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SALARIOS DE TRAMITE EN IT O INCAPACIDAD TEMPORAL

Su importe concordará con el de los salarios que hasta la fecha venía percibiendo el trabajador, de forma que, el importe de estos dependerá de la velocidad de la tramitación del procedimiento judicial.

Para evitar que el empresario corra con todos los gastos del retraso que pueda tener el proceso en el Juzgado, de transcurrir más de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social hasta la notificación de la sentencia, el empresario podrá reclamar al FOGASA el abono de los salarios de tramitación pagados al trabajador que excedan de esos 60 días. Pero quedando el empresario, ineludiblemente, obligado a mantener al trabajador en situación de alta en la Seguridad Social. Caso distinto son, a juicio del Tribunal Supremo, los despidos disciplinarios improcedentes de los trabajadores de alta dirección que no generan el derecho a percibir salarios de tramitación STS de 4 de enero de 1999, rec. 1741/1998, ECLI:ES:TS:1999:16 y los casos de incapacidad temporal de forma que cuando un trabajador en situación baja médica continuada fuese despedido sin extinción de la citada incapacidad temporal la empresa quedaría excluida la obligación de abonar salarios de tramitación.

 

En lo concerniente a los salarios de tramitación, la jurisprudencia consolidada (SSTS de 15 de septiembre de 2010 y de 18 de septiembre de 2006) ha dispuesto, taxativamente, que no es posible su percepción simultánea o acumulativa con el subsidio por IT; causa y efecto de que, corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de prestaciones económicas derivadas de IT.

 

 

Cotización de los salarios de tramitación

El apartado 6 del artículo 268 de la LGSS establece:

«En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos».

Es el propio empresario el que debe instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos tal y como establece el apartado 6 del artículo 268 LGSS.

El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social establece el plazo previsto para efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. Dicho plazo finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta del conciliación, artículo 56 apartado 1.c) 4º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación (artículo 56 ET y 268 LGSS), todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar al Estado el importe de las cuotas que se corresponden a dichos salarios.

 

 

 

 

 

 

SALARIO DE TRAMITACIÓN E INCAPACIDAD TEMPORAL

Los salarios de tramitación son incompatibles con el devengo de la prestación de incapacidad temporal, por desaparecer la relación laboral que origina dichos salarios de tramitación.

  1. «En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia».

(STS 4 jul. 2007, P.: Jesús Souto Prieto)

 

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN

Tanto el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral extienden la responsabilidad del pago de los salarios de tramitación al Estado, para el supuesto de que el procedimiento de la jurisdicción social de declaración de improcedencia o nulidad del despido se extienda más allá de los 60 días.

  1. «Se apoyó para ello la Sala en los siguientes razonamientos, que se resumen en la STS 28 de noviembre 2007 (rec. 1703/06): superados los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación, pues el examen de la norma muestra que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y el alcance de la responsabilidad. De esta forma, «el que la sentencia se haya dictado transcurridos más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la ‘percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del art. 56 satisfecha al trabajador’ y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia”. Y argumentando al efecto, se añade (STS 30 de diciembre 1998, resumiendo la dictada en Sala General) que «La interpretación literal se refuerza (…) si se tiene en cuenta: a) que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1; b) que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica ‘hasta la sentencia del Juzgado (…)’ sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia; c) que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los períodos de tiempo; d) que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del Poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención “hasta que se dicte” la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Órgano Jurisdiccional; e) la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifique, y, finalmente, f) si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte»».

(STS 26 feb. 2008, P.: Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez. En este mismo sentido STS 29 ene. 2008, P.: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Granido; STS 28 nov. 2007, P.: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández; STS 30 sep. 1998, P.: Excmo. Sr. D. Jesús González Peña; STS 30 dic 1998, P.: Excmo. Sr. D. Jesús González Peña)

Tal responsabilidad estatal supone un beneficio para el empresario en caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y tiene una clara naturaleza indemnizatoria (responsabilidad patrimonial del Estado), lo cual se deduce de la interpretación de los preceptos aplicables.

  1. «Una gran parte de la doctrina sostiene que estas normas encuentran su fundamento en el art. 121 de la Constitución española («los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley»), y este criterio ha sido seguido por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 29 de marzo de 1999, en cuyo segundo fundamento se señala que «la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en su Sentencia de 20 de julio de 1995. En su consecuencia, la acción no nace hasta que se han producido los daños indemnizables, es decir, hasta que el empresario no sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento». Y otras Sentencias, como la de 19 de junio de 1998 (rec. 4119/97), han encontrado también la justificación en que se trata de «un supuesto de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido”».

Partiendo de esta base, se obtiene la consecuencia de que el legislador ha perseguido la finalidad de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que dicho legislador consideró espacio de tiempo razonable (60 días hábiles) para dejar definitivamente resuelta la acción de despido, sin distinguir en absoluto entre si esta decisión definitiva (rectius «firme») es la recaída en la instancia o lo es en ulteriores grados jurisdiccionales, como consecuencia de la posibilidad que a las partes se reconoce de interponer los recursos legales. En definitiva, el legislador ha tratado de exonerar a los empresarios del pago de los salarios que vayan más allá del referido plazo, aunque poniendo unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes (cfr. art. 119 de la LPL), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente (o no exclusivamente) imputables al funcionamiento de los órganos judiciales.

De conformidad con esta interpretación teleológica (art. 3.1 del Código Civil) de los preceptos en litigio, necesariamente ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que en supuestos como el presente, en los que el despido se declara improcedente en la instancia pero sus consecuencias se imponen en ella a un empresario diferente de aquel a quien se le van a atribuir tales consecuencias en suplicación (o en casación) —según cuál de ambas sentencias sea la que alcance firmeza—, el Estado está obligado a resarcir a este último empresario los salarios que excedan de 60 días hábiles, contados a partir de la presentación de la demanda y hasta la notificación de la sentencia firme de la que se trate.

(STS 26 feb. 2008, P.: Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez. En este mismo sentido, STS 12 feb. 2008, P.: Excma. Sra Dña Luisa Segoviano Astaburuaga; STS 29 ene. 2008, P.: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido)

Pero el Estado no sólo posee esta responsabilidad en el pago de los salarios de tramitación por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que además tiene una responsabilidad sustitutoria en los casos de insolvencia empresarial, a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

  1. «El régimen del RDL 5/2002 vigente desde el 26 de mayo de 2002 (Disposición Final 2.ª) hasta el 13 de diciembre de 2002 (Disposición Final 2.ª de la Ley 45/2002), modificó el art. 56 ET suprimiendo en el despido improcedente los salarios de tramitación en caso de opción por la empresa por la indemnización, pero manteniéndolos desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia, en el supuesto de que el empleador optara por la readmisión. En lo que se refiere a la prestación de garantía la modificación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores eliminó del ámbito de esa prestación los salarios de tramitación, limitando la responsabilidad de este organismo respecto de los salarios a «la cantidad reconocida como tal, en el acto de conciliación o resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1».

El régimen de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que entró en vigor el 14 de diciembre de 2002 (Disposición Final 2.ª de la Ley 45/2002) restableció la condena al abono de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente y volvió a incluir entre las prestaciones de garantía, con el tratamiento propio de los salarios pendientes de pago, el importe de los salarios de tramitación.

Debe resaltarse que, en ambos períodos, continuó vigente el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que preceptúa que, en el caso de incumplimiento de la condena a la readmisión, el auto dictado en el incidente de no readmisión declarará extinguida la relación laboral en la fecha del propio auto y condenará al empresario al abono de los salarios dejado de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la del propio auto de inadmisión.

(…) regula en el art. 33 ET. b) que, en el supuesto litigioso, la existencia de la deuda, su reconocimiento y condena al pago procedía tanto en el caso del despido producido bajo la vigencia del RDL 5/2002, toda vez, que según el art. 31.1 ET, también reformado por dicha Ley, la eliminación del ámbito asegurador de los salarios de tramitación, no incluía «en consonancia con la redacción dada por el mismo instrumento legislativo a los artículos 55, 56 y 57 del mismo Estatuto de las obligaciones, entre las obligaciones de garantía a cargo del Fondo de Garantía Salarial la de responder en caso de insolvencia del empleador, de los posibles salarios de tramitación devengados únicamente en caso de readmisión del trabajador despedido». En el caso que nos ocupa hubo readmisión del trabajador y por lo tanto procedía el pago de los salarios de tramitación. c) También procedía el pago de los salarios de tramitación en la fecha en que se dictó el auto extintivo de la restablecida relación laboral, dado que el mismo se produjo bajo la vigencia de la nueva Ley 45/2002 que volvió a contemplar los salarios de tramitación y la garantía protectora del artículo 31.1 ET. d) Existente y reconocida la deuda salarial, debe aplicarse respecto a las garantías de que goza el salario no el régimen jurídico existente en la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por despido del trabajador, ni tampoco aquel otro vigente en la fecha en que una vez “restablecido” el contrato de trabajo y reingresado el trabajador, por no haber optado el empleador entre la indemnización y el reingreso, se volvió a declarar extinguido el contrato de trabajo “recuperado”, sino que la fecha que debe tenerse en cuenta es aquella en que se dictó el auto de insolvencia —ya bajo la vigencia de la Ley 45/2002— toda vez que debe entenderse que la declaración de insolvencia es la causa determinante de la legislación aplicable, pues es esta circunstancia —supuesta ya la existencia de deuda salarial, a la que antes nos hemos referido— la que determina la responsabilidad sustitutoria del FOGASA en los términos establecidos en la redacción dada al art. 33.1 ET por la repetida Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que vuelve a extender la protección a “los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan”».

(STS 31 ene. 2007, P.: Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral).

Son varios los requisitos que establece el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el nacimiento de la obligación de pago por parte del Fondo de Garantía Salarial. Así, el reconocimiento judicial o administrativo de la indemnización de los trabajadores, y la declaración, también judicial, de la situación de insolvencia empresarial.

  1. «(…) consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial “ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta que —cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo— se constituye en elemento fundamental, en la conditio iuris,de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la Ley deriva las prestaciones que regula a la que anteriormente era ajeno y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación laboral de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo».

(STS 24 jul. 2007, P.: Excma. Sra. Dña. María Luisa Segoviano Astaburuaga)

 

 

De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido

[Bloque 160: #a116]

Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.

  1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
  2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
  1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
  2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
  3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
Artículo 119. Cómputo del tiempo.
  1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
  2. a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
  3. b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
  4. c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
  5. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

 

PLAZO: “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse

 

 

 

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1 comentario en «SALARIOS DE TRAMITE EN IT O INCAPACIDAD TEMPORAL»

  1. Según la ley los salarios de tramitación son incompatibles con el devengo de la prestación de incapacidad temporal, pero no así la cotización, la cual debe presentarse a partir de la fecha de readmisión del trabajador, ya que durante los meses que el contrato ha estado suspendido el trabajador ha cobrado de la Mutua pero está no ha cotizado. Como debe ser está cotización? Nos debemos basar en la base de cotización que el trabajador tenía previo a la baja y al despido?

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