El tutor necesita autorización judicial
El tutor necesita autorización judicial para realizar una serie de actuaciones respecto del menor o incapaz que vienen señaladas en el código civil.
El tutor necesita autorización judicial para actuar en nombre del tutelado en una serie de actuaciones que recoge el artículo 271 del Código Civil.
Antes de pasar a verlas, recordamos que estarán sujetos a tutela:
1°.- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2º.- Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
4º.- Los menores que se hallen en situación de desamparo.3º.- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. A procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
El tutor necesita autorización judicial para realizar las siguientes actuaciones:
1ª.- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2ª.- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3ª.- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4ª.- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5ª.- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6ª.- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7ª.- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8ª.- Para dar y tomar dinero a préstamo.
9ª.- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10ª.- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
El tutor NO NECESITA autorización judicial para la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
EJEMPLO de resolución en la que el tutor necesita autorización judicial
– Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), sentencia 10.02.2012:
«Antes de entrar a analizar las pretensiones del recurso, conviene dejar sentada, como cuestión previa, que el principio que inspira la institución tutelar, no es otro que procurar la adecuada guarda y custodia, no sólo de la persona del tutelado, sino también de sus bienes; función tutelar que debe ejercerse en beneficio del tutelado de conformidad con el artículo 216 y siguientes del Código Civil , bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. De este modo se entiende que cuando el artículo 271 del Código Civil establece una enumeración taxativa de actos para los cuales el tutor necesita autorización judicial, lo que pretende es establecer un mecanismo que garantice adecuadamente y de la forma más eficaz la protección del tuteado.
El art. 271 del Código Civil señala que el tutor deberá solicitar autorización judicial para, entre otras cosas, poder enajenar o gravar bienes inmuebles del incapaz, autorización que se ha de conceder conforme al art. 273 CC , previo informe del Ministerio Fiscal, acerca de la oportunidad, necesidad y justificación de tal operación, según señala por su parte el art. 2012 de la anterior ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos no existiendo ni inventario ni rendición de cuenta alguna por parte del tutor sobre su gestión a cargo del patrimonio de la tutelada, se desconoce absolutamente tanto la necesidad de la enajenación como la oportunidad de la misma.
Se manifiesta así mismo que el importe de la enajenación redundará en beneficio de la tutelada al ir destinada a la reparación de determinados inmuebles de propiedad de ésta, si bien los mismos están siendo utilizados por la propia tutora y su familia ya que la tutelada se encuentra ingresada en una Residencia. Sin embargo no se aporta justificación alguna de la necesidad de tales reformas y el carácter suntuario o no de las mismas.
Conceder la autorización en los términos solicitados supondría vulnerar el espíritu del control judicial recogido en los textos legales antes reseñados ya que no se garantizaría el mantenimiento del patrimonio del incapaz.»
Gracias a Inmaculada Castillo Jiménez. Abogada, y a mundojuridico.info – El tutor necesita autorización judicial