PENAL
Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
art 790 lecrim
CIVIL
La petición de las grabaciones de los CD de las vistas, ¿interrumpen o suspenden los plazos para recurrir?
Miguel Guerra Pérez
Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
Dispone el art. 448.2 LEC que “Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta”.
En segundo lugar, determina art. 134 LEC: «1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos”.
Por último, añade el art. 147: “Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales”.
De forma inmediata surgen las dudas. Dictada la Sentencia del Juzgado o de la Audiencia Provincial, las partes disponen del plazo de 20 días para recurrir en apelación o casación/extraordinario (arts. 458, 470 y 479, respectivamente).
Pero ¿qué sucede con dicho plazo si el futuro recurrente ha pedido una copia de la grabación del CD de la audiencia previa y/o juicio y no se la han suministrado a tiempo? Pensemos en la importancia que tiene, a la hora de redactar un recurso, la visualización del vídeo e, incluso, la conveniencia de la indicación del minuto en que el testigo prestó una determinada declaración o aconteció la incidencia o irregularidad procesal, que motivará un eventual error probatorio u otros motivos procesales.
A la pregunta de si la solicitud de la copia de la grabación supone la ampliación o suspensión del plazo para recurrir, la jurisprudencia mayoritaria da una respuesta negativa, tal y como indica la SAP Badajoz, Sección 2.ª, de 7 de septiembre de 2017 (SP/SENT/922836), que resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.
Dicha Sentencia recoge los argumentos de otras muchas resoluciones como son los de la AP A Coruña que, en su Sentencia de 30 de enero de 2014, indicó la improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, concluyendo que, notificada la sentencia, el plazo no puede quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio.
En idéntico sentido, la SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016 declara que no cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia del CD de la grabación interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso.
Igualmente, la SAP Baleares de 14 de junio de 2012 dictamina que la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación.
La petición de la copia del vídeo no encaja con el concepto jurídico de fuerza mayor del art. 134 LEC en ninguna de sus interpretaciones.
- Ya sea por no poder entenderse que ese hecho -la no entrega a tiempo del CD- no es imprevisible.
- Ya sea por entender que porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación).
- Ya sea porque puede suplirse con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista.
Asimismo, se señala que la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, por lo que una pretendida alegación de que no ha dado tiempo no sería suficiente.
Por estas razones, la mayoría de la jurisprudencia señala la imposibilidad de que tal solicitud suspenda o amplíe el plazo para recurrir, salvo que se dé alguna otra circunstancia excepcional o ajena a lo normal.
Se señala que, si la simple solicitud de la copia supusiera la ampliación o suspensión del plazo, la solución sería desastrosa y conllevaría el efecto de suspender todos los plazos para recurrir en los procesos en que se celebra vista y se pidiera la copia, convirtiendo así lo excepcional en rutinario.
Finalmente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión en su ST 24-04-2018 (SP/SENT/952026)
«4.- El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.
En tales circunstancias la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.
La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar…»
En conclusión: el riesgo de un automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo legal y no puede superponerse a la regla general de improrrogabilidad de plazos preclusivos como es el de los recursos.
Curiosamente la posterior Sentencia 395/2018, de 26 de junio (SP/SENT/961210) si estimó un recurso extraordinario por infracción procesal en otro supuesto en el que se pidió la copia de manera diligente señalando «El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa».
Desde luego, la prudencia aconseja hablar con el procurador y que este pida la copia de la grabación cuanto antes para poder preparar el correspondiente recurso. Incluso es aconsejable pedir la copia de la audiencia previa de forma inmediata, una vez celebrada la misma, para ir ganando tiempo, y lo mismo sucede con la copia del CD del juicio (ordinario) o de la vista (verbal).
El Tribunal Supremo matiza su doctrina sobre la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación cuando la parte apelante solicita con diligencia la entrega de una copia de la grabación del juicio.
STS (Sala 1ª) de 26 de junio de 2018, rec. nº. 2138/2015.
“1.- En el proceso de juicio ordinario origen de este recurso, el día 16 de septiembre de 2014 se celebró el juicio regulado en los arts. 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El 18 de septiembre de 2014 la parte demandante presentó un escrito en el que solicitó al juzgado que se le entregara una copia de la grabación del juicio.
Mediante diligencia de ordenación se acordó realizar y entregar la copia de la grabación solicitada. La entrega se hizo el 15 de octubre.
El 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia. La sentencia fue notificada a la parte demandante el 26 de noviembre.
Al constatar que el CD que se le había entregado era defectuoso, la parte demandante presentó un escrito el 27 de noviembre de 2014, que tuvo entrada en el juzgado el siguiente 1 de diciembre, en el que volvió a solicitar copia de la grabación del juicio y pidió la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación hasta que se le entregara la copia de la grabación.
Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se acordó de nuevo realizar la copia de la grabación del juicio y se tuvo por suspendido el plazo para interponer el recurso con efecto desde la presentación del escrito en que se solicitó la copia de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir, que se reanudaría una vez constara la entrega de la copia de la grabación.
La parte demandante recibió la copia de la grabación el 14 de enero de 2015 y presentó el escrito de interposición del recurso el 6 de febrero de 2015, dentro de la reanudación del plazo de interposición del recurso de apelación producida a partir de la entrega del CD que contenía la copia de la grabación” (F.D. 1º).
(…) “3.- El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa.
En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado. Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.
4.- Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.
5.- No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio” (F. D. 2º) [R.B.P.].
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La solicitud de la grabación de una vista no suspende el plazo para recurrir
Centrándonos en el Derecho Procesal Civil, no son pocas las ocasiones que(nosotros, los Letrados y dejándonos llevar por un exceso de confianza, a la hora de decidir si Recurrir o no una Sentencia)hemos presentado escrito ante un Juzgado, solicitando la expedición de la Copia de la Grabación de una Vista y al tiempo y en el mismo escrito hemos solicitado también que se suspenda el plazo para recurrir.
Dado que en no pocas ocasiones, se ha dado este caso, la pregunta sería la siguiente:
¿La presentación de un escrito, solicitando la grabación de una Vista, suspende el plazo para interponer, por ejemplo un Recurso de Apelación?
Después de haber estudiado en profundidad el supuesto y haciendo un repaso jurisprudencial, a la conclusión a la que llego es que la simple presentación de un escrito solicitando la copia de la Grabación de una Vista e instando a su vez la suspensión del plazo para recurrir, NO TIENE BASE LEGAL ALGUNA PARA SUSPENDER LOS PLAZOS PROCESALES.
Son varios los argumentos que refrendan esta tesis:
En primer lugar deberíamos acudir a lo preceptuado en el artículo artículo 448.2 de la Lec que dice textualmente:
“Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta”.
En segundo lugar, como más importante y a la vez definitivo, nos encontramos con el artículo 134.1 de la Lec que dice:
-Los plazos son improrrogables-
Otra razón por la que la Ley estima que los plazos son improrrogables, es ateniendo al principio de legalidad. La inobservancia de los plazos o términos marcados en la norma procesal, contraviene el principio de preclusión, que de forma expresa recoge el artículo 136 de la Lec.
Asimismo la inobservancia de las normas procesales en materia de plazos para recurrir, afecta al principio de igualdad de partes, en la medida que cualquier interpretación favorable a una parte, dejando de lado la legalidad procesal, podría generar un desequilibrio que desembocase en la indefensión de la contraria.(En este sentido, la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del TC de fecha 29 de abril de 1992,señala la imposibilidad de subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo).
No obstante lo anterior en numerosas ocasiones se ha querido ver en el Párrafo Segundo del artículo 134 de la Lec, una manera que justificaría o avalaría la tesis contraria a la que se ha expuesto, es decir, se vería en la dicción de este párrafo segundo, la manera de avalar la suspensión del plazo para recurrir, desde que solicitamos la grabación de una vista.
Así se dice en el artículo 134.2 de la Lec:
“Podrán no obstante interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que se hubiera cesado la causa determinante de la interposición o demora……”.
El concepto determinante, es el suscrito en negrita, esto es, LA FUERZA MAYOR.
Tocaría ahora preguntarnos:
¿La solicitud de la copia de una grabación de vista puede ser considerada como causa de fuerza mayor?
Entendemos que no y, como hemos dicho al principio, es abundante la jurisprudencia que avala lo anterior. Sirvan como ejemplo las siguientes sentencias:
Audiencia Provincial de A Coruña. Sección Tercera.
Sentencia 113/2019 de 15 de marzo de 2019.
Recurso 524/29018.
FJ 3º
Con la finalidad de prorrogar el plazo para interponer los recursos, se han convertido en prácticas casi habituales, que deben calificarse de viciosas, bien la de solicitar copia de la grabación del juicio cuando ya ha transcurrido parte del plazo para interponerlo, bien solicitar injustificadas aclaraciones de sentencia, o mejor el complemento porque así hay que dar traslado a la otra parte y se ganan más días. En cuando a las primeras, las solicitudes de copias de las grabaciones y suspensión del plazo, debe recordarse que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras preceptuar que los plazos procesales son improrrogables. La única excepción es la fuerza mayor. Sea cual fuere el concepto que quisiera, prevé la posibilidad de interrupción exclusivamente para los supuestos de fuerza mayor; matizando que «La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos». Es evidente que el principio general es la improrrogabilidad de los plazos procesales. La única excepción es la fuerza mayor. Sea cual fuere el concepto que quiera aplicarse de fuerza mayor (con la vieja discusión de si también se incluye el caso fortuito), es obvio que el legislador se está refiriendo a supuestos imprevisibles o inevitables. A aquellos casos en que la parte no puede cumplir un plazo por una circunstancia externa grave y seria. Así lo establece el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (Roj: ATS 5074/2012 ) al plasmar que «proclama la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la improrrogabilidad de los plazos (artículo 134.2 ), como la preclusión (artículo 136), constituyendo una novedad legislativa la posibilidad de interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al Secretario Judicial, previa audiencia de los litigantes; lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes». Ese carácter riguroso en cuanto a las causas para prorrogar los plazos procesales se reitera en los autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (Roj: ATS 1244/2015 ) y 10 de mayo de 2017 (Roj: ATS 4000/2017 ), al recordar que los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables, «norma que tiene carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 )».
No se acomoda al precepto que se suspenda el cómputo del plazo para apelar cuando una de las partes solicita copia de la grabación, ni puede estimarse que se trate de un supuesto de fuerza mayor que permita tal suspensión. Frente al derecho a la parte a interponer un recurso de apelación (que en el ámbito civil está muy matizado), también existe un derecho de la otra parte litigante a que la sentencia alcance firmeza. La parte podía haber solicitado copia de la grabación del juicio desde que se celebró hasta que se le notificó la sentencia. La eventual necesidad de la grabación para interponer un recurso era un hecho previsible. Acceder de forma sistemática a prorrogar el plazo para interponer un recurso de apelación, o para oponerse, bajo el subterfugio de solicitar una copia de una grabación de la vista, supone otorgar a una de las partes un mayor plazo que el previsto por el legislador para ese trámite, en detrimento de la otra parte.
Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Primera.
Sentencia 402/2018 de 19 de noviembre de 2018.
Recurso 243/29018.
FJ 4º
Si la solicitud de la copia de la grabación supone la ampliación o suspensión del plazo para recurrir, la jurisprudencia mayoritaria da una respuesta negativa, tal y como indica la SAP Badajoz, Sección 2.ª, de 7 de septiembre de 2017, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Dicha Sentencia recoge los argumentos de otras muchas resoluciones como son los de la AP A Coruña que, en su Sentencia de 30 de enero de 2014, indicó la improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, concluyendo que, notificada la sentencia, el plazo no puede quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio.
En idéntico sentido, la SAP Salamanca de 18 de marzo de 2016 declara que no cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia del CD de la grabación interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso.
Igualmente, la SAP Baleares de 14 de junio de 2012 dictamina que la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación. La petición de la copia del vídeo no encaja con el concepto jurídico de fuerza mayor del art. 134 LEC en ninguna de sus interpretaciones. Ello así porque no puede entenderse que ese hecho, la no entrega a tiempo del CD, no es imprevisible; bien por entender que porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación); ya sea porque puede suplirse con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista. Por otra parte, es obvio que la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, por lo que una pretendida alegación de que no ha dado tiempo no sería suficiente.
Por estas razones, la mayoría de los tribunales contemplan la imposibilidad de que tal solicitud suspenda o amplíe el plazo para recurrir, salvo que se dé alguna otra circunstancia excepcional o ajena a lo normal, ya que en otro caso, si la simple solicitud de la copia supusiera la ampliación o suspensión del plazo, ello conllevaría el efecto de copia, suspender todoslos plazos para recurrir en los procesos en que se celebra vista y se pidiera la copia, convirtiendo así lo excepcional en rutinario.
Audiencia Provincial de Ávila. Sección Primera.
Sentencia 138/2018 de 28 de mayo de 2018.
Recurso 67/2018
FJ 2º y 3º
Antes de entrar en el estudio del recurso, por ser de orden público, se hace preciso abordar la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación principal que se contiene en el escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia deducido por la representación de la asociación Patronato de Ancianos San Juan Bautista, D. Juan Enrique , D. Aquilino y de D. Arturo .
A este respecto se ha de señalar que la sentencia de instancia es de fecha 30 de noviembre de 2.017 (folio 894), notificada a las partes el día 7 de diciembre siguiente (folio 924), habiendo presentado la apelante principal el día 13 de diciembre (en el folio 930 se señala que fue el día 14 pero en realidad fue el día 13 pero a las 17:23 horas, según justificante Lexnet obrante en el sistema informático, y por tanto dentro de las horas hábiles a efectos procesales, Art. 130 en relación al Art. 135.1 Lec ), escrito en el que solicitaba la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación en tanto se le facilitase una copia de la grabación de la vista, siendo así acordado por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre. La referida copia de la grabación fue entregada a la parte solicitante el día 4 de enero de 2.018, tal como consta en diligencia de entrega de dicha fecha (folio 935), presentando la parte el recurso de apelación el día 31 de enero de dicho mes y año.
Conforme al Art. 458 Lec , el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. A su vez, el Art. 134.1 de la ley de ritos civiles establece que los plazos en ella establecida son improrrogables, añadiendo el Art. 135.5 que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuere la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Así las cosas cabe señalar que, efectivamente, el recurso de apelación principal es extemporáneo. Dada la fecha de notificación, 7 de diciembre de 2.017, el plazo de presentación del recurso de apelación comenzaría a correr el día 11 siguiente, habida cuenta de que el día 8 revistió el carácter de festivo nacional, y los días 9 y 10 (sábado y domingo), fueron todos ellos inhábiles a efectos procesales ( Art. 130 Lec ). Por tanto, a la fecha de presentación del escrito interesando una copia de la grabación audiovisual del acto del juicio y la suspensión del plazo (13 de diciembre) habían corrido 3 días del mismo. Es de tener en cuenta la fecha de presentación del escrito y no la de la resolución así acordándolo (diligencia de ordenación del día 15), por cuanto ello haría depender el resto del plazo para formular dicho recurso de la diligencia del órgano judicial a la hora de proveer el referido escrito, pudiendo darse la paradoja de que se agotase completamente dicho plazo antes de obtener una respuesta por parte del órgano, lo que redundaría en una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la doble instancia. Comenzando de nuevo a correr el plazo a partir del día siguiente al de la entrega de la copia de la grabación, 4 de enero de 2.018, los 17 días restantes concluyeron el día 29 de enero, lunes, por lo que, siendo escrito de término o plazo, el escrito de recurso podría presentarse hasta las 15:00 horas del día 30 de enero, siendo así que fue presentado el día 31 de enero a las 11:25 horas, por tanto fuera de plazo.
Para combatir la conclusión anterior puede ser invocado el Art. 151.2 Lec , respecto al día en que deben entenderse realizados los actos de comunicación practicados a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, esto es, al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el Art. 162. Planteada así la cuestión, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzaría a correr el día 12 de diciembre con lo que, de conformidad con el cómputo realizado en el ordinal anterior, el plazo para interponer el recurso concluiría el día 30 de enero de 2.018, al que habría que añadir el día de gracia, por lo que presentado el escrito de recurso antes de las 15:00 horas sería temporáneo.
Pero a ello sale al paso el hecho de que la solicitud de expedición de copia de la grabación audiovisual del acto de vista oral, tal y como invoca una de las apeladas, no constituye una de las causas legalmente previstas y que permita la suspensión de los plazos procesales ( Art. 134.2 Lec ), por lo que incluidos en el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación los días que se emplearon en aquella expedición, el escrito sería igualmente extemporáneo.
Así lo recoge la STS de 17 de enero de 2.017 que, ante un supuesto de renuncia de letrado de la parte apelante, señala que: «La improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas (artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate.
Consecuencia de lo anterior es que la diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de marzo de 2014 por la que quedó en suspenso por diez días el transcurso del plazo para la interposición del recurso de apelación por la parte hoy recurrente, carecía de justificación legal y no debió ser dictada».
En mismo sentido las SAP Badajoz 7 septiembre 2.017 , Coruña 30 enero de 2.014 y 13 de junio de 2.017 , Salamanca 18 de marzo de 2.016 , Sevilla 26 de febrero 2.015 , por citar solo las más recientes y recogidas, alguna de ellas, en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Por lo expuesto, y como decíamos, no habiéndose alegado ni justificado en su momento por el recurrente fuerza mayor, no podemos sino concluir que el recurso de apelación fue indebidamente admitido en su día y, como quiera que las causas de inadmisión, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de abril de 2.005 , de 17 de julio de 2.008 y de 1 de septiembre de 2.008 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2.008 ; o las STS de 11 de diciembre de 2.008 , 17 de diciembre de 2.008 , 13 de octubre de 2.009 , entre otras), devienen en causas de desestimación, procede desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.
Audiencia Provincial de Badajoz.Sección Segunda.
Sentencia 290/2017 de 7 de septiembre de 2017.
Recurso 376/2017
FJ 2º
Con esa premisa legal, el apelante articula su desacuerdo con la sentencia de instancia por los motivos que desarrolla en su recurso.
Sin embargo, por razones de índole procesal, ninguno puede prosperar, por resultar dicho recurso extemporáneo. Así, se dicta la sentencia en primera instancia y sin invocar ningún supuesto de fuerza mayor – art. 134 LEC ; único caso que permite tal precepto al letrado de la Administración de Justicia interrumpir o demorar un plazo, a pesar del principio general de que son improrrogables, establecido en el mismo artículo- insta la suspensión del plazo para apelar, petición a la que no accede el Juzgado de Primera Instancia dentro de dicho plazo -veinte días hábiles para recurrir-. Lógicamente, consumado éste, ya no cabe interrumpir plazo alguno, se agotó; se produce la preclusión ope legis – art. 136 LEC -.
En este mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 30 de enero de 2.014 , que indica que la improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, no permiten que su cómputo, iniciado con la notificación al apelante de la sentencia, pueda quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia correcta de la grabación de la vista del juicio, como ha ocurrido con el recurrente, que la solicitó pidiendo una suspensión del plazo que el Juzgado no acordó.
En idéntica línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 18 de marzo de 2.016 , que declara que no cabe sostener que la solicitud de entrega de la copia cd de la grabación interrumpió de nuevo el plazo de presentación del recurso, debiendo compartirse el criterio jurisprudencial más común que sostiene la improrrogabilidad de los plazos procesales civiles con ocasión de aquellos supuestos en los que la parte que se propone recurrir en apelación, solicita la suspensión del plazo para recurrir y copia de la grabación de la vista o juicio ante el juez a quo, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación para ante la misma (por todas, sentencias de la Audiencia Provincial de Huelva de 14 de julio y de 5 de diciembre de 2.014 ).
Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 14 de junio de 2.012 , cuando dictamina que la petición de una grabación en CD de la vista no es motivo contemplado en la LEC para la ampliación o suspensión del plazo previsto legalmente para interponer el recurso de apelación.
Nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 4 de diciembre de 2.015 , que la Sala considera que no concurre fuerza mayor en aquellos supuestos en que la razón alegada es la mera solicitud de copia de la grabación de lo actuado en la audiencia previa o la vista oral. Tal cosa no encaja con ese concepto jurídico en ninguna de sus interpretaciones. Ya sea por no poder entenderse que ese hecho, el de que el acto será grabado y que no se entrega copia salvo a solicitud de parte, no es imprevisible (es cosa sabida desde el inicio de la causa), porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación) con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista, porque la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, y porque la fuerza mayor es excepcional y ha de referirse a aquellos escasos supuestos en que se da alguna circunstancia ajena a lo normal (de aceptar esta solución serían de suspender todos los plazos en los procesos en que se celebra vista, convirtiendo así lo excepcional en rutinario) que impide presentar el escrito por razones insuperables, es patente que el automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo en la L.E.Civil, y no puede superponerse a la regla general de improrrogabilidad de plazos preclusivos.
Es el mismo criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de febrero de 2.015 .
Audiencia Provincial de Huelva. Sección Segunda.
Sentencia 301/2014 de 5 de Diciembre de 2014.
Recurso 623/2014
FJ 2º
En el presente caso, consta notificada la sentencia impugnada el 14/04/2014 , fecha sobre la que no existe discrepancia a juzgar por los escritos de impugnación y oposición a la misma formulados por las partes, por lo tanto a partir del día siguiente deben contarse 20 días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 18/06/2014, es evidente que la interposición del recurso se ha producido fuera del improrrogable término legalmente establecido y en definitiva incumpliendo lo dispuesto en el citado art. 458.1 de la LEC ., pues aunque la parte presentara escrito solicitando la entrega de la grabación del juicio el 06/05/2014 con suspensión del plazo para recurrir, lo cierto es que no se resolvió sobre dicha solicitud hasta la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado, hasta el 03/06/2014, acordando la expedición de la copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo de veinte días para recurrir, que entendemos no podía suspenderse a la fecha antes mencionada, por cuanto que ya había transcurrido con creces desde la notificación de la sentencia, siendo claro que un plazo agotado, ya no puede suspenderse.
En el caso que nos ocupa y por las razones que ya se han expuesto anteriormente, la parte que pretendía recurrir debió estar atenta y diligente, primero en cuanto a la necesidad de la grabación para recurrir, pues dejó transcurrir doce días del total de veinte que tenía para recurrir, a fin de pedir la copia del CD., y segundo, por cuanto que no está prevista la solicitud de copia de la grabación del juicio, como motivo de suspensión del plazo para apelar. Por lo tanto al no haberse invocado fuerza mayor, ni resolverse sobre la solicitud de expedición de la mentada copia y sobre la suspensión del plazo antedicho, realizada el 06/05/2014, este seguía corriendo, pues es sabido que la mera presentación de un escrito solicitando la suspensión de un plazo procesalmente improrrogable, no produce tal efecto de manera automática, sino que es preciso que el Jugado lo acuerde, por ello la parte tuvo, ante la falta de resolución, que presentar el escrito de recurso, o pedir nuevamente antes del transcurso del mismo, la suspensión o la prórroga por causa de fuerza mayor, en cuyo caso podría el Secretario Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de la causa que le imposibilitase la presentación del recurso que pretendía, al entender la Sala que el plazo para recurrir no pude suspenderse en cualquier caso.
En consecuencia con lo expuesto, considera la Sala que no concurre fuerza mayor en aquellos supuestos en que la razón alegada es la mera solicitud de copia de la grabación de lo actuado en la vista oral. Tal cosa no encaja con ese concepto jurídico en ninguna de sus interpretaciones. Ya sea por no poder entenderse que ese hecho, el de que el acto será grabado y que no se entrega copia salvo a solicitud de parte, no es imprevisible (es cosa sabida desde el inicio de la causa), porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal (que es lo que justifica la grabación) con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista, porque la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, y porque la fuerza mayor es excepcional y ha de referirse a aquellos escasos supuestos en que se da alguna circunstancia ajena a lo normal (de aceptar esta solución serían de suspender todos los plazos en los procesos en que se celebra vista, convirtiendo así lo excepcional en rutinario) que impide presentar el escrito por razones insuperables, es patente que el automatismo en suspender el plazo en el momento mismo en que se solicita esa grabación carece de apoyo en la L.E.Civil, y no puede superponerse a la regla general de improrrogabilidad de plazos preclusivos.
El Concepto de Causa de Fuerza Mayor y La Jurisprudencia del Supremo
La causa mayor en derecho, se entiende como aquella circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación. A efectos prácticos, podríamos hablar de fuerza mayor en caso de fenómenos meteorológicos tales como un terremoto, huracán, caída de un rayo o Pandemia con la subsiguiente Declaración de Estado de Alarma por el Ejecutivo y la subsiguiente suspensión de plazos procesales.
A raíz de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, la primera Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2018(Ref. CJ 33519/2018).Ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Saraza Jimena, y la segunda Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2028(Ref. CJ 77660/2018).Ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Saraza Jimena
Decimos que a raíz del dictado de estas dos Sentencias, algunas voces han querido ver cómo quedaban “en papel mojado” las Sentencias de nuestras distintas Audiencias Provinciales que propugnaban que la solicitud de la grabación de una vista no era causa de fuerza mayor como medio para la interrupción de los plazos procesales.
Sin embargo de la lectura atenta de las dos Sentencias anteriormente reseñadas, no se puede llegar a la conclusión de que la solicitud de la petición de la grabación de la vista y su subsiguiente petición del plazo para recurrir sea causa de fuerza mayor.
Veamos:
En cuanto a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2018(Ref. CJ 33519/2018). Ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Sarazá Jimena, es meridiana al sentar las bases de la improrrogabilidad de los plazos procesales y de la no justificación de la solicitud de la grabación de una vista como causa de fuerza mayor.
Prueba de ello son algunos de los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo cuales transcribimos:
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.
“Ciertamente, la solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandado con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar”.
FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
“El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que a él solo le son imputables”.
FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO
“La consecuencia de lo expuesto es que el Recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación de inadmisión formulada por el apelado ha de considerarse contraria a derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales e infringe el derecho del demandante a la igualdad de armas procesales en cuanto al respeto de los plazos procesales y a que la resolución que estimó su pretensión sólo fuera revocada por la formulación de un recurso dentro del plazo previsto por las leyes para interponerlo.
Debe recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no sólo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respecto al principio de igualdad de armas procesales y que los plazos se cumplan para ambas partes.”.
En cuanto a la segunda, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2028(Ref. CJ 77660/2018). Ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Sarazá Jimena la cual parece contradecir la primera, analiza unas circunstancias concretas en las que también un Letrado solicita la grabación de una Vista, siendo los antecedentes lo siguientes:
- El Juicio Ordinario del que trae origen el Recurso que resuelve la Infracción de Normas Procesales denunciadas por el demandado, tiene su origen en un Juicio celebrado en fecha de 16 de septiembre de 2014.
- Dos días más tarde de celebrarse el Juicio, esto es, el día 18 de septiembre de 2014,ya el Letrado de la parte demandante presenta un escrito solicitando del Juzgado que se le entregara la copia de la grabación de la Vista.
- Un mes después, concretamente en fecha de 15 de octubre se entrega la mentada grabación.
- Es en fecha de 18 de noviembre de 2014 cuando se dicta Sentencia contraria a los intereses del demandante y por ende en contra de la parte que sólo dos días después de celebrarse el Juicio había ya solicitado(sin ni siquiera dictarse Sentencia)la expedición de la grabación de la Vista.
- El devenir de los acontecimientos hace que cuando el Letrado que pretende Recurrir la Sentencia y la cual, no olvidemos, fue perjudicial para sus intereses, advierte que la grabación que le ha facilitado el Juzgado en CD es totalmente defectuosa.
- Rápidamente el Letrado del demandante, de nuevo presenta escrito en el Juzgado poniendo de manifiesto tal circunstancia y solicitando de nuevo la suspensión del plazo para recurrir.
- Con posterioridad, el Juzgado acuerda la realización de nueva grabación de Vista, supendiendo el plazo para recurrir, el cual se reanudaría una vez constatada la entrega de la copia de la grabación.
- El Letrado de la parte actora recibe la copia de la grabación el 14 de enero de 2015 y presenta Recurso de Apelación el 6 de febrero de 2015,dentro de la reanudación del plazo de interposición del Recurso de Apelación producido a partir de la entrega del CD que contenía copia de la grabación.
- Entendiendo la Audiencia Provincial que resuelve el Recurso de Apelación que el escrito de interposición del Recurso había sido presentado fuera de plazo, desestima el Recurso de Apelación planteado.
- A la vista de lo anterior se presenta Recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por Infracción de Normas Procesales, el cual revoca el Recurso de Apelación estimando el llevado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
A priori podríamos pensar que estamos en un supuesto idéntico al que resuelve la primera Sentencia del Supremo, esto es, la de 24 de abril de 2018.
Podríamos pensar que en el caso de la Sentencia del Supremo de 26 de junio de 2018 que resuelve el Recurso por Infracción de Normas Procesales Nro.2138/205,la Sala cambió radicalmente su razonamiento con respecto a la primera, abriendo así una puerta para considerar que la solicitud de la grabación de una vista y la petición de suspensión de plazo para recurrir constituye causa de fuerza mayor.
Consideramos que ello no es así.
La diligente actitud del Letrado al solicitar la grabación de la Vista desde el mismo momento en que se celebró el Juicio y las subsiguientes contrariedades achacables a la tramitación en el seno del Juzgado en orden a la obtención dentro de plazo de una grabación correcta, no era causa válida para entender la preclusión del plazo para recurrir la Sentencia.
El Fundamento de Derecho Quinto. Punto Tercero y Cuarto de la Sentencia de 26 de junio de 2018 dice:
“El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse éste y antes de que se dictara la Sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa.
En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del Juzgado. Al igual que se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005 de 9 de mayo, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de éste en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar”.
“Es cierto que no pueden ampararse las conductas de la buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está apunto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la Sentencia 244/2018 de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio”.
En resumen, de un detenido examen de las dos Sentencias(Sentencias que resuelven sendos Recursos por Infracción de Normas Procesales,)llegamos a la conclusión de que lo que más bien se está juzgando son las conductas de los demandados en cada una de ellas.
Así en la Sentencia de 24 de abril de 2018,nos encontramos con un demandado que dictada Sentencia en Instancia en fecha de 16 de mayo de 2016(después de varias vicisitudes)y con una antelación inferior a 48 horas del término del plazo que tenía para interponer Recurso de Apelación, presenta un escrito solicitando la grabación de la Vista y solicitando al tiempo y en el mismo escrito, la suspensión del plazo para recurrir.
Creemos que lo que quiere poner de manifiesto el Ilmo. Sr. Magistrado es que la presentación de un escrito solicitando la grabación de una vista y subsiguiente petición de suspensión de plazo para recurrir con una antelación inferior a las 48 horas respecto del último momento en que era posible presentar el Recurso de Apelación, no constituye causa de fuerza mayor como fundamento para la interrupción del plazo. Al tiempo, subyace la idea de que los efectos negativos de obtener copia de la grabación de Vista transcurrido el plazo para presentar Recurso, sólo son imputables al demandado.
Como hemos dicho anteriormente, algunas voces, han querido ver en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2018(Ref. CJ 77660/2018)siendo también Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Sarazá Jimena, un cambio de posición respecto de la primera.
Lejos de ellos, entendemos que de nuevo en dicha Sentencia queda sentada la idea de la improrrogabilidad de los plazos procesales y, al tiempo, queda sentada también la idea de que la solicitud de la grabación de una vista y subsiguiente petición de suspensión de plazos para interponer Recurso de Apelación, no es causa justificativa de fuerza mayor.
Esta Sentencia lo que concluye es que la diligente actitud del Letrado al solicitar la grabación de la Vista desde el mismo momento en que se celebró el Juicio y las subsiguientes contrariedades achacables a la tramitación en el seno del Juzgado en orden a la obtención dentro de plazo de una grabación correcta, no era causa válida para entender la preclusión del plazo para recurrir la Sentencia.
El Fundamento de Derecho Quinto. Punto Tercero y Cuarto de la Sentencia de 26 de junio de 2018 dice:
“El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse éste y antes de que se dictara la Sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa.
En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del Juzgado. Al igual que se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005 de 9 de mayo, en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de éste en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar”.
“Es cierto que no pueden ampararse las conductas de la buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está apunto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la Sentencia 244/2018 de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio”.
Para concluir, decir que el debate está abierto, a la vez que servido. Algunas voces basándose en la Sentencia del Supremo de fecha 24 de abril de 2018,dan por sentado la doctrina de la improrrogabilidad de los plazos procesales y por supuesto están a favor de que la solicitud de la grabación de una vista, con la subsiguiente solicitud de suspensión del plazo para recurrir no se encuadra dentro de los supuestos de causa mayor.
Así las cosas entendemos que con carácter general, cualquier Letrado nada más terminar la Vista(por pura prudencia y aunque después su actitud vaya a ser otra)tendría que ir solicitando la grabación de la Vista o cuando menos nada más dictarse Sentencia, si su intención va a ser la de Recurrir la resolución.
Por el contrario, otros basándose en la Sentencia del Supremo de fecha 26 de junio de 2018,han visto una puerta abierta para de alguna manera argumentar que solicitando la grabación de la Vista, sea en el momento que sea, pero obviamente dentro del plazo para recurrir la resolución, la no obtención de la grabación, decimos, siempre sería motivo achacable a la tramitación interna del Juzgado. Por tanto basándonos en el principio de la buena fe,de no mediar la obtención de la copia dentro de plazo, el principio de la improrrogabilidad de los plazos procesales caería por su propio peso.
Sentencias del Supremo que No Sientan Doctrina
Ahora bien, no podemos olvidar que ni la Sentencia del Supremo de fecha 24 de abril de 2018,ni la Sentencia de 26 de junio de 2018,sientan doctrina por el Tribunal Supremo, me explico:
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2018(Ref. CJ 33519/2018).Ponente Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Sarazá Jimena, resuelve un Recurso Ordinario de Casación y otro de Infracción de Normas Procesales.
Al tiempo, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2028(Ref. CJ 77660/2018)siendo también Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Sarazá Jimena, resuelve un Recurso por Infracción Procesales.
Y decimos que no sientan doctrina por lo siguiente:
El artículo 1.6 del Código Civil dice textualmente que:
“La jusrisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Hemos dicho anteriormente que las Sentencia citadas lo eran para la resolución de sendos Recursos por Infracción Procesal, si bien es de sobra conocido que las únicas Sentencias que sientan doctrina, son(en palabras del Tribunal Constitucional):
“Las Sentencias estimatorias de los Recursos de Casación en Interés de Ley”. (Artículos 490 a 493 de la Lec)
Consecuencia de lo anterior es que según Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 37/2012 de 19 de marzo de 2012:
“Los jueces no están vinculados por las Sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de ellas; con la sola excepción de las Sentencias Estimatorias de Recurso de Casación en Interés de Ley, cuyo criterio están obligados a seguir”.
No siendo pues las dos Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencias que resuelvan Recursos Casacionales en Interés de Ley, las mismas no conforman doctrina jurisprudencial.
Antonio Jesús Gómez Ramos
Socio Fundador Gómez & Torre-Marín Abogados
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