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SOCIEDADES INACTIVAS: CONSECUENCIAS PARA EL ADMINISTRADOR
La sociedad inactiva, mientras no se disuelva, sigue existiendo como persona jurídica y por tanto debe cumplir las obligaciones fiscales y mercantiles pertinentes. Por tanto deberá seguir haciendo frente a los pagos que tenga (por mínimos que sean), llevar la contabilidad, depositar los libros y cuentas anuales en el Registro Mercantil, realizar e ingresar las retenciones correspondientes y presentar el Impuesto sobre Sociedades.
Y obviamente para estos trámites es obligatoria la existencia de un representante legal de la sociedad, administrador único en la mayoría de los casos.
En este sentido una de las mayores preguntas que se hacen sobre las sociedades inactivas es si el administrador debe seguir dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), sobre todo por el coste que conllevan las cotizaciones a la Seguridad Social y más aun cuando las empresas al estar inactivas, no suelen tener ingresos más allá de los intereses derivados del dinero depositado en cuentas en instituciones financieros, en caso de existir.
Teniendo en cuenta que el alta en el Reta es por la actividad desarrollada, debiendo ejercer una actividad de forma habitual, personal y directa, si la empresa no tiene actividad falta, cuanto menos, el requisito de habitualidad. En consecuencia, si el Administrador no realiza ninguna otra actividad en la empresa y sus funciones inherentes al cargo de Administrador de la Sociedad no están remuneradas (no existe indicación expresa en los estatutos de la sociedad) podría solicitar su baja en el RETA de la Seguridad Social.
Para ello utilizará el modelo TA.0521-5 correspondiente a Socios, familiares de socios o miembros de órganos de administración de sociedades mercantiles capitalistas. Se puede presentar presencialmente en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda según el domicilio o de forma telemática a través de la Sede Electróncia de la Seguridad Social si dispone de certificado digital o usuario y contraseña.
Las baja solicitada en los 3 días naturales siguientes al cese de la actividad surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiere cesado en la actividad. Por el contrario, cuando no se solicite la baja o se solicite en un plazo superior, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho de las prestaciones.
Otro aspecto a tener en cuenta por el Administrador estriba en la duración de la inactividad de la sociedad.
Conforme estipula el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se considera que la sociedad deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
Por tanto, al estar la sociedad inactiva durante más de un año, el administrador debe proceder a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Es más, en el caso de que el acuerdo acordado por la junta fuese contrario a la disolución el Administrador debe solicitar la disolución judicial de la entidad.
Si no procede de esta forma el Administrador responderá solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en este caso, cuando la sociedad esté inactiva por un periodo superior al año, conforme establece el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En resumidas cuentas esto significa que si después de estar más de un año la sociedad inactiva apareciese un acreedor de la sociedad, por el motivo que fuese, puede instar al pago de la deuda directamente al Administrador, que responderá con todo su patrimonio.
– Art. 363 RDL 1/2010 TRLSC. Causas de disolución.
– Art. 367 RDL 1/2010 TRLSC. Responsabilidad solidaria de los administradores.
– Art. 305 RDL 8/2015 TRLGSS. Extensión.
– Art. 14 RD 2064/1995. Extinción de la obligación de cotizar.
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Obligaciones de las sociedades inactivas
Dejar una sociedad inactiva es bastante habitual y sencillo, si bien también conlleva varias obligaciones que suelen dejarse de lado y no debemos olvidar.
Comunicación:
Si se quiere dejar una sociedad inactiva sólo hace falta comunicar ante la Administración Tributaria el cese de la actividad económica a través del modelo 036.
Se debe marcar la casilla 140 correspondiente a “Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin disolución, entidades inactivas)” e indicar en la casilla 141 la fecha efectiva del cese en la actividad.
Esta comunicación debe presentarse en el plazo de un mes desde la fecha de cese. De presentarse con posterioridad se deberá aportar la documentación pertinente que pruebe y acredite la fecha en la que se produjo el cese, de lo contrario se tomará en cuenta la fecha de presentación.
IVA:
En primer lugar, aunque la sociedad esté inactiva no debe olvidarse presentar la declaración del IVA correspondiente al último periodo en que se tuvo actividad y el correspondiente resumen anual de ese ejercicio.
Dicho esto, lo más importante es que el IVA soportado a partir de la fecha de cese de la actividad no es deducible. Además, desde la fecha de cese de la actividad no se puede emitir factura por lo que no habrá ningún IVA que liquidar y en consecuencia no tendremos que presentar las declaraciones trimestrales del IVA ni el correspondiente resumen anual.
De igual forma, la sociedad no tiene tampoco obligación de llevar libro de facturas, pero sí a conservar los existentes durante cuatro años.
Impuesto sobre Sociedades:
Aunque la sociedad esté inactiva sigue existiendo la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades.
Si durante parte del ejercicio objeto de declaración la sociedad estuvo activa se presentará el modelo 200 normalmente pero cuando la sociedad haya estado inactiva durante todo el año al que se refiere la declaración, en el modelo 200 se debe marcar la casilla 00026 de “Entidad inactiva”, lo que deshabilita la cuenta de Pérdidas y Ganancias. Independientemente de ello, debemos reflejar los datos del balance actual de la entidad, así que el resultado del ejercicio, en caso de existir, debe recogerse en el balance de situación directamente contra el patrimonio neto.
Además, si la entidad obtuvo una cuota íntegra positiva en el último ejercicio en el que estuvo activa, deberá presentar los pertinentes pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Retenciones:
La obligación de efectuar retenciones sigue vigente aun con la inactividad declarada de la sociedad, por lo que cuando se dé el caso, la sociedad debe darse de alta en la obligación censal del modelo correspondiente a las retenciones a practicar, realizar su presentación e ingreso y darse de baja del mismo modelo. También habrá que presentar el correspondiente resumen anual en el mes de enero.
Contabilidad:
La inactividad de una sociedad no condiciona la obligación de llevar la contabilidad, que sigue existiendo, por lo que debemos continuar con la llevanza del libro Diario y del libro de Inventarios y Cuentas anuales, los cuales tienen que seguir presentándose para su legalización telemática (junto con el libro de actas) y con la formulación y presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Seguridad Social:
Si el administrador no realiza ninguna otra actividad económica y sus funciones inherentes al cargo de Administrador de la Sociedad no están remuneradas, puede solicitar su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), a través del modelo TA.0521-5. Aun cuando el funcionario de turno deniegue la baja, la Seguridad Social debe concederla al no desarrollarse actividad económica y por tanto no existir el elemento de habitualidad, indispensable para estar obligado al alta en este régimen.
La baja solicitada en los 3 días naturales siguientes al cese de la actividad surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiere cesado en la actividad. Por el contrario, cuando no se solicite la baja o se solicite en un plazo superior, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar pero no así en cuanto al derecho a las prestaciones.
Responsabilidad por deudas:
El transcurso de un año sin actividad es causa legal de disolución, provocando que el administrador de la sociedad inactiva responda solidiariamente de las obligaciones posteriores a dicho periodo si en el plazo de dos meses no convoca la junta general para que se adopte el acuerdo de disolución o si no solicita la disolución judicial cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Y nos referimos a cualquier deuda que se genere, a saber: préstamos pendientes, suministros, alquileres, comisiones por cuentas bancarias, gasto del Registrador mercantil por presentación de cuentas anuales, infracciones…
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CONSULTAS
Una SOCIEDAD PATRIMONIAL que fiscalmente se encuentra INACTIVA.
Según la TGSS puede ser que fiscalmente se encuentre inactiva y que laboralmente tenga algun tipo de actividad dado que el AUTONOMO ADMINISTRADOR DE TAL SOCIEDAD REALIZA “HABITUALMENTE” TAREAS PARA LA MISMA.
1-La TGSS nos indica que si existe HABITUALIDAD , en el seno de una sociedad , IMPLICA INEXCUSABLEMENTE EL ALTA COMO RETA sin que sea de aplicación el argumento que tal persona ya tiene otro medio de vida o el argumento que los ingresos obtenidos no alcancen el SMI. Tales argumentos podrian ser validos para el caso de un RETA POR CUENTA PROPIA pero NO PARA UN RETA SOCIETARIO.
¿ Esto es válido , qué opinan ?
2-Entendemos que se li la empresa gestiona un patrimonio muy grande que implica una dedicación semanal de 4 horas ello determina la existencia de habitualidad de la que habla la TGSS y que por lo tanto debemos proceder a darle de alta en RETA. ¿ Pero que pasa si sólamente las tareas habituales consisten en una dedicición mensual de 2 horas a fin de emitar la factura de un alquiler y su control ? ¿ La norma habla de habitualidad , no de habitualidad “relevante” pero no nos conduce al absurdo tener que dar de alta en el RETA a quien tan poca dedicación concede a tal sociedad ?¿ Esto es válido , qué opinan ?
RESPUESTA
Se entenderá que hay “habitualidad”, tanto en el RETA por cuenta propia como en el RETA societario, si el socio realiza trabajos para la sociedad de forma habitual como actividad empresarial.
Ahora bien, y entrando a la segunda de las cuestiones, entendemos que en el caso de que haya dedicación mensual de 2 horas a fin de emitir la factura de un alquiler y su control no puede considerarse que haya habitualidad ni actividad empresarial. No obstante, todo dependerá, no solo del tiempo de dedicación, sino también de la actividad realizada en ese tiempo.
Tal y como se desprende de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 30 de mayo de 2011, debe tenerse en cuenta que la expresión “trabajo por cuenta propia”, en la Legislación Laboral y de Seguridad Social comprende (en concreto, artículo 1.1. de la Ley 20/2007, y 2.1 del Decreto 2530/1970 del Régimen de Autónomos) la realización de forma habitual, personal y directa de una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, si ocupen o no trabajadores por cuenta ajena.
Dicho concepto, exige en todo caso, la realización de trabajo con habitualidad, lo que excede de la mera percepción de ingresos que no son constitutivos de un trabajo autónomo, ya que serían necesarios dos requisitos:
Actividad Habitual.
Naturaleza lucrativa.
La citada sentencia, en la que la sociedad mantiene una actividad de instalación y mantenimiento de las placas solares, pero gestionada por tercero, se establece lo siguiente:
“La propia entidad recurrente refiere en su escrito cómo los servicios de instalación y mantenimiento de la central fotovoltaica controvertida son prestados por terceros, y no por la propia actora. Sin embargo, y en sintonía con este mismo reconocimiento, la accionante del recurso estima que nos encontramos ante una inversión de capital, y no ante una actividad empresarial; literalmente, el escrito de recurso (apartado cuarto de su Motivo Único) dice que la desarrollada por la demandante no es una actividad empresarial, << pues los servicios de instalación y mantenimiento de las placas solares se efectúa por un tercero >>. En el escrito de recurso se aprecia cómo la caracterización de la actividad como inversión y no como empresarial descansa en buena medida sobre la lejanía que la recurrente destaca a propósito de la demandante respecto de la actividad de producción energética: la demandante ha adquirido la planta de producción fotovoltaica ciertamente, pero no desarrolla actividad material ninguna en ella, confiando la integridad de su gestión a terceros. En el mismo apartado cuarto (así como en el segundo) subraya que en las actividades empresariales << es necesario realizar unas compras y gastos para obtener unas ventas y en consecuencia unos beneficios, además de una intervención personal directa o con personal contratado en la dirección y ejercicios de la actividad >>. Sin embargo, el concepto de actividad empresarial que la recurrente propone como criterio, en el sentido de reputar como tal una actividad material necesariamente referida a la persona de la demandante, y conceptuada como una intervención directa o indirecta de esta en el negocio productivo, pero en todo caso activa e influyente en la marcha del mismo y su organización, no puede ser compartida. Así es, ninguna duda cabe que la intervención personal y más o menos directa de una persona en la actividad productiva de que se trate (siempre que se realice por cuenta propia y no ajena) constituirá un ejemplo claro de actividad empresarial. Pero como hemos podido comprobar, lo que la Ley Foral 22/98, en su artículo 33.1 , está valorando, es la << ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos >>, procedente << del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores >>, lo que debe interpretarse como la perfecta suficiencia de la mera aportación de capital como elemento ordenador de la producción y definitorio por sí de la existencia de una actividad empresarial, sin necesidad de que la misma incorpore la implicación dinámica personal de la demandante ni su intervención en la organización de los elementos productivos concretos, pues la misma puede estar perfectamente en manos de terceros con los que se concertó la gestión de la actividad, que no deja de ser tal por tales razones.”
De dicha sentencia se desprende que en un caso en el que no se desarrolla ninguna actividad material, confiando la integridad de su gestión a terceros, no hay habitualidad y, en consecuencia, no habría necesidad de alta en el RETA.
Y esto aunque el socio tenga más del 33% de participación y sea administrador. La razón es que no hay actividad empresarial, sino mera actividad de inversión. Entendemos que vuestro caso puede ser similar.
Se va a entender mejor con un ejemplo, en el caso de una sociedad patrimonial que alquila apartamentos. Aquí se pueden dar dos opciones en la gestión de dicha sociedad patrimonial. Que esas dos horas realizadas sean para:
1. Gestionar las incidencias con gremios (como llamar al fontanero cuando lo pida el inquilino), cuando se participa en la comunidad de vecinos, se buscan inquilinos para ocupar pisos que se quedan vacíos, etc. Es decir, en este caso habría de entenderse que se realizan labores con habitualidad y por tanto IMPLICA INEXCUSABLEMENTE EL ALTA COMO RETA. La razón de fondo es que hay una actividad empresarial que consiste en gestionar pisos de alquiler, con todo lo que ello conlleva.
2. Pero si el caso es que un Gestor (un tercero) se encarga de dichas tareas, y la persona socia de la sociedad patrimonial se encarga únicamente de vez en cuando de vigilar cómo se está gestionando, no estamos ante una actividad empresarial (tal y como recoge el TSJ de Navarra, en dicha sentencia de 30.05.2011). En tal caso, no sería necesario el alta en autónomos, por no haber actividad empresarial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 23 junio de 2003, establece lo siguiente:
“Durante todo este período, la única razón de la extinción de las Sociedad citada era la propiedad patrimonial/tenencia pura) de un solar sito en la Dehesa, Puerto de la Cruz, si actividad efectiva y las aplicaciones de capital citadas lo fueron a fin de pagar el mismo. Especialmente, durante el periodo 1.1.98 a 1.7.99 los dos actores no tuvieron actividad efectiva alguna (ni la tuvo la sociedad), ni empleados, ni percibieron retribución alguna sus administradores (los actores) ni desempeñaron obra actividad que la meramente formal, consistente en las firmas de los documentos mercantiles (cuentas anuales y tributarias (declaración social) correspondientes.(…)
El Juzgador de instancia valora, adecuadamente, el precepto citado y analiza expresamente el requisito de remuneración referida, destacando especialmente que en el periodo anterior los actores llevan a cabo la mera Administración de varios inmuebles destinados a alquiler propiedad de la Sociedad, lo que en todo caso supondría su exclusión no sólo del régimen de autónomos sino también del sistema de la Seguridad Social; acorde con lo expuesto procede rechazar el motivo del recursos y confirmar la Sentencia de instancia.”
Por ello, entendemos que en principio no será obligatoria el alta en RETA (a pesar de ser socio administrador de una sociedad patrimonial), salvo que las funciones que se realizan esas dos horas al mes no sean de mera vigilancia de un tercero en la gestión de los inmuebles. Otra posibilidad sería que los propios inquilinos se gestionan absolutamente todas las incidencias, en cuyo caso lógicamente tampoco habría actividad por parte del administrador, y llegaríamos lógicamente a la misma conclusión.
Por tanto, y contestando a tu pregunta, vemos claro este criterio también para el RETA que se encuentra de socio de más del 33% en una sociedad.
¿Merece la pena mantener una sociedad inactiva?
Para empezar, si queremos dejar una sociedad inactiva sólo hace falta presentar ante la Administración tributaria una declaración censal de modificación (modelo 036 / 037) marcando la casilla “Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin disolución, entidades inactivas)”.
Se trata de un proceso simple y sin coste en contraposición a la liquidación y disolución de la sociedad en donde se multiplican los trámites (acta con el acuerdo de disolución, escritura de extinción, inscripción en el Registro Mercantil, comunicación a Hacienda…) con sus respectivos costes, además de tener que satisfacer el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias. Esta gran diferencia es la que provoca que se opte más por dejar inactiva la sociedad en lugar de disolverla. Eso sin tener en cuenta el factor psicológico que puede llevar a considerar un fracaso el cerrar definitivamente una empresa en la que se habían puesto tantos esfuerzos e ilusiones.
Siguiendo con las consecuencias de declarar una sociedad inactiva, a partir de la fecha de cese de la actividad, no se puede emitir factura y las facturas de gastos recibidas no serán deducibles, de tal forma que no tendremos que presentar las declaraciones trimestrales del IVA ni el correspondiente resumen anual.
En cuanto al administrador de la sociedad inactiva, podría darse de baja del RETA si no realiza otra actividad, mediante el formulario TA0521-5, lo cual es una ventaja en situaciones de coyuntura económica. Ahora bien, eso no significa que se tenga que desentenderse de la sociedad.
La sociedad, aun inactiva, mientras no se disuelva, sigue existiendo y por tanto debe cumplir las obligaciones fiscales y mercantiles pertinentes. En este sentido deberá seguir haciendo frente a los pagos que tenga (por mínimos que sean), llevar la contabilidad, depositar los libros y cuentas anuales en el Registro Mercantil, realizar e ingresar las retenciones correspondientes y presentar el Impuesto sobre Sociedades. De lo contrario pueden sancionarte sin que el hecho de estar inactiva sirva de pretexto.
En cuanto a la presentación del Impuesto sobre Sociedades, se debe marcar la casilla 00026 de “Entidad inactiva”, lo que deshabilita la cuenta de Pérdidas y Ganancias, así que el resultado del ejercicio debe recogerse en el balance de situación directamente contra el patrimonio neto. Eso sí, sólo marcaremos esta casilla cuando la empresa haya estado sin actividad durante todo el periodo impositivo.
Como se puede ver, mantener una empresa inactiva lleva una serie de costes asociados, tanto administrativos como económicos, lo que hace recomendable no permanecer durante mucho tiempo en esta situación. Además, en el caso de sociedades mercantiles, si la inactividad se prolonga durante más de un año, hecho considerado como una causa legal de disolución, el administrador responderá solidariamente de cualquier obligación social posterior si en los dos meses siguientes a este plazo no convoca la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o si este es contrario a la disolución no solicita la disolución judicial.
Por tanto, en estos casos lo mejor será pensar fríamente si merece la pena dejar la sociedad inactiva con vistas a reactivar la sociedad (mediante la presentación del modelo 036) o proceder a su disolución y liquidación, que aun con los costes indicados, a medio y largo plazo sale más rentable.
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Consecuencias de no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Si nos esperamos a la fecha límite para aprobar las cuentas, nos queda el mes de julio para realizar el depósito en el Registro Mercantil, si bien cada vez son más las empresas que se adelantan con el objetivo de que no les coincida con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (hasta el 25 de julio).
Por el contrario, en el otro lado de la moneda, aun cuando no se trata de nuevos plazos y parece que todos los conocemos, no son pocas las sociedades que no los cumplen. Quizás no sean tan conocidas las consecuencias y responsabilidadesderivadas de su incumplimiento.
En primera instancia, el régimen sancionador de la Ley de Sociedades de Capital establece que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas dentro del plazo establecido, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo algunas excepciones), además de la imposición a la sociedad por parte del ICAC de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros en función de la dimensión de la sociedad.
En este sentido es importante que presentemos las cuentas aunque sea fuera de plazo pero lo antes posible ya que si se produce el depósito con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
Además del perjuicio económico que puede suponer la sanción, no hay que olvidar el alcance que puede tener en la reputación de la empresa, ya que el cierre del Registro Mercantil impide a los terceros conocer la situación financiera de la sociedad, produciendo a efectos legales la presunción para los acreedores o terceros de la existencia de complicaciones económicas o de gestión de la sociedad.
En cuanto a la responsabilidad del administrador derivada de este hecho, es importante reseñar que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Si no se cumplen los plazos establecidos en la ley y por tanto no se presentan las cuentas a tiempo, no hay duda de que no se está actuado diligentemente, por lo que se le podrían reclamar los daños y perjuicios causados.
Pero además de esta responsabilidad por daños, también existe una responsabilidad por deudas, es decir, por no actuar cuando la situación económica de la sociedad es de insolvencia o incluso de concurso; es decir, responsabilidad por no disolver o liquidar la sociedad o, en su caso, por no instar la declaración del concurso de acreedores, situación que se puede dar pero desconocerse al no haber formulado y presentado las cuentas anuales en los plazos marcados por la normativa.
Y no es baladí este punto, ya que los administradores que en el plazo de dos mesesno actúen diligentemente cuando se constate que en la sociedad concurre una causa legal de disolución, incurren en responsabilidad solidaria con su propio patrimonio por las deudas de la sociedad.
Seguramente ya se ha convencido para no permitir que su empresa se vea afectada negativamente por el simple hecho de no respetar los plazos para aprobar y depositar las cuentas anuales. En tal caso, recordemos que para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales del ejercicio 2017 y siguientes debe tener en cuenta la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
En este sentido, desde Supercontable.com ponemos a su disposición el Asesor de Análisis de Balances con el que podrá preparar y presentar las cuentas anuales de una forma rápida y sencilla entre otras muchas funcionalidades.
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hola. YO era administradora y mi prima secretaria de una SL., cuya actividad era una ludoteca física, cuando cerramos, cesamos por completo la actividad no teníamos local ni nada propio, nos dimos de baja y seguimos con los tramites mercantiles. ahora nos reclaman los autónomos de casi dos años después de cerrar casi 4000 euros, cómo puede ser si la empresa estaba inactiva totalmente y si solo somos dos ni trabajadores porque me reclaman, no es inaudito…
Y encima nunca cobramos nada durante d0s años que trabajamos por eso cerramos. muchas gracias
Buenas tardes,
hace año y medio capitalicé mi prestación por desempleo y monté una SLU.
Mientras desarrollaba mi trabajo en la sociedad también estaba trabajando para una empresa por cuenta ajena.
Ahora bien, mi SLU actualmente está en inactividad y no pago la cuota de autónomos. En caso de extinguir mi relación laboral por cuenta ajena podría solicitar la prestación por desempleo?
Un saludo.