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SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS EN TRANSPORTES COLECTIVOS

SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS EN TRANSPORTES PÚBLICOS COLECTIVOS

 

Seguro obligatorio de viajeros (SOV)

El SOV es un seguro incluido en cualquier billete de transporte público colectivo que se componga de más de 9 plazas (esto incluye también al metro, el autobús, el tren o el barco) u otros de capacidad inferior en los que la tracción se hace por cable, como los telesilla, teleféricos o funiculares.

Cubre los daños corporales en caso de accidente como un choque, vuelco o salida de la vía, así como las averías o anomalías que afecten al vehículo. Si se produce un accidente en el transporte donde viaje el consumidor, este tendrá derecho a una indemnización y asistencia sanitaria.

Este seguro es compatible con otros que contrate cuando realice un desplazamiento e incluye además, los accidentes que el viajero pueda sufrir cuando entre o salga del vehículo o durante la entrega o recuperación del equipaje. La cuantía de las indemnizaciones variará dependiendo de la gravedad de las lesiones producidas.

Para poder tener derecho a este seguro y que le proteja durante un trayecto, es necesario que el consumidor esté en posesión de un título de transporte válido (billete). Esta protección también cubre a los menores de edad cuando estén exentos de su pago.

Si se produce un accidente en un transporte en el que viaja, es importante que no abandone el lugar sin rellenar un parte de lesiones o el justificante del accidente por parte de la empresa. Es la garantía para reclamar después la indemnización.

 

 

Derechos y obligaciones de los usuarios

Derechos de los usuarios

El Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV) está incluido en el precio de cualquier billete de transporte público colectivo con capacidad para nueve o más personas (autobús, metro, tren, barco) u otros de capacidad inferior en los que la tracción se hace por cable (telesillas, teleféricos, funiculares, etc.).

Este seguro cubre los daños corporales en los desplazamientos que tienen lugar dentro del territorio nacional y en aquellos viajes que tienen origen en España y destino al extranjero. Será compatible con cualquier otro seguro contratado por el usuario.

En caso de accidente en un medio de transporte público colectivo de personas, el pasajero tendrá derecho, en virtud del seguro obligatorio de viajeros, a recibir las indemnizaciones y asistencia sanitaria necesaria cuando, como consecuencia del accidente, se produzca la muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.

 

Cobertura

Con el SOV, quedan protegidas las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa de un choque, vuelco, alcance, salida de vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior o cualquier otra avería o anomalía que afecte o proceda del vehículo.

Quedan excluidos del seguro, los accidentes que sufra un viajero como consecuencia de estar bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o de estar en estado de embriaguez, o de cometer actos dolosos.

 

El seguro obligatorio cubre también los accidentes que se puedan producir justo en el momento en el que el viajero entra o sale del vehículo por los lugares indicados o los que puedan ocurrir durante la entrega o recuperación del equipaje del vehículo.

La empresa, por medio de este seguro, responderá incluso cuando la culpa no sea del conductor del vehículo en el que viajamos. Por otra parte, si se sufre un accidente y dicho SOV no estuviera contratado, el Consorcio de Compensación de Seguros cubrirá la reclamación.

Para que el Seguro Obligatorio de Viajeros proteja al usuario, éste deberá ir provisto de título de transporte válido (billete). Esta protección también cubre a los menores de edad cuando estén exentos de su pago.

La cuantía de las indemnizaciones variará dependiendo de la gravedad de las lesiones producidas.

 

Deberes de los usuarios

En caso de que el transporte no sea gratuito, el pasajero debe haber abonado el precio del billete para que le cubra el seguro, pues en ese precio va incluido el importe del SOV. La condición de viajero se justificará mediante el billete o un documento que acredite el transporte, si bien puede utilizarse cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si se produce un accidente, el asegurado o sus beneficiarios deberán dar aviso a la empresa en cuyo vehículo haya ocurrido el accidente, o al personal que esté al frente, o en las estaciones, administraciones o instalaciones.

El asegurado o sus beneficiarios deberán probar los daños corporales que hayan sido consecuencia del accidente. Para ello, podrán aportar los certificados médicos que se hayan realizado o, en caso de muerte, la certificación literal del Registro Civil.

 

Obligaciones de la empresa prestadora del servicio

  • Tener contratado, como tomador, un seguro obligatorio de viajeros.
  • Pagar la prima del seguro, cuyo importe se repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
  • En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
  • Comunicar al asegurador cómo ocurrió el accidente y las actuaciones que se han efectuado para aminorar las consecuencias del siniestro, y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.

 

Normativa

 

  • Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Además de este Real Decreto, el SOV está sometido a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

 

JURISPRUDENCIA

Juzgado de Primera Instancia N°. 9 de Salamanca, Sentencia de 20 Nov. 2017, Proc. 209/2017

Ponente: Polanco Solano, Gabriel María.

Nº de Recurso: 209/2017

Jurisdicción: CIVIL

CONTRATO DE SEGURO.

TEXTO

En la ciudad de Salamanca, a 20 de noviembre de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. GABRIEL MARÍA POLANCO SOLANO, Magistrado- Juez en el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Salamanca, en relación al presente Procedimiento de Juicio declarativo ordinario, registrado con el número 209/2017, en el que figuran como demandantes, DON ARTURO y DOÑA MANUELA, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amelia Rodríguez Collado y asistidos por el Letrado Don Jesús Ángel Lorenzo González; y como demandada, la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña (…) y asistida por el Letrado (…); procede al dictado de la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por representación procesal de la parte demandante se presentó demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. a) Se condene a la demanda a abonar a nuestros mandantes la conjunta indemnización de 18.030,30 euros por el fallecimiento de Don Sebastián en virtud de contrato de seguro de viajeros.
  2. b) Se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad que corresponda por los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980); y que a fecha de interposición de la demanda 1.146,63 euros.
  3. c) Se impongan expresamente las costas del presente juicio a la parte demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se participó traslado de la misma a la parte demandada para que compareciera y la contestara, lo que efectivamente realizó por medio de escrito presentado por su representación procesal en el que, en base a los hechos y fundamentos que igualmente tuvo por conveniente, se opuso a la demanda interpuesta y alegó lo que a su derecho convino.

TERCERO. Convocada la audiencia previa prevista en la Ley, ésta se desarrolló en la forma que consta en el acta y grabación, en la que las partes se ratificaron en sus correspondientes escritos iniciales y propusieron los medios de prueba de que pretendían valerse, sobre cuya admisión decidió el juzgador lo que tuvo por conveniente, señalando día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

CUARTO. El día señalado se celebró el juicio, en el que fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, verificado el trámite de conclusiones orales, el pleito resultó pendiente de dictar sentencia.

QUINTO. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores son hijos del fallecido D. Sebastián. Refieren que el día 16 de octubre de 2015, su padre D. Sebastián accedió a la altura de la Calle Gran Vía, nº 91 de Salamanca, en calidad de pasajero, al autobús público de Salamanca que realizaba la ruta denominada como «Línea 3 Garrido-San José», matrícula NUM001, conducido por D. Rafael, conductor empleado en la entidad EMPRESA AUTOBUSES ., asegurado a través del correspondiente «Seguro obligatorio de viajeros» en la compañía de seguros demandada, y que, al comenzar dicho autobús la marcha sin esperar a que D. Sebastián dispusiera de tiempo suficiente para sentarse y ocupar una plaza correctamente, provocó que D. Sebastián se precipitase al suelo, a consecuencia de lo cual se rompió la cadera, lesión por la que hubo de ser intervenido de urgencia el día X de octubre siguiente en el Hospital (…), falleciendo posteriormente el día 8 de noviembre al no poder recuperarse de la intervención practicada. Alegan los demandantes que entre la caída en el autobús y la causa del fallecimiento de D. Sebastián existe una relación directa de causa-efecto, tal y como se desprende del contenido del informe médico pericial que la parte actora acompaña a su demanda, pues la intervención quirúrgica de la cadera constituyó una intervención de carácter necesario que aceleró y motivó una reagudación de las patologías de base que padecía D. Sebastián previas al accidente, lo cual derivó en su fallecimiento. Por tal motivo, reclaman en este procedimiento de la compañía de seguros demandada la indemnización que consideran corresponderles por el concepto de «fallecimiento por agravación de enfermedad» o muerte ocurrida durante el transcurso de los 18 meses siguientes al accidente si es consecuencia del mismo, al tratarse de un riesgo expresamente cubierto en las condiciones generales del contrato de seguro obligatorio de viajeros, concretamente en su artículo 5, que establece una indemnización única para tales supuestos en la cantidad que la parte actora reclamada en el suplico de su escrito de demanda, sin que la compañía de seguros demandada haya realizado hasta la fecha oferta motivada de indemnización, pese a ser conocedora del accidente y su causa, pues vienen expresamente reflejados en el correspondiente parte de accidentes que obra en poder de la compañía de seguros desde el primer momento. Por ello, reclaman también de dicha compañía el pago de la cantidad que consideran corresponderles por razón de los intereses legales moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), al no haber cumplido la compañía de seguros su prestación de indemnizar dentro del plazo legal, en la cantidad que figura reflejada en su escrito rector.

La parte demandada se opone a la demanda. Reconoce la realidad del accidente que sufrió D. Sebastián en los mismos términos que figura relatado en la demanda, pero niega la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones que sufrió D. Sebastián como consecuencia de la caída que tuvo lugar a bordo del autobús y sus posibles complicaciones posteriores que pudieron derivar de la intervención quirúrgica a que fue sometido, con la causa de su fallecimiento acaecido el día 8 de noviembre. Refiere que D. Sebastián falleció como consecuencia de una causa natural, a saber, «edema agudo de pulmón«, tal y como figura reflejado en los dos informes de Autopsia elaborados por el Sr. Médico Forense de Salamanca D. Luis aportados junto al escrito de contestación a la demanda, causa que no guarda relación alguna con la lesión de rotura de cadera y posterior intervención quirúrgica a que fue sometido D. Sebastián como consecuencia del accidente, como también se acredita la ausencia de nexo causal a la vista de los estudios y valoración realizados por el perito médico D. Fernando, cuyo informe pericial acompaña igualmente junto a su escrito de contestación a la demanda. Subsidiariamente, para el caso de estimarse que la aseguradora demandada debe atender el pago de algún tipo de indemnización, alega que únicamente procedería, en su caso, por el importe de 6.010,12 euros, por razón de «limitación de movimientos de cadera por dismetría o lesión traumática de miembro colateral«, prevista igualmente en el Baremo de indemnización del Seguro Obligatorio de Viajeros.

SEGUNDO.- Fondo del asunto.

De los datos obtenidos de los medios de prueba que han sido practicados en el acto de la vista, como también del examen de la documentación unida al procedimiento, se desprende la necesidad de estimar la demanda interpuesta, al haber resultado debidamente acreditado que el fallecimiento de D. Sebastián tuvo lugar como consecuencia de una descompensación derivada directamente del agravamiento de la patología que D. Sebastián padecía con anterioridad a la producción del accidente; agravamiento que, a su vez, tuvo su causa en la primera caída y rotura de cadera a bordo del autobús, y en la posterior intervención quirúrgica a la que, por razón de dicha lesión, hubo de ser sometido.

De este modo, la Póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, aportada como documento número 4 de la demanda, en su artículo 5, establece, que «Si como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza, se produjera la muerte del asegurado, el Asegurador pagará al beneficiario la suma establecida a tal efecto«.

En el caso presente, la parte demandada no cuestiona que el accidente que sufrió D. Sebastián en el interior del autobús, relatado en la demanda y reflejado en el ejemplar de parte de accidentes, esté efectivamente cubierto por la Póliza del Seguro de Viajeros.

A continuación, el mismo precepto continua disponiendo que «La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de (18) meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad 

Por lo tanto, conforme a la redacción literal del precepto, la cuestión esencial que habría que depurar en este procedimiento, no ha de consistir en determinar si la causa del fallecimiento de D. Sebastián, hecho ocurrido el día 8 de noviembre de 2.015 en el Hospital en el que recientemente había sido operado de la cadera, hubiere sucedido por una causa que pudiéremos calificar de «muerte natural» o, por el contrario, de «muerte traumática», sino en determinar si, fuere cual fuere la calificación que merezca la causa de su muerte, natural o traumática, ésta habría sobrevenido como consecuencia del agravamiento de su patología previa al accidente, pues de así serlo, aun cuando pudiéremos calificarla como una causa de muerte natural, estaría expresamente incluida en la Póliza del Aseguramiento.

Pues bien. Ciertamente, de los datos obtenidos del testimonio de los diferentes facultativos que han declarado en el acto de este juicio, se desprende que nos hallamos ante una situación específica, muy particular, toda vez que D. Sebastián ya padecía una patología previa al accidente muy grave, consistente en una «miocardiopatía dilatada con fracción de eyección muy deprimida (20% en la última ecocardiografía), doble valvulopatía aórtico-mitral con colocación de dos válvulas mecánicas y fibrilación auricular permanente con colocación de un DAI«, tal y como la describe el Sr. Médico Forense D. Luis en su Informe de Autopsia Forense de fecha 16 de noviembre de 2015, enfermedad que, conforme están de acuerdo las partes y los facultativos que depusieron en el acto de la vista, había llevado a D. Sebastián a experimentar diversos ingresos hospitalarios ante las graves descompensaciones que generaba en su organismo, con grave riesgo para su vida.

Ello, unido al dato objetivado por el Sr. Médico Forense D. Luis, una vez practicada la autopsia del cadáver, de que la causa de la muerte de D. Sebastián había sido un «edema agudo de pulmón«, causa ésta que, según depuso el Sr. Forense en el acto de la vista, no tiene por qué guardar necesariamente relación directa con el proceso de intervención quirúrgica a que fue recientemente sometido el finado, pues pudiere haber derivado simplemente de su patología previa al accidente (a diferencia de lo que habría ocurrido si se hubiere determinado como causa de la muerte un «tromboembolismo pulmonar«, en el que sí se habría apreciado dicha relación directa de causalidad), hace extremadamente complejo dilucidar convenientemente la cuestión, y determinar, por lo tanto, si la muerte fue o no consecuencia de la agravación de su patología previa que padecía D. Sebastián o, por el contrario, habría sobrevenido igualmente en aquella fecha aún sin haberse producido dicha agravación.

Pues bien. Si bien es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en múltiples resoluciones que la prueba del nexo causal, tanto si nos hallamos en el marco de la responsabilidad objetiva como subjetiva, requiere la acreditación de dicha relación de causalidad con certeza, sin posibilidad de apreciar su concurrencia en base a meras hipótesis o conjeturas, sin embargo, no menos cierto es que el propio Tribunal Supremo ha admitido en otras múltiples resoluciones que, ante la extrema dificultad de prueba que encierran determinadas hipótesis, el órgano judicial pueda estimar acreditada la concurrencia del nexo causal en base a lo que viene en denominarse como «juicio de probabilidad cualificada». Así, como expone nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia, Civil sección 1, del 18 de junio de 2013 (Sentencia nº 403/2013; Recurso: 368/2011; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), «La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010)».

En el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, Civil sección 1, del 10 de julio de 2017 (Sentencia nº 347/2017; Recurso: 292/2017; Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA), pone de manifiesto que «No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido (SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011)»;

A tenor de lo expuesto, de los datos obtenidos de la prueba practicada el órgano judicial ha deducido los siguientes hechos probados:

1) Que D. Sebastián, antes de producirse el accidente, sufría una «miocardiopatía dilatada con fracción de eyección muy deprimida (20% en la última ecocardiografía), doble valvulopatía aórtico-mitral con colocación de dos válvulas mecánicas y fibrilación auricular permanente con colocación de un DAI«. También padecía «Hipertensión pulmonar grave, asma bronquial, anemia ferropénica, hiperuricemia», y «hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipemia», tal y como consta reflejado en el Informe de Autopsia Forense de fecha 16 de noviembre de 2015, emitido por el Sr. Médico Forense, D. Luis.

2) Que como consecuencia de dichas patologías, de carácter muy grave, D. Sebastián había precisado diversos ingresos hospitalarios a causa de las descompensaciones que le generaba su enfermedad. El último ingreso hospitalario tuvo lugar el día 3 de marzo de 2015, fecha en la que ingresa en la planta de cardiología por «insuficiencia cardíaca crónica descompensada«, tal y como figura reflejado en el informe pericial médico elaborado por el Dr. Fernando, aportado como documento número 16 de la demanda. En este último ingreso, D. Sebastián fue dado de alta con tratamiento por evolución favorable, pautando revisiones.

3) Que en su última revisión cardiológica documentada, llevada a cabo el día 1 de julio de 2015 (doc. 15 de la demanda) y, por lo tanto, tres meses y medio aproximadamente antes de producirse la caída en el autobús, había acudido a consulta de cardiología, extendiendo el sr. cardiólogo informe en el que hace constar, en el apartado «ENFERMEDAD ACTUAL», que «Ha terminado las primeras 6 semanas de Rehabilitación. Se encuentra mucho mejor, con mejoría funcional, ganancia en fuerza y confianza. Sigue el tratamiento bien«, y en el apartado último «EVOLUCIÓN/OBSERVACIONES», expresa que D. Sebastián está «Estable actualmente a nivel cardiovascular. Inicia programa de Rehabilitación Cardiaca. Completa el programa de Rehabilitación Cardiaca, con marcada mejoría funcional, anímica, y de capacidad de ejercicio en la prueba de esfuerzo. Mejoría incluso de la función ventricular derecha, con disminución de la IT y mejoría de las presiones pulmonares estimadas. Se aconseja seguir haciendo ejercicio y completar programa de 12 semanas«.

Es decir, desde el punto de vista médico, y sin perjuicio de la gravedad de su estado clínico, todo parecía apuntar en aquella fecha (1 de julio de 2015), a que D. Sebastián había experimentado una mejoría desde la fecha de su último ingreso.

4) Que el día 16 de octubre de 2015, tres meses y medio después, D. Sebastián sufre una caída en el autobús, y se rompe la cadera.

5) Que dicha lesión supuso para D. Sebastián un agravamiento de su situación clínica previa, sobre todo a nivel cardiológico. Así lo expusieron en el acto de la vista todos los facultativos que acudieron a declarar. El Dr. Francisco, médico especialista en Cirugía ortopédica y traumatología del Hospital (…), expuso durante el acto de su interrogatorio que «desde luego que la fractura de cadera predispone a cualquier tipo de descompensación orgánica, como así lo reflejan los estudios«, y que D. Sebastián «era un paciente muy frágil cardiológicamente. Sufrió una rotura de cadera, que le debilitó todavía más. La caída es un desencadenante de una descompensación«. En similar sentido, el Sr. médico forense, D. Luis, el Dr. Fernando, autor del informe pericial médico acompañado a la demanda (doc. 16), y el Dr. D. Sergio, autor del informe pericial médico acompañado a la contestación a la demanda (doc. 4).

6) Que la intervención quirúrgica a que hubo de ser sometido D. Sebastián el día 23 de octubre de 2015 (una vez superada la descompensación generada por la suboclusión intestinal), era absolutamente necesaria.

Únicamente discrepó respecto de esta cuestión (necesidad de la intervención quirúrgica) el Sr. Médico Forense D. Luis, al tiempo de exponer los motivos por los que, a su consideración, carecía de datos suficientes para establecer de manera inconcusa un nexo de causalidad entre la descompensión que sufrió D. Sebastián el día 8 de noviembre de 2015 que le provocó la muerte y la previa intervención quirúrgica a que fue sometido, puso de manifiesto, o así lo ha entendido al menos el juzgador, que «la descompensación que sufrió D. Sebastián y que le provocó la muerte fue derivada de un riesgo asumido voluntariamente por D. Sebastián y por sus familiares, al decidir someterse a la intervención quirúrgica, en vez de haber optado por un tratamiento conservador. Si se hubiere decidido no operar, no se corre el riesgo de sufrir las complicaciones cardíacas que parece que después ha presentado«.

Por el contrario, los peritos designados por ambas partes, D. Fernando, y D. Sergio, coincidieron en afirmar que dicha intervención quirúrgica sí era absolutamente necesaria. El perito D. Fernando, expuso que, en atención a la pluri-patología previa que padecía D. Sebastián, la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 23 de octubre de 2015 fue absolutamente necesaria, pues en otro caso, D. Sebastián. se vería abocado a permanecer postrado o inmovilizado en una cama, lo que provocaría una agravación de cualquier patología, sobretodo la patología cardíaca, por motivos de coagulación sanguínea. En el mismo sentido, el perito D. Sergio, preguntado como lo fue si, a su consideración, la intervención quirúrgica posterior a la rotura de la cadera era necesaria, respondió también de manera afirmativa.

Si bien D. Luis parece no compartir dicha opinión, sin embargo, el propio Dr. Luis, al explicar en qué consistía la cardiopatía previa que padecía D. Sebastián, explicó con absoluta claridad y esfuerzo argumental que dicha cardiopatía consistía en que, mientras al resto de personas sanas, en las que el corazón es capaz de sacar hasta un 70% de sangre en cada sístole (latido), en el caso de D. Sebastián, su corazón únicamente era capaz de sacar un 20% de sangre, lo que implicaba que su corazón casi no tenía fuerza contractil para echar la sangre hacia adelante, de ahí la expresión «fracción de eyección muy deprimida (20%)» que se hace constar en la última ecocardiografía practicada el día 1 de julio de 2015 (doc. 15 de la demanda).

Si ello es así, a este órgano judicial se le presenta como más razonable la solución ofrecida por los peritos D. Fernando y D. Sergio, de considerar necesaria, y no voluntaria, la operación quirúrgica derivada de la rotura de la cadera sufrida como consecuencia de la caída en el autobús, pues en otro caso D. Sebastián se habría visto abocado a permanecer postrado en una cama, inmovilizado, con el consiguiente aumento de riesgo cardio-vascular por una mayor deficiencia en la circulación sanguínea.

7) Que como consecuencia de la intervención quirúrgica, se produjo un nuevo agravamiento de su patología previa. Así lo manifestaron igualmente todos los facultativos que declararon en el acto de la vista. El Dr. Luis expuso que «la intervención quirúrgica es una situación muy agresiva para el cuerpo, que tiene todavía más efectos que una simple fractura«. En el mismo sentido, el perito D. Fernando, expuso que «La operación agrava el riesgo vital de D. Sebastián. Creo que nadie lo puede cuestionar«.

8) Finalmente, que el día 8 de noviembre de 2015, D. Sebastián falleció como consecuencia de una descompensación que, aun no consistiendo en un «tromboembolismo pulmonar», causa que habría guardado relación causa-efecto directa e inconcusa con la intervención quirúrgica, sino en un «edema agudo de pulmón», sin embargo, el Sr. médico forense, pese a deponer que no puede establecer conforme a dicha causa una relación de causa efecto directa entre la causa del fallecimiento y la intervención quirúrgica, sin embargo, tampoco la descarta categóricamente.

– Pues bien, en base a todos los datos antes expuestos, factores concurrentes en el caso concreto, el órgano judicial, aplicando un juicio de probabilidad cualificada, ha alcanzado la convicción de que D. Sebastián, efectivamente, ha fallecido como consecuencia de una descompensación directamente derivada del doble agravamiento de su enfermedad previa, agravamiento que es consecuencia directa del accidente. Si bien la enfermedad previa que presentaba D. Sebastián era grave, y había provocado diversos ingresos hospitalarios, sin embargo, a la fecha de la última revisión cardiológica llevada a cabo el día 1 de julio de 2015 (doc. 15 de la demanda), dicha patología previa permanecía estable, incluso el sr. cardiólogo hace constar que había experimentado una mejoría funcional. Tan solo tres meses y medio después de dicha revisión, concretamente, el día 16 de octubre de 2015, D. Sebastián sufre la caída en el autobús y se rompe la cadera, lesión que supone un agravamiento objetivo de su situación clínica previa, y por la que debe ser necesariamente intervenido quirúrgicamente una semana después, el día 23 de octubre de 2015, intervención que todavía agrava más aquella situación clínica previa, lo que motiva la decisión médica de llevar a D. Sebastián a la planta de cardiología para mayor control de su situación, falleciendo finalmente el día 8 de noviembre de 2015 por «edema agudo de pulmón/insuficiencia cardíaca», causa de la muerte directamente relacionada con su cuadro clínico previo, que se había visto agravado.

Desde el punto de vista cronológico, y teniendo en cuenta todos los factores concurrentes expuestos, el órgano judicial ha valorado también como una solución altamente improbable, que D. Sebastián hubiere fallecido el día 8 de noviembre de 2015 únicamente por motivo de su cuadro clínico previo, de no haberse caído y roto la cadera el día 16 de octubre y de no haber sido posteriormente operado quirúrgicamente de la misma el día 23 de octubre. Es decir, conforme a su patología previa al accidente, resulta altamente improbable que D. Sebastián hubiere fallecido el día 8 de noviembre si no se hubiere roto la cadera el día 16 de octubre y si no hubiere tenido que ser intervenido quirúrgicamente el día 23 de octubre.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada.

TERCERO. Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995) de ordenación y supervisión de los seguros privados que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración de siniestro.

Por otro lado indica el precepto aludido que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, debiendo entenderse producidos tales intereses por días, sin necesidad de reclamación judicial, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

Pues bien, sobre este tipo de intereses, y como recuerda la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en su Sentencia de 4 de marzo de 2.010, Civil sección 1, Sentencia nº 94/2010 | Recurso: 504/2009 | Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, en su Fundamento de Derecho Cuarto, «En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, hemos de indicar que el Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:

  1. a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
  2. b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
  3. c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada».

En el presente supuesto, concurre a consideración de este órgano judicial la primera de las tres causas antedichas, toda vez que, a la vista del contenido de los dos informes forenses de autopsia emitidos por el Sr. Médico Forense D. Luis, unidos de los autos, y de las contestaciones realizadas por él en el acto de la vista, la relación de causalidad entre el accidente que sufrió D. Sebastián y la causa de su fallecimiento, no puede ser determinada desde el punto de vista médico de una forma absolutamente inconcusa.

Por ello, sin perjuicio de que, a los efectos de este proceso, haya sido apreciado por el órgano judicial el nexo causal desde el punto de vista jurídico, por los motivos argumentados en el fundamento precedente, sin embargo, la falta de plena certeza médica justifica la opción de la compañía de seguros de no aprestarse a cumplir su obligación de indemnizar hasta que se resuelva judicialmente la controversia, como así ha sido, motivo por el cual, estimo ajustado no imponer a la aseguradora demandada la obligación de pago de los intereses legales moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).

En consecuencia, la demanda deberá ser estimada únicamente respecto de la pretensión de condena por el principal, en la cuantía de 18.030,30 euros.

CUARTO. Costas En materia de costas, el artículo 394 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), establece que «Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad«.

Conforme a lo dispuesto en meritado precepto, no se impondrán las costas procesales a ninguna de las partes, al hallarnos en presencia de una estimación parcial de la pretensión.

En consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,

FALLO

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación procesal de Don Arturo y Doña Manuela y, en consecuencia, la demandada, la entidad Compañia de Seguros, deberá abonar a los actores la conjunta indemnización de 18.030,30 euros por el fallecimiento de Don Sebastián en virtud de contrato de seguro de viajeros, desestimando sin embargo la pretensión de condena a la cantidad de 1.146,63 euros en concepto de intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al hallarnos en presencia de una estimación parcial de la pretensión.

La presente sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

 

 

 

Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros

BOE 28 Diciembre 1989

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Artículo D. Final D. Derogatoria    Encontrar

Preámbulo

El Seguro Obligatorio de Viajeros, instituido por los Reales Decretos-Leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929, fue implantado en España como una medida más dentro de la política de desarrollo turístico.

A fines de los años sesenta se produce la primera modificación importante que incidió más en los aspectos formales que de fondo, pues trató de acomodar los procedimientos establecidos en la regulación anterior a las Leyes de Procedimiento Administrativo y de reforma del Sistema Tributario, manteniendo la misma naturaleza del Seguro Obligatorio de Viajeros existente, de marcado carácter tutelar y con una muy pequeña franja a la libertad contractual. No obstante, introdujo la novedad de hacer compatible el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro que pudiera concertar el viajero, dejando, además, una vía libre a la exigencia por el perjudicado de la responsabilidad en que pudieran incurrir los conductores y empresas transportistas en relación con el accidente.

La aprobación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, las directrices impuestas a la legislación española por las Directivas comunitarias, la necesidad de acomodar la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la ineludible necesidad de implantar los principios básicos de la contratación y, en especial, el principio de libertad de mercado a la regulación del Seguro Obligatorio de Viajeros, motivo que la Ley de Presupuestos para 1988, impulsara la reforma.

Así la disposición final segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, prorrogada en sus propios términos, por la disposición final novena de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, deroga expresamente los Reales Decretos-Leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929 y, autoriza al Gobierno a llevar a cabo la reforma del Seguro Obligatorio de Viajeros, sentando los términos en que la modificación debía operar en particular: principios de libertad de contratación, extensión de la cobertura del Seguro y delimitación de las competencias del Consorcio de Compensación de Seguros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Único

Se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS

TITULO PRELIMINAR
Del Seguro Obligatorio de Viajeros

Artículo 1 Finalidad del seguro

El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a estos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento.

Artículo 2 Naturaleza del seguro

  1. El seguro que se regula en este Reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.
  2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.
  3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad.
  4. El Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 3 Contenido

La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.

Artículo 4 Ámbito de aplicación

1.(sic) La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza:

  • a) A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino.
  • b) A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino.

TITULO
I

CAPITULO I
Del Contrato de Seguro Obligatorio

Artículo 5 Tomador del Seguro

Todo transportista deberá tener concertado, como tomador el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquiera de las Entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.

Artículo 6 Asegurados

  1. Se encuentra protegida por este Seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito.

Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete.

  1. Están también protegidos los usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje.
  2. Son también asegurados el personal dedicado por la empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las Administraciones Públicas que se hallen, durante el viaje en ejercicio de sus funciones.

Artículo 7 Riesgos cubiertos

Gozarán de la protección de Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

Artículo 8 Accidentes protegidos

  1. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontraba en dicho vehículo.
  2. Gozarán, no obstante, de protección:
  • a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.

En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.

  • b) Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.
  • c) Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.
  1. Los asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 6, se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.

Artículo 9 Accidentes excluidos

La protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actos dolosos.

Artículo 10 Medios de transporte incluidos

Los medios de transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes:

  • a) Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
  • b) Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes-cremallera», constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.

No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.

  • c) Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
  • d) Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.

Artículo 11 Medios de transporte excluidos

No será de aplicación el presente Reglamento a los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a nueve plazas, salvo que se traten de los enumerados en la letra c) del artículo precedente.

CAPITULO II
Obligaciones de las partes

Artículo 12 Obligaciones del transportista

  1. Al transportista, como tomador del seguro, además de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, le corresponde:
  • a) El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.

Cuando el transporte se realice mediante contrato de fletamento suscrito con una agencia de viajes, debidamente autorizada, u otros contratantes, éstos vendrán obligados a liquidar y entregar a los distintos transportistas que, en su caso, intervengan en el conjunto de los servicios ofertados el importe de las primas que correspondan a los viajeros transportados.

  • b) En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
  • c) Comunicar el asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.
  1. Al transportista que incumpla la obligación de suscribir el contrato y demás que el presente Reglamento le atribuye, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, le será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Órdenacion de los Transportes Terrestres.
  2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, y a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones mencionadas, los órganos competentes de la ordenación de los transportes velarán por su efectividad.

Artículo 13 Obligaciones del asegurado o beneficiarios

  1. En caso de accidente, el asegurado o los beneficiarios deberán formular aviso del mismo ante el transportista, en cuyo vehículo hubiere ocurrido el accidente o al personal de las empresas que preste servicio en los medios de transporte, o esté al frente de las estaciones, administraciones o instalaciones.
  2. Incumbirá al asegurado o a los beneficiarios la prueba de los daños corporales consecuencia del accidente. Con este fin podrán aportar certificaciones facultativas en las que se describan las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte. Si estos documentos se emiten por facultativos o autoridades extranjeras estarán debidamente legalizados.
  3. El asegurado justificará su condición de tal mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Artículo 14 Obligaciones del asegurador

  1. El asegurador quedará sometido a las obligaciones establecidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.
  2. En caso de siniestro, el asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a éste los daños y perjuicios que la falta de ingreso le hubiera ocasionado.

CAPITULO III
Contenido del Seguro Obligatorio

Artículo 15 Prestaciones pecuniarias

  1. Los asegurados o beneficiarios tendrán derecho a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado.
  2. Las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento.

Artículo 16 Fallecimiento

La indemnización, en caso de muerte, será única. Procederá la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y es consecuencia directa del mismo. Se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o lesión padecida por el asegurado con anterioridad.

Artículo 17 Incapacidad permanente

Cuando la naturaleza de las lesiones que presumiblemente deban dar lugar a incapacidad permanente haga imposible el diagnóstico definitivo durante el curso del tratamiento, el asegurado podrá solicitar y obtener en ese período el abono de cantidades en concepto de anticipos a cuenta de la indemnización que pueda corresponderle.

Artículo 18 Incapacidad temporal

La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.

Artículo 19 Asistencia sanitaria

La asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria; hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios, y hasta noventa días en los demás casos.

CAPITULO IV
Beneficiarios

Artículo 20 Por incapacidad

En los casos de incapacidad permanente o temporal será beneficiario el propio asegurado.

Artículo 21 Por fallecimiento

  1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante.
  2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quien ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.

Artículo 22 Orden de prelación

  1. Si hubiera cónyuge supérstite del fallecido, que no estuviera separado por sentencia firme, será beneficiario de la indemnización en su totalidad, a no ser que existan hijos de dicho fallecido, en cuyo caso percibirán la mitad de la indemnización, correspondiendo la otra mitad al cónyuge viudo.
  2. A falta de cónyuge, la totalidad de la indemnización corresponderá a los descendientes del fallecido, efectuándose la distribución entre los mismos en los términos de los artículos 930 a 934 del Código Civil.
  3. A falta de las personas señaladas anteriormente, tendrán derecho a la indemnización los padres del fallecido y, si sólo viviere uno, percibiría la totalidad de la misma.
  4. Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, corresponderá la indemnización a los ascendientes de segundo grado. La indemnización se dividirá en dos partes, siempre que haya ascendientes de ese grado en ambas ramas y, dentro de cada una de ellas, se distribuirá por partes iguales.
  5. En defecto de todos los anteriores, percibirán la indemnización los hermanos e hijos de hermanos según lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil para la sucesión legítima de estos colaterales.
  6. A los efectos previstos en los apartados precedentes, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
  7. Los Centros o Instituciones sin ánimo de lucro y la persona o personas que conforme al artículo 172 del Código Civil hubiesen recibido un menor en acogimiento, serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte de los asegurados que al tiempo de ocurrir el accidente ostenten la condición de acogidos y no dejaren parientes en los grados que señalan los apartados precedentes.
  8. Cuando en un accidente fallezcan varias personas y se dude de quién ha muerto antes, a efectos de sucesión se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de Código Civil.

CAPITULO V
Pólizas y tarifas

Artículo 23 Pólizas y tarifas

El contenido y modelo de las pólizas y las tarifas de primas del Seguro Obligatorio de Viajeros deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Órdenacion del Seguro Privado, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Artículo 24 Primas del Seguro

  1. Las primas del seguro se incorporarán al precio del transporte.
  2. Las primas correspondientes a los asegurados a que se refiere el número 3 del artículo 6, que podrán ser anuales o referidas a períodos inferiores al año, serán a cargo de la empresa, centros o dependencias públicas o privadas, de quienes dependan.

TITULO II
Del Consorcio de Compensación de Seguros

Artículo 25 Funciones

Artículo 26 Derecho de repetición

Artículo 27 Recursos económicos

Título II derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por R.D. Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre («B.O.E.» 4 julio).Vigencia: 4 agosto 2009

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda

La aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la disposición final tercera de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Tercera

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar o revisar la cuantía de las prescripciones pecuniarias y las categorías de incapacidad previstas en el baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Cuarta

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el Decreto 486/1969, de 6 de marzo; los Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio, y 2516/1976, de 30 de octubre, sobre Seguro Obligatorio de Viajeros; la Orden de 26 de diciembre de 1985, por la que se modificaron los valores de las indemnizaciones y primas, y, en general, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Anexo
Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros

Las indemnizaciones a percibir por los asegurados o beneficiarios del Seguro Obligatorio de Viajeros se valorarán y abonarán de la siguiente forma:

  1. Fallecimiento.-El valor de indemnización en caso de muerte será de 36.060,73 euros.

Cuantías expresadas en los términos que contiene la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

  1. Lesiones corporales.-Las categorías, dentro de las cuales se ordenarán, son las siguientes:

Primera categoría

  • Tetraplejía espástica.
  • Síndrome cerebeloso bilateral.
  • Insuficiencia cardio-respiratoria con cardiomegalia de grado IV.
  • Ano contra-natura de intestino delgado.
  • Amputación de un miembro superior y un miembro inferior homolateral o heterolateral.
  • Pérdida completa de la visión o reducción de la agudeza visual bilateral inferior a 1/20.
  • Síndrome demencial permanente.

Indemnización: 42.070,85 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Segunda categoría

  • Epilepsia con accesos subintrantes.
  • Hemiplejía completa.
  • Lesiones del sistema nervioso central de importante afectación psíquica, motora o sensorial, de evolución crónica y pronóstico grave.
  • Parálisis de pares craneales con afectación del globo ocular y disminución bilateral inferior a 1/30.
  • Amputación de ambos miembros superiores o inferiores por cualquiera de sus segmentos.
  • Grandes quemados de segundo y tercer grado que afecten órganos profundos.
  • Fractura pélvica con parálisis y alteraciones urinarias permanentes.
  • Amputación interescápula torácica.
  • Hipoacusia global bilateral del 80 al 100 por cien.
  • Paraplejía de miembros inferiores. Tetraparejía.
  • Pérdida de maxilar con comunicación buconasal.

Indemnización: 30.050,61 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Tercera categoría

  • Foco epiléptico de origen traumático y evolución progresiva.
  • Reducción de la agudeza visual bilateral inferior a 1/40.
  • Amputación total de la lengua.
  • Pérdida total de maxilar inferior.
  • Infarto de miocardio con angor incapacitante.
  • Nefrectomía bilateral.
  • Pérdida completa del pene.
  • Desestructuración perineal con destrucción de esfínter anal y estenosis uretral.
  • Atrofia total de miembro superior con impotencia funcional absoluta.
  • Pérdida total de la mano por desarticulación de la muñeca o amputación del tercio distal del antebrazo.
  • Amputación de un miembro inferior a nivel subtrocantéreo o superior a la articulación tibio-tarsiana.
  • Pseudoartrosis de cadera.
  • Fractura de bóveda craneal y de raquis, con afectación medular importante.

Indemnización: 27.045,54 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Cuarta categoría

  • Síndrome psicótico exógeno de evolución crónica.
  • Parálisis del nervio hipogloso bilateral.
  • Pérdida completa de visión monocular y reducción del 50 por cien del otro ojo.
  • Escotoma central bilateral.
  • Pérdida de la nariz con estenosis nasal.
  • Hipoacusia global bilateral del 50 al 70 por cien.
  • Parálisis lingual con trastornos de fonación y matiscación.
  • Lesión cicatricial esofágica con gastrostomía.
  • Quemaduras extensas de primer y segundo grado que afecten una superficie corporal superior al 30 por cien.
  • Pérdida de matriz y/o anexos.
  • Fístula vesico-rectal.
  • Polineuritis periférica de origen traumático con trastornos vasomotores, tróficos y reflejos.
  • Lesiones traumáticas que afecten a plexos del sistema nervioso periférico con afectación vascular concomitante.

Indemnización: 24.040,48 euros

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Quinta categoría

  • Foco epiléptico de origen traumático y electroencefalograma normalizado.
  • Parálisis del tronco facial.
  • Pérdida de sustancia en bóveda palatina y velo del paladar.
  • Pseudoartrosis de maxilar superior con movilidad limitada y pérdida de capacidad masticatoria.
  • Ano contra-natura de intestino grueso.
  • Prolapso de matriz irreductible.
  • Atrofia testicular y disfunción glandular.
  • Pérdida de ambas mamas.
  • Pielonefrosis bilateral.
  • Nefrectomía unilateral.
  • Amputación de ambos pulgares.
  • Pérdida total de la mano por desarticulación metacarpiana.
  • Pseudoartrosis tibio-peronea.
  • Anquilosis rotuliana bilateral.
  • Parálisis completa y permanente de un miembro inferior.

Indemnización: 21.035,42 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Sexta categoría

  • Parálisis de bóveda palatina con trastornos de fonación.
  • Pseudoartrosis completa del cuerpo mandibular con posibilidad de masticación.
  • Pérdida completa de la visión de un ojo y del 25 por cien del otro.
  • Afasia completa. Afaquia bilateral.
  • Estenosis de laringe con cánula traqueal. Traqueotomía permanente.
  • Osteomielitis vertebral crónica, con afectación medular.
  • Lesión traqueal con estenosis y signos asociados permanentes.
  • Amputación de cuatro dedos de extremidad superior, con pulgar móvil.
  • Anquilosis de codo-húmero. Cubital-completa.
  • Parálisis radicular superior (S. Duchen-ERB).
  • Amputación del pulgar e índice y sus metacarpianos.
  • Pérdida total de la mano por amputacion intercarpiana o desarticulacion de los cinco metacarpianos.
  • Anquilosis de muñeca en flexión, supinación y pronación completa.
  • Atrofia total del miembro superior con impotencia absoluta.
  • Monoplejía de miembro inferior.
  • Fístula uretral o cistitis crónica con sondaje permanente.
  • Incapacidad funcional cardíaca en grado severo.
  • Fístula de vías biliares.
  • Estasis venoso bilateral con alteraciones tróficas importantes.
  • Polineuritis periférica de origen traumático con trastornos vasomotores tróficos y reflejos.

Indemnización: 18.030,36 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Séptima categoría

  • Parálisis total de la musculatura ocular.
  • Lagoftalmia con parálisis facial en ambos ojos.
  • Catarata traumática bilateral.
  • Estenosis cicatricial de laringe con trastornos asociados: Disnea y disfonía permanente.
  • Anquilosis del hombro con fijación de la escápula.
  • Parálisis radicular inferior (S. de Klumke).
  • Amputación de tres dedos y sus metacarpianos correspondientes.
  • Parálisis del nervio radial por lesión superior a la rama del tríceps.
  • Amputación mediotarsiana y subastragalina.
  • Pielonefrosis unilateral.
  • Alteración bronquio-pulmonar con déficit ventilatorio del 30 al 50 por cien. En condiciones de reposo.
  • Síndrome posgastrectomía de origen traumático.
  • Pérdida de esfínter anal con prolapso.

Indemnización: 15.025,30 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Octava categoría

  • Fractura de bóveda craneal con craneoplastia.
  • Foco epiléptico residual, de origen traumático.
  • Síndrome cerebeloso unilateral, con escaso trastorno funcional.
  • Ptosis palpebral total y bilateral.
  • Fístula bilateral con lesiones óseas de vías lagrimales.
  • Sinusitis traumática bilateral de evolución crónica.
  • Hipoacusia global del 30 al 50 por cien.
  • Fractura vertebral con cifo-escoliosis permanentes superiores a 30 grados.
  • Fractura pélvica con complicación urinaria permanente.
  • Ablación o pseudoartrosis rotuliana.
  • Acortamiento de miembro inferior superior a seis centímetros, con atrofia y rigidez articular.
  • Inestabilidad de rodilla por lesión tendinosa o ligamentosa, con deambulación asistida permanente.
  • Parálisis combinada del nervio ciático poplíteo interno y externo.
  • Neuritis de miembro inferior y origen traumático, con trastornos reflejos, objetivables clínica y neurológicamente.
  • Hernia diafragmática de origen traumático.
  • Pérdida de una glándula mamaria.
  • Trastornos endocrinos con alteración metabólica severa, de origen traumático.
  • Insuficiencia vascular periférica con claudicación intermitente en menos de cincuenta metros.
  • Edema venoso de origen traumático con ulceración y cianosis distal.

Indemnización: 12.020,24 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Novena categoría

  • Estocoma central unilateral. Catarata traumática unilateral. Reducción campo visual a menos de 30 grados.
  • Pérdida completa de arcada dentaria superior o inferior y sus correspondientes alveolos.
  • Muñón nasal cicatricial con estenosis.
  • Disfonía permanente con estenosis cicatricial de laringe.
  • Estenosis esofágica con trastornos de su función motora.
  • Alteración bronquial con insuficiencia ventilatoria superior al 30 por cien.
  • Estenosis pilórica. Fístula de intestino delgado.
  • Espondilosis traumática por acción directa del accidente.
  • Impotencia absoluta de movimientos de prensión.
  • Amputación de un pulgar.
  • Anquilosis de muñeca con rigidez de los dedos.
  • Pseudoartrosis a nivel próximo-medial de extremidad superior.
  • Parálisis asociada del nervio mediano y cubital.
  • Atrofia total de musculatura de miembro inferior.
  • Pseudoartrosis rotuliana.

Indemnización: 9.015,18 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Décima categoría

  • Cuadro vertiginoso residual de origen laberíntico.
  • Epifora bilateral.
  • Hipoacusia global no inferior al 30 por cien.
  • Afaquia unilateral.
  • Ptosis unilateral completa.
  • Cicatriz en pared abdominal, con eventración.
  • Esplenectomía. Fístula estercorácea.
  • Cicatrices queloides superiores a 10 centímetros cuadrados con afectación estética marcada.
  • Fractura de esternón o múltiples costillas con consolidación viciosa y trastornos neurológicos.
  • Retracción isquémica de Wolkman.
  • Enfermedad de Dupujtren.
  • Anquilosis completa de codo, con conservación de movimientos de torsión.
  • Parálisis del nervio crural. Paresia permanente del nervio ciático.
  • Desarticulación tibio-tarsiana.
  • Atrofia del tendón aquíleo.
  • Deformación escafoidea traumática. Pie zambo.
  • Limitación de los movimientos de cadera por dismetría o lesión traumática de miembro colateral.

Indemnización: 6.010,12 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Undécima categoría

  • Pérdida de sustancia ósea en bóveda craneal, con fondo fibroso.
  • Equivalentes epilépticos de origen traumático y naturaleza focal.
  • Parálisis del nervio glosofaríngeo.
  • Parálisis unilateral del hipogloso.
  • Oftalmoplejía interna unilateral.
  • Parálisis muscular periorbitaria.
  • Luxación irreductible del pubis.
  • Amputación de las tres falanges del dedo índice.
  • Anquilosis en supinación del antebrazo.
  • Limitación de movimientos de la articulación del hombro con atrofia marcada.
  • Parálisis del nervio cubital.
  • Amputación de tres metatarsianos.
  • Limitación en 30 grados de la articulación tibio-tarsiana.
  • Atrofia total de la musculatura anterior del miembro inferior.
  • Prolapso de pared vaginal de origen traumático.

Indemnización: 4.507,59 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Duodécima categoría

  • Síndrome subjetivo por traumatismo craneal con alteraciones de carácter psico-social.
  • Luxación témporo-maxilar recidivante irreductible.
  • Reducción del campo visual unilateral inferior a 15 grados.
  • Parálisis muscular periorbitaria, de carácter tórpido.
  • Parálisis del quinto par.
  • Epifora unilateral.
  • Fractura vertebral con exostosis, dolor y limitación de movimientos.
  • Rigidez metacarpofalángica del pulgar.
  • Luxación recidivante de la articulación escápulo-humeral.
  • Amputación de las dos falanges del primer dedo del miembro inferior.
  • Hidroartrosis crónica rotuliana.
  • Hernia traumática de hiato esofágico.
  • Hernia bilateral de esfuerzo.
  • Estenosis uretral con alteración funcional.
  • Cicatriz hipertrófica o queloidea superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de trayectoria lineal.

Indemnización: 3.606,07 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Decimotercera categoría

  • Parálisis de la rama mandibular del nervio facial.
  • Pérdida completa de arcada dentaria, con prótesis tolerada.
  • Ptosis unilateral incompleta.
  • Artrosis lumbo-sacra-iliaca, de origen traumático.
  • Rigidez metacarpiana e interfalángica, con excepción del pulgar.
  • Amputación de falanges distales, en los dedos tercero, cuarto o quinto.
  • Limitación de los movimientos de flexión de antebrazo y muñeca, superiores a un 20 por cien de recorrido articular.
  • Callo fibroso del olegranon.
  • Luxación inveterada del codo.
  • Atrofia muscular de miembro superior.
  • Anquilosis de los dedos del pie en posición forzada por causa traumática.
  • Amputación de falange terminal del primer dedo de miembro inferior.
  • Amputación de falanges distales de los restantes dedos del miembro inferior.
  • Pie plano traumático. Tarsalgia crónica por exostosis calcánea.
  • Hernia inguinal unilateral, por acción directa del traumatismo.

Indemnización: 2.704,55 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

Decimocuarta categoría

Fracturas desviadas o conminutas, no epifisiarias del:

  • – Húmero
  • – Cúbito y radio.
  • – Fémur
  • – Tibia y peroné.
  • – Medio carpo/tarso.

Fractura, con luxación concomitante de la:

  • – Articulación húmero-cubital.
  • – Articulación rotuliana.
  • – Articulación tibio-tarsiana.

Pérdida de más de ocho piezas dentarias.

Hernia discal de origen traumático.

Fractura de pirámide nasal, con afectación de tabique y alteraciones respiratorias.

Cicatriz retráctil, hipertrófica o queloidea de carácter doloroso o antiestético no superior a 5 centímetros cuadrados o 12 centímetros de trayectoria lineal.

Fractura de arcos costales con desviación izquierda condro-esternal con exostosis.

Alteraciones tróficas de órganos o anexos de carácter tórpido.

Procesos tromboflebíticos de evolución crónica, por acción directa traumática. Lesión meniscal de carácter crónico.

Indemnización: 1.202,02 euros.

Cuantías expresadas en los términos de la Res. de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría (rectificada), por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes («B.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 1 enero 2002

  1. Normas complementarias.
  • ªLas lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explicítamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo, en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe Médico facultativo.
  • ªCuando a consecuencia del accidente sobrevenga parto prematuro con muerte del feto, se otorgará una indemnización igual a la señalada en la decimotercera categoría. La misma indemnización se concederá en caso de nacimiento prematuro, a fin de atender los gastos que ocasione el nacido.

Si sobreviene el aborto, la indemnización será igual a la mitad de la señalada en el párrafo anterior.

Si del parto o aborto, consecuencia del accidente, resultara muerta la madre, se considerará, en todo caso, que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente, pero no se causará la indemnización a que se refieren los dos párrafos anteriores.

  • ªCuando el accidentado sufra daños corporales que puedan ser incluidos en varias categorías, estos serán calificados en la categoría a que corresponda la lesión de más gravedad.
  • ªLa muerte sobrevenida dentro de los dieciocho meses y como consecuencia del mismo hecho que determinó la lesión corporal dará lugar al complemento de indemnización.
  • ªAsimismo, serán compatibles las indemnizaciones resultantes por varias categorías, siempre que no superen el límite que se fija para la primera.

 

 

 

Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid

Enviado por Editorial el Lun, 15/01/2018 – 09:02

Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Si bien en este caso, el daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente cayendo a la vía. Téngase en cuenta que no puede aplicarse el artículo 8, referido a los «los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél» puesto que el tren aún no se hallaba a disposición del viajero.

El riesgo que invoca la actora para reprochar a la demandada que no adoptara medidas de seguridad para prevenirlo, como hubiera sido la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidente con las de los vagones, no es suficiente para poner el daño a cargo del Metro. Una cosa es que la explotación de los trenes suburbanos en Madrid constituya, en principio, una actividad de riesgo y peligro potencial para la integridad física de los usuarios del servicio, en tránsito o no, y otra distinta la adopción de medidas de seguridad en la forma pretendida, cuya ausencia sea suficiente para establecer un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad y consiguiente nacimiento de la obligación de reparar dentro de las modulaciones que impone el principio de responsabilidad por riesgo.

Sin desconocer que la técnica tiene que ayudar al hombre, y que no es posible descuidar la seguridad de los viajeros que esperan en los andenes e impedir que caigan a las vías, es lo cierto que a la demandada no se le puede exigir más diligencia que la adoptada en el momento de producirse el daño. La falta de mamparas no conlleva un mayor esfuerzo de previsión cuando su vinculación con el daño acaecido se hace de una forma meramente especulativa e indiscriminada para todas las estaciones de metro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 21 de noviembre de 2017, recurso 1917/2015)

CEF

 

 

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