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- Sobre el contrato de obra. Código Civil y doctrina.
Nuestro Código Civil establece en su art. 1544 que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Es destacable que el contrato de arrendamiento de obras es un contrato de resultado.
Según ha reiterado la doctrina, contrato de obra es aquél por el que una persona, llamado empresario o contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, propietario o capitalista, que se obliga a pagar por ello un precio cierto.
Forma parte esencial de la obligación del contratista la obtención de un resultado perfecto, de acuerdo a los acabados y calidades exigidos, de manera que la obligación de entrega implica un resultado sin defectos de ejecución, en los plazos y condiciones fijados. Existirá un incumplimiento de esta obligación del contratista cuando la obra presente defectos que le merezcan inidónea respecto del trabajo contratado. En tal caso el comitente tendrá derecho a ser resarcido de los perjuicios conforme a los arts. 1100 y 1101 del Código Civil.
El art. 1101 del Código Civil regula la indemnización de daños y perjuicios:“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Dado que, en virtud del art. 1104 del Código Civil, que define la negligencia como omisión de la diligencia exigible, resulta evidente que en este supuesto se ha incurrido en negligencia, la parte demandada deberá hacerse cargo de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación.
El art. 1106 del Código Civil establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende el daño efectivo así como el lucro cesante.
Así como el art. 1098 del Código Civil, narra que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará hacer a su costa.
Es muy relevante el artículo 1124 del Código Civil que reza lo siguiente: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”
Por último, señalar el art. 1902 del Código Civil según el cual, “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
- Jurisprudencia sobre la posibilidad del comitente de rehusar el pago del precio.
Cabe citar la SAP Barcelona 201/2009 (Sección 19ª) de 28 de abril:
“Caracterizado el contrato de obra del art. 1544 CC como una obligación de resultado en la que una parte se obliga a un resultado a cambio del cual la otra se compromete a pagar un precio, es evidente que este es el caso ante el que nos encontramos. (…) El comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir en modo defectuoso su obligación de entrega porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el calor o utilidad previstas en el contrato”
- Jurisprudencia sobre abandono de la obra.
Sentencia de la AP BURGOS Sec. 3.ª, 106/2009, de 6 de marzo. Recurso 45/2009. Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA.
“No estamos de acuerdo con el razonamiento que hace la sentencia para exonerar al contratista del mayor coste que la obra ha supuesto a la propiedad por la necesidad de tener que contratar con terceros las partes de la obra que no fueron ejecutadas por el primero. Contrariamente a lo que dice la sentencia el abandono de la obra por el contratista sí es causa de este mayor coste pues, de haber continuado en la obra, el contratista debía haberla ejecutado por el precio cerrado de 640.000 € más IVA, más otros 7.079,55 € más IVA correspondientes a obras adicionales que fueron encargadas por la propiedad.
(…) Finalmente tampoco es cierto que en el contrato se permita el abandono de la obra por el contratista. Tan solo se hace referencia en el contrato a esta posibilidad permitiendo en ese caso que la propiedad contrate la terminación de la obra con terceros, como así ha sido. Hay que decir que a la única parte a la que la ley le permitir desistir por su propia iniciativa del contrato de obra es a la propiedad, y así lo dice el artículo 1.594 del Código Civil pero indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra. El que no puede desistir por su propia voluntad es el contratista, y si lo hace -al no poder impedírselo por tratarse del cumplimiento de una obligación de carácter personal- vendrá obligado a indemnizar a la propiedad de todos los daños y perjuicios que a esta se le produzcan como consecuencia del abandono.
Uno de estos perjuicios, si no el más común, será el de que una obra contratada a precio cerrado se encarezca como consecuencia de la necesidad de tener que acudir para su terminación a terceras empresas. En este caso el contratista incumplidor deberá indemnizar la diferencia entre el precio de la obra y lo realmente pagado o el coste real. A su vez, el coste real de la obra vendrá determinado por los pagos realizados al contratista y lo que se haya pagado a terceros”.
- Jurisprudencia sobre la indemnización de daños y perjuicios por defectuosa ejecución de las obras.
Destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994:
“(…) pues habrán de verse definitivamente privados de los expresados elementos constructivos de su chalet o, si desean tenerlos, se verán forzados a celebrar un nuevo contrato de obra con persona distinta para su construcción, cuya indemnización de daños y perjuicios es perfectamente reclamable, bien por la vía del artículo 1124 del Código Civil (en cuanto consecuencia derivada de la resolución del contrato de obra, que los esposos demandantes hicieron ante el incumplimiento del mismo, aunque tal resolución haya tenido lugar extrajudicialmente, al haber sido aceptada por el contratista incumplidor), bien por la vía del artículo 1101 del mismo Cuerpo legal, por el referido incumplimiento contractual, cuyo precepto, aunque no invocado por los esposos actores en su muy defectuosa e imprecisa demanda (iniciadora del proceso -luego acumulado- número 656/87), pudo y debió ser aplicado por la sentencia aquí recurrida, a virtud del principio » iura novit curia «, en cuanto ello no implicaba alteración alguna de la » causa petendi » o relato fáctico sustentador de la acción ejercitada (perjuicios causados por el repetido incumplimiento contractual). La estimación del motivo, en el punto concreto hasta ahora examinado, ha de entenderse hecha (y con ello pasamos a referirnos a las matizaciones anteriormente anunciadas) dentro de los parámetros siguientes: 1º En ningún caso puede conducir a una condena de hacer (construcción de los caserones y de un vuelo de balcón en la fachada Este), como con evidente y censurable incongruencia (ya puesta de manifiesto y apreciada por la Sala de apelación en su sentencia aquí recurrida) acordó el Juez en la suya, sino a una indemnización de los perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual, que es lo que únicamente pidieron los esposos actores en su demanda, habiendo de reservarse para la fase de ejecución de sentencia la fijación del «quantum» indemnizatorio correspondiente a dichos perjuicios (…)”
Ley 38/1999 (LOE), de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación
“1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
- b)Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
- La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
(…)
- 6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan”
Real Decreto de 24 de julio de 1889, del Código Civil.
Artículo 1098
“Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”
Artículo 1101
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Artículo 1103
“La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los caso”.
Artículo 1104
“La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (…)”
Artículo 1124
“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo”
Artículo 1106
“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…)”
Artículo 1258
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Artículo 1596
“El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra”
Artículo 1902
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010.
“Lo contrario, como afirma la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , con relación al artículo 1591 CC , «supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés (…) Lo contrario sería tanto como quebrar de una forma manifiesta el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no puede constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que le pone fin, y que, además, contradicen no solo el artículo 1098 CC , sino la lógica de las cosas desde la idea de que obligaría al perjudicado a soportar un «hacer» a costa de quien causó el daño, que, por sentido de las cosas, ni está en condiciones de reparar ni tiene interés en hacerlo en la forma que le impone la sentencia (…) el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar.”
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero 2011.
“A clara dicción tanto del artículo 1591 («responder de los daños y perjuicios»), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño «responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes», no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que «el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo.”
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