsabilidad de las personas que han intervenido en el mismo. Las actuaciones sumariales son secretas excepto para las partes personadas quienes podrán examinar las actuaciones y diligencias previas que se practiquen. De forma excepcional el juez también podrá decretar para las partes el secreto del sumario por un plazo de un mes que podrá prorrogarse. Legalmente en el sumario se forman cuatro ‘piezas‘ o expedientes:

  • Lapieza principal: que existe siempre y recoge todas las actuaciones.
  • La pieza de situación personal de los imputados: recoge las medidas cautelares y de carácter personal que se adoptan contra cada uno de los imputados (la detención, la libertad provisional, la prisión… etc.)
  • La pieza de responsabilidad civil de los imputados: recoge todas aquellas diligencias que se practiquen relacionadas con la prestación de fianzas, embargos y garantías tendentes a asegurar el abono de la indemnización por daños y perjuicios derivada del delito a la víctima (responsabilidad civil)
  • La pieza de responsabilidad civil de terceros que deban responder conjuntamente con los autores o responsables del delito o de forma subsidiaria.

Una vez practicadas las diligencias de investigación, el juez dictará auto de procesamiento en el que se imputará formalmente a una persona la comisión o participación en unos hechos que son delictivos. Contra este auto pude interponerse el llamado recurso de reforma. Tras el auto de procesamiento y una vez realizadas todas las diligencias averiguatorias, el juez dictará auto de conclusión de sumario y remitirá el expediente a la Audiencia Provincial que se encargará de enjuiciar los hechos delictivos.

Esta fase se tramita ante la Audiencia Provincial correspondiente y comprende todas aquellas actuaciones que se realizan con la finalidad de confirmar o revocar el auto de conclusión del sumario para que se proceda a la apertura del juicio oral, o en su defecto, se sobresea o archive el procedimiento (por ejemplo, si se considera que los hechos no son constitutivos de delito o que de ellos no es responsable el imputado) Así, existe la posibilidad de que el auto de conclusión del sumario sea revocado o confirmado por la Audiencia Provincial. En el primero de los casos, se ordenará la remisión de las actuaciones al Juez de Instrucción indicando las diligencias que deben practicarse; si se confirma el auto de conclusión podrán plantearse nuevamente dos opciones:

  • El sobreseimiento o el archivo de las actuaciones que puede ser de dos tipos:
    • Libre: Conlleva el archivo definitivo de las actuaciones y se acuerda en aquellos casos en los que no existen indicios racionales de haberse cometido el delito, si los hechos no son constitutivos de delito o los imputados no son los responsables del mismo.
    • Provisional: Conlleva la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones; se ordena en aquellos casos en los que la comisión del delito no está debidamente justificada o no existan pruebas para acusar a los imputados como autores, cómplices, encubridores… etc. También es posible que el sobreseimiento tanto libre como provisional se acuerde frente a todos o sólo alguno de los imputados en el proceso penal.
  • La apertura del juicio oral: Si se acuerda la apertura del juicio oral, el expediente le será remitido al Ministerio Fiscal para que califique los hechos y la responsabilidad de los imputados en los mismos.Después se comunicarán las actuaciones a las partes para que presenten los llamados escritos de calificación.El escrito de calificación contendrá una relación de los hechos que se recogen en el sumario así como el delito que constituyen, la participación que en los mismos haya tenido el acusado, las circunstancias eximentesatenuantes o agravantes que pueden modificar la responsabilidad penal y las penas que deben ser impuestas. En este escrito el acusador privado y el Ministerio Fiscal cuando también ejerciten la acción de responsabilidad civil derivada del delito deberán expresar además la cantidad en la que se valoran los daños y las personas que deben asumir esta deuda. Igualmente las partes propondrán en estos escritos los medios de prueba de los que intentarán valerse en el acto del juicio para defender sus respectivas pretensiones.

El juez podrá admitir o rechazar por auto la práctica de las pruebas que se hayan propuesto en los escritos de calificación y señalará en esta misma resolución el día en el que tendrán inicio las sesiones del juicio oral que, como regla general, serán públicas. Dentro del juicio oral pueden distinguirse también distintas fases:

  • La fase probatoria: En la que se actúan las pruebas propuestas por las partes (testifical, documental, pericial… etc.)
  • Las calificaciones definitivas: Una vez practicadas las pruebas, las partes podrán modificar las alegaciones que formularon en los escritos de calificación con la presentación de los escritos de conclusiones definitivas.
  • En principio, el juez debe juzgar los hechos de conformidad a los escritos de calificación del delito que han presentado las partes, sin embargo, si considera que los mismos han sido calificados de forma errónea podrá sugerir una nueva calificación de los mismos y requerir a las partes que le manifiesten su parecer al respecto.Esta facultad es conocida como ‘tesis‘ del Tribunal y no podrá utilizarse en las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte (delitos de injurias y calumnias)
  • El informe oral: Las partes exponen oralmente sus conclusiones sobre todas las cuestiones que se han tratado a lo largo del procedimiento.
  • El derecho a la última palabra: Terminadas las exposiciones de la acusación y la defensa, el Presidente del Tribunal concederá a los procesados la oportunidad de realizar una última manifestación antes de dejar el procedimiento ‘visto para sentencia’.

Finalmente, el procedimiento penal ordinario concluirá con la sentencia contra la que podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Home

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *