Aunque la empresa lleve años arrastrando pérdidas, se aplica el “prohibido despedir” ante un despido colectivo. Sentencia Audiencia Nacional
El mal llamado “prohibido despedir” está regulado en el art. 2 del real decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo donde se establece que La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción causadas por el covid “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.
En este sentido, parece que el objetivo del Gobierno es que la falta de necesidad de mano de obra provocada por el covid se vehicule mediante los ERTEs y no mediante despidos.
Así, como he defendido en otros lugares si la necesidad de reducir mano de obra viene causada por razones distintas a la pandemia, el “prohibido despedir” no sería aplicable. Por nombrar algunas de las posibilidades podría ser el caso en el que el despido viniera motivado por un cambio estructural en la forma de producir o en la tecnología usada. Un cambio que no tuviera que ver con la pandemia sino con la tecnología existente etc.
Otra de las posibilidades que justificarían la no aplicación del “prohibido despedir” pudiera ser que las pérdidas económicas que fundamenta el despido colectivo no vengan provocadas por la pandemia sino que fueran anteriores a la misma.
Sin embargo, la SAN de 20 de abril de 2021 (rec. 10/2021) parece sostener lo contrario, esto es, si con anterioridad a la pandemia se tenía pérdidas que hubieran justificado el despido, pero se decidió no despedir, el despido justificado en una agravamiento de las pérdidas debe considerarse un despido por causa covid (esto es, un despido que entra dentro de la “prohibición de despedir”). Aunque como ahora se pasará a ver se está ante un caso bastante específico.
En este supuesto la empresa que despide colectivamente por pérdidas económicas forma parte de un grupo empresarial y está participada al 100% por la empresa matriz. Adicionalmente, la empresa recibe sus ingreso únicamente de la empresa matriz. Y lleva 10 años acumulando todos los años pérdidas.
En efecto, ante estos hechos la Sentencia establece que, a pesar de que existan pérdidas previas que, antes del covid, ya justificaran un despido, el hecho de que la empresa decidiera no realizar despidos implica que la verdadera razón por la que los realiza actualmente es precisamente por la pandemia. Lo que implica que estamos ante el supuesto de despidos causados por el covid19.
Sin embargo, no queda claro de la lectura de la sentencia si esta conclusión (las pérdidas anteriores a la covid, no justifican un despido posterior a la covid) es aplicable a todos los casos o solamente al presente. En efecto, en esta caso, la sentencia hace hincapié que al estar participada al 100% por la empresa matriz y provenir sus ingresos de la empresa matriz, la realidad es que las pérdidas eran meramente formales. Esto es, la empresa matriz en cualquier momento hubiera podido aumentar el pago por los servicios que le presta garantizando con ello que la empresa tuviera beneficios. Si no se hizo anteriormente es porque se decidió conscientemente desde la matriz que la empresa funcionara “con pérdidas” durante diez años.
En fin, las particularidades de esta caso hacen difícil la extrapolación a otros supuestos. Es decir, no queda claro que la Sentencia hubiera llegado a la misma conclusión si, por ejemplo, las pérdidas no fueran de 10 años de duración, sino de solamente el último año antes del covid19. En este caso, quizá no fuera tan fácil entender que la empresa pudiera haber realizado el despido antes y no quiso hacerlo(algo que esta sentencia que aquí se comente usa de argumento para rechazar el despido). De la misma forma, no queda claro si la empresa realmente tuviera pérdidas -no meramente contables derivado de que pertenece a un grupo- antes del covid19 se hubiera llegado a la misma conclusión. De hecho, la sentencia finalmente declara nulo el despido al entender que se está ante un grupo de empresas y que la negociación se debió hacer teniendo en cuenta la información contable de la matriz, algo que no se hizo. Es decir, que la sentencia realmente
De hecho, esta sentencia no parece encajar del todo con la doctrinal de Tribunal Supremo que veíamos hace poco por la que los Ertes no se pueden realizar en empresas inviables económicamente. Esto es, el Tribunal Supremo indica que los ertes son para problemas coyunturales, por lo que en una empresa “zombie” lo que corresponde son medidas de carácter estructural.
La sentencia aquí comentada es una sentencia que, a pesar de sus indudable utilidad, me deja con más dudas de las que tenía con anterioridad.
adriantodoli.com
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