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SOLICITAR VTC JUDICIALMENTE

¿Cómo hemos venido solicitando VTC Judicialmente?

  • Vía habitual anterior a la entrada en

vigor del Real Decreto 1057/2015 (22 noviembre 2015)

 

 

  1. PRESENTAR INSTANCIA DE SOLICITUD ANTE LA DGT.
  2. RECURSO DE ALZADA ANTE ESTE ORGANISMO.
  3. RECURSO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
  4. POSIBLE RECURSO DE CASACIÓN EN CASO DE DENEGACION ANTE EL TS.

 

Procesos     1ª FASE, EXTRAJUDICIAL: No se concedían licencias de VTC por la Comunidad de Madrid desde  el  año 2008. Por lo tanto esta vía de solicitud administrativa no era posible y por tanto había que acudir a vía judicial.

Para ello debíamos plantear una solicitud de licencias de VTC ante la Comunidad de Madrid (peculiarmente llamada instancia general), a sabiendas de que será denegada. Dicha resolución denegando la concesión de las licencias, expedida por la DGT (Dirección General de Transportes, organismo dependiente de la CAM), puede ser recurrida a través del recurso de alzada correspondiente.  La resolución se obtendrá a través de una orden de la Consejería de Transportes, que seguirá la misma línea de respuesta negativa que la que se expresa en la solicitud inicial realizada.

 

2ª FASE, VIA JUDICIAL:

Para poder alcanzar nuestras pretensiones es necesario recurrir dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien será encargado de pronunciarse sobre el asunto. Es en esta instancia donde se han conseguido obtener las licencias de VTC fundamentándose en diversa jurisprudencia de este mismo tribunal, conceder las licencias por considerar que infringe el artículo 8 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio que afirma que :

“El procedimiento de concesión por las Administraciones Públicas garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicho procedimiento, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones y guarden relación con el objeto de la concesión…”

 

Y esto ocurre como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Ómnibus), modificó diversas Leyes para su adaptación a la precipitada Ley 17/09 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

 Este articulo 8 de la misma ley atribuye al sector de transportes y , en concreto a la concesión de las licencias de VTC la libertad del libre comercio, otorgando el papel a la administración de mero mediador  para adecuar la oferta y la demanda existente en dicho sector.

 

 

ESTRATEGIA PROCESAL HASTA LA NUEVA REGULACIÓN

La estrategia procesal adecuada comenzaría por presentar la solicitud ante la Dirección General de Transportes. Una vez denegada la misma, deberíamos interponer un recurso de alzada ante este mismo órgano. Esto es imprescindible para poder realizar los trámites posteriores y que tienen posibilidades de estimar nuestra pretensión en base a una fundamentación jurídica. Deberíamos impugnar la orden de la Consejería de Transportes que nos fuese desfavorable para finalmente acudir al TSJM, y fundamentar nuestro recurso ante dicho tribunal en una vulneración del derecho de libre comercio y servicio por parte de la administración ante la no concesión de ninguna licencia VTC (amparándonos en la Orden del Ministerio de Fomento, así como en la Directiva Europea mencionada, en la Ley que transpone la misma y el resto de legislación y jurisprudencia matizada).

 

Finalmente si nuestra pretensión fuese nuevamente desestimada podremos acudir al Tribunal Supremo en casación, por vulneración de citado derecho.

 

 

 

Centrándonos en la jurisprudencia del último asunto, por ser el más reciente, pasamos a detallar la Sentencia analizada:

 

1º ALEGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA NO CONCESIÓN

 En la nueva legislación, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, sólo cabe destacar lo señalado en el artículo 48.2 de la Ley, de la Ley 9/2013, en el que se establece la posibilidad de limitar cuantitativamente la oferta de transporte cuando existan a nivel autonómico y local limitaciones, cuando dice:

«No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.»

Así, el artículo 91, de la Ley 9/2013 , establece un único ámbito, el nacional, para las autorizaciones de transporte público. Sin embargo, los vehículos de turismo que se alquilan con conductor «quedan exceptuados» de la falta de limitación del ámbito cuando señala:

«Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.

Quedan exceptuadas de lo anterior tanto las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo como las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios».

En cuanto a la vigencia de la Orden FOM 36/2008, procede indicar que la solicitud, cuya denegación ahora se recurre, fue presentada el 15 de julio de 2014, es decir, una vez en vigor la ley 9/2013 de 4 de julio, que, según la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo habilita las restricciones cuantitativas de las autorizaciones, quedando pendiente de un desarrollo reglamentario

 

Sin embargo, en tanto en cuanto se lleva a cabo el mandato legal, el vacío legislativo debe ser cubierto por las normas anteriores, en cuanto no se opongan a la nueva ley.

Así, en efecto, en el presente caso, se deberá entender que siguen en vigor, tanto el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 como el artículo 14.1 de la Orden Fom 36/2008, de 9 de enero, con la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio , en la que, expresamente, el legislador pone de manifiesto su voluntad de regular la materia y la cobertura legal a las limitaciones cuantitativas de estas autorizaciones.

 

La Orden FOM/36/2008 no figura derogada en la Disposición derogatoria única de la Ley 9/2013. Es una Orden que desarrolla el Reglamento de Transportes (RD 1211/1990 de 28 de septiembre), y por lo tanto, vigente de acuerdo con la disposición final primera, en cuanto no se oponga a la Ley 9/2013, de 4 de julio

 

En consecuencia, al aceptar en la Ley la posibilidad de limitar el ámbito de las autorizaciones, al menos, «por razón de origen o destino» y la cuantía de la oferta, sin que tales aspectos sean contrarios a lo recogido en la Orden de Fomento 36/2008, debe entenderse que, en tanto no sea dictado el nuevo reglamento de transportes, siguen rigiendo los criterios de proporcionalidad anteriores para el otorgamiento de este tipo de autorizaciones.

  

2º ARGUMENTOS DEMANDA CONTENCIOSA

Se postula por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos, de su Demanda los siguientes motivos: Infracción de la Ley 25/2009 que suprimió los artículos 49 y 50 de la LOTT y jurisprudencia sobre la materia que amparan la petición de nuevas autorizaciones; que resulta aplicable al caso de autos la nueva legislación consistente en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para adaptarse a dichos textos normativos, de liberalización de los servicios. Se opone a la resolución administrativa citando Sentencias, alegando la nueva normativa Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y 25/2009, entendiendo derogada la Orden FOM/36/2008, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

 

3º RAZONAMIENTOS DE LA SALA

 

La Orden FOM 36/08, que desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V ( arts. 180 a 182), en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28-9-1990, en su art. 14.1 permite denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: «si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas», posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10 , que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Ómnibus, y del siguiente tenor literal:

«El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles».

 

Esta posibilidad de establecer límites cuantitativos en el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor encontraba su habilitación legal en los arts. 49 y 50 de la LOTT (Títulos II: Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, Sección 2ª, relativa a los títulos administrativos habilitantes), desarrollados por los arts. 44 y 45.3 del Reglamento.

El art. 49, no obstante establecer, como regla general, que la oferta de transporte se regiría por el sistema de libre concurrencia, admitía la posibilidad de ser restringido o modificado «a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios; b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajuste o disfunciones expresados…; c) ………», y en el art. 50 se establecían las distintas modalidades de medidas limitativas: «…a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones…..b) Fijación de cupos o contingentes máximos …. c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento….»

 

Es cierto que la limitación contemplada en el art. 181.2 del Reglamento y en el art. 14.1 de la Orden FOM aplicada, no es una de las específicamente previstas en los referidos arts. 49 y 50, pues, como dice la Resolución de Coordinación 1/10 «no contingenta las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en tanto que no pretende ajustar entre sí la oferta y la demanda….ni conseguir un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas….», pero, desde el momento, como sigue diciendo la Resolución, que su finalidad es «…armonizar el desarrollo entre dos formas de transporte de viajeros en vehículos de turismo distintos (la desarrollada por los taxis y por los vehículos de arrendamiento con conductor)», constituye, a nuestro juicio, una forma de restricción del «sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo…» ( art. 49.1 de la LOTT), restricción que no cabría imponer si la LOTT no admitiera esa posibilidad, luego, el título habilitante de la previsión reglamentaria del art. 181.2 del Reglamento y de la Orden FOM 36/08 no es otro que el tan citado art. 49.

 

Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Ómnibus) , modificó diversas Leyes para su adaptación a la precitada Ley 17/09.

 

 En el sector de transportes, y por lo que a este recurso interesa, su art. 21.Dos suprimió los arts. 49 y 50, 135 y 136 de la LOTT y modificó el art. 134, en el que específicamente se recoge que el arrendamiento de vehículos con conductor tiene «a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte».

Igualmente, y con idéntica finalidad, si bien en el ámbito del Reglamento de Transportes, el art. Unico.4 y 5 del Real Decreto 919/10, por lo que a este recurso interesa, suprimió el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 y su apartado14 modificó el apartado 1 del art. 181 del Reglamento, dejando, a nuestro juicio, sorprendentemente, vigente e inalterado su apartado 2, del que es trasposición y desarrollo el art. 14.1 de la tan mencionada Orden FOM 36/08: «1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas. No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 o cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan»

 

La lectura del precepto evidencia, discrepando del criterio interpretativo de la Resolución de Coordinación 1/10, la existencia de limitaciones claras al libre acceso a este tipo de transporte, limitaciones que son un «combinado» de las previstas en el apartado 2 del art. 181 y en el hoy suprimido art. 49 de la LOTT (y 44 y 45.3 del Reglamento), por lo que suprimido el título legal habilitante ( art. 49 LOTT) en cuanto se opone a la libertad de establecimiento «de los prestadores en los Estados Miembros y a la libre circulación de de servicios…» y a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 17/09 -«1. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos.2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado: a) El procedimiento de concesión por las Administraciones Públicas garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicho procedimiento, las Administraciones Públicas podrán tener en cuenta consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general, siempre que estos criterios estén contemplados en las bases reguladoras de la concesión de las autorizaciones y guarden relación con el objeto de la concesión..b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él»-, y siendo de aplicación preferente en virtud del principio de jerarquía normativa -sin que los arts. 3 y 15 de la LOTT (citados por la Resolución de Coordinación 1/10) tengan virtualidad habilitante del art. 14.1 de la Orden FOM-, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso, con revocación de las Resoluciones impugnadas»>>>.

 

 

 

<<< (…) Las consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia

 

 

Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en los artículos 3.a ), 5.1 y 15.1 y 2.c) de la Ley 16/1987

  1. A) En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el «establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes») en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.

 

A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricción y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- admisibles por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de «una situación de mercado equilibrado» para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un «dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas» o promover «la mejor utilización de los recursos disponibles»

 

Por mucho que se pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se referirá más en concreto el artículo 50 de la Ley 16/1987 , asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo «equilibrado» que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis

Debe añadirse que la entrada en vigor de la ley 9/2013, de 4 de julio no altera la conclusión anterior porque el art. 48 de dicha ley requiere y remite a un desarrollo reglamentario posterior, que no se había producido en el momento en que fue dictado el acto impugnado.

 

 EN LA ACTUALIDAD ESTE DESPACHO HA ENCONTRADO UNA NUEVA VÍA JUDICIAL PARA SOLICITAR LICENCIAS VTC CON VIABILIDAD, CON POSTERIORIDAD AL REAL DECRETO QUE ENTRO EN VIGOR EN NOVIEMBRE 2015.

 

 

Huelga del taxi por la regulación de las VTC. Antena 3 Noticias ha acudido a Servilegal Abogados, como expertos jurídicos del sector del Taxi y Vtc, para aclarar las posibles salidas jurídicas y analizar la viabilidad de delegar nuevas competencias en las Comunidades Autónomas.

 

Ignacio Palomar, abogado de Servilegal, explicando la normativa del Taxi y las VTCs en Telemadrid

 

EQUIPO DE INVESTIGACIÓN de la Sexta Televisión : TAXIS Y VTCs. «CAZA AL PASAJERO», desde Servilegal y en especial D. Ignacio Palomar, hemos tenido el placer de asesorar legalmente a la cadena y al programa, para hacer este reportaje periodístico, los pormenores legales de las VTCs. Todo un honor trabajar con este equipo, os dejamos un fragmento.

 

Resumen del programa la guerra del taxi y las vtcs de Telemadrid.

En Boca De Todos | 21.02.2018

Hoy la guerra entre los taxistas, Uber y Cabify ha estado En Boca de Todos. Hemos contado con testimonios de todo tipo, taxistas y usuarios que nos han contado su postura acerca de esta tan sonada “guerra”, así como de un abogado experto en la materia.

Teresa Bueyes, Juan Carlos El Pera, Ignacio Palomar Ruiz, Camen Ro, José Miguel Fúnez, e Isabel Rábago forman parte del elenco de colaboradores invitados que han estado junto a Alicia Senovilla hablando de los temas que más preocupan a los madrileños.

 

 

¿Se acerca la liberalización de las VTCs? La CNMC recurrió la norma que fija la proporción de VTCs (coches negros de Uber y Cabify), la vista será el próximo 17 de abril de 2018. Si el Alto Tribunal da la razón a la CNMC se abre la puerta a la liberalización del sector, pues no habrá una proporción vigente que aplicar y todas las licencias que se soliciten tendrán que concederse.

 

EQUIPO DE INVESTIGACIÓN de la Sexta Televisión : TAXIS Y VTCs. «CAZA AL PASAJERO», desde Servilegal y en especial D. Ignacio Palomar, hemos tenido el placer de asesorar legalmente a la cadena y al programa, para hacer este reportaje periodístico, los pormenores legales de las VTCs. Todo un honor trabajar con este equipo, os dejamos un fragmento.

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