¿Cómo resolver un contrato por incumplimiento de contrato de la otra parte?
Incumplimiento de contrato resolutorio
Hablamos de «incumplimiento resolutorio» para referirnos al remedio legal que ofrece el ordenamiento jurídico al contratante perjudicado por el incumplimiento de contrato de la otra parte.
Según el Tribunal Supremo (Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre (RJ 2013, 1245) “esta regla encuentra su fundamento tanto en la defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria».
Ejemplo de incumplimiento contractual resolutorio
Dos startups firman un contrato indefinido de suministro e instalación de servidores a cambio de un precio determinado.
Tras varios meses de un servicio impecable, los servidores caen y la startup contratante pierde toda su información. En consecuencia decide resolver (extinguir) unilateralmente el contrato de suministro (lo que se conoce como «resolución de contrato»).
En este caso, ¿podemos afirmar que existe incumplimiento contractual resolutorio? ¿La parte agraviada puede resolver unilateralmente el contrato y reclamar los daños y perjuicios?
RECUERDA: En Delvy, recomendamos acudir a un abogado especialista en derecho civil antes de ejercitar cualquier acción unilateral relacionada con una resolución de contrato.
Elementos del incumplimiento de contrato resolutorio
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, para ejercer la acción resolutoria y extinguir el contrato de forma unilateral, deberás demostrar que ha existido un incumplimiento de contrato verdadero y propio [1] de la parte contraria, esto es, un incumplimiento de contrato:
- Grave [2]
- Esencial [3]
- Que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados [4], o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes [5]o bien que genere la frustración del fin del contrato [6],o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato [7].
¿Qué se considera un incumplimiento de contrato resolutorio?
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de núm. 162/2012 de 29 marzo, citando la 366/2008, de 19 de mayo reitera la doctrina jurisprudencial, según la cual para que un incumplimiento de contrato tenga fuerza resolutoria es necesario que:
- La obligación incumplida se hubiera previsto como esencial en el propio contrato.
- El incumplimiento de contrato sea intencional o que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
- Produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.
Incluso, se añade que para que concurra un incumplimiento contractual de entidad resolutoria, se exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 CC “no esté también en situación incumplidora, salvo que sea a consecuencia del previo incumplimiento de contrato del otro contratante” [8].
ATENCIÓN: No se considera verdadero y propio incumplimiento de contrato el «mero retraso».
Por su parte, la reciente jurisprudencia expresada en la Sentencia 299/2014 de 13 de junio y en la precedente núm. 638/2013 de 18 noviembre resalta que: «la categoría del incumplimiento esencial se centra en […] la frustracióndel «fin práctico» perseguido, es decir, en la «finalidad buscada» o en las «legítimas expectativas» planteadas por las partes«.
Añade la sentencia núm. 231/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 15 julio que “para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el actor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible«, lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución del contrato cuando se basa en un incumplimiento de contrato más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio”.
Diferencias entre incumplimiento de contrato esencial e incumplimiento de contrato prestacional
En base a la sentencia TS 299/2014 de 13 de junio, cabe diferenciar el incumplimientoesencial del incumplimientoprestacional. En este sentido, “mientras que estos últimos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimientoesencial se centra primordialmente, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica”.
Incumplimientoprestacional: la prestación realizada no se ajusta a la contratadaIncumplimientoesencial: la prestación realizada no satisface el interés del acreedor |
Añade esta sentencia que la jurisprudencia de la esencialidad del incumplimiento de contrato opera en un plano distinto al de la tradicional “gravedad”, pues “no queda enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato [9]; sino que puede alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado”.
Además, el régimen del incumplimiento esencial no queda condicionado por el principio de reciprocidad y se proyecta como “una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado” [10].
¿Qué otras opciones tiene el contratante cumplidor frente al incumplidor?
Cuando nos encontramos ante un claro supuesto de incumplimiento contractual resolutorio, ¿qué ocurre con el tiempo ya invertido? ¿Qué ocurre con los costes en los que ya se ha incurrido durante el inicio de la operación? En ese caso, resolver no es una opción eficiente sino que deberemos acudir a la figura del cumplimiento forzoso y, de forma acumulativa o no, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios generados con el incumplimiento de contrato.
El código civil prevé los siguientes remedios contractuales frente al incumplimiento de contrato de una de las partes:
- Remedios de conducta impuesta (cumplimiento forzoso en todas sus variantes en la LEC; reparación y sustitución en las ventas de consumo).
- Remedios de dinero (daños y perjuicios; reducción de precio; pena convencional).
- Remedios de ineficacia, aunque sea temporal (resolución; exceptio non adimpleti contractus).
Así bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el artículo 1101 del Código Civil prevé el pago de una cantidad de dinero suficiente para resarcir a la parte perjudicada de los perjuicios derivados del incumplimiento de contrato imputable a una de las partes. Además, el importe de la indemnización responderá a la regla general de interés contractual positivo, es decir, deberá restaurarse a la parte contractual perjudicada en la situación de utilidad o bienestar en la que se hallaría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 4 de julio del 2000). Esta es la forma de indemnización que acompaña a la resolución del contrato (art. 1124 CC) y es la que, en su caso, sirve para reemplazar la ejecución forzosa de la prestación no dineraria.
En consecuencia, en caso de incumplimiento de contrato y resolución de contrato, tanto los gastos en los que se haya incurrido como incluso, en ocasiones, el beneficio que se ha dejado de obtener, tienen la consideración de daños y perjuicios y que por tanto son plenamente reclamables.
Conclusión
En resumen, para que el incumplimiento de contrato justifique la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC, la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) exige:
“Que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio (RJ 2012, 9006),1000/2008, de 30 de octubre (RJ 2008, 5806), y 305/2012, de 16 de mayo (RJ 2012, 6351)), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución (Sentencias 300/2009 , de 19 de mayo (RJ 2009, 3181); 977/2006, de 5 de octubre (RJ 2006, 6563); y 305/2012, de 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6351)”.
Jurisprudencia citada:
[1] (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 )
[2] (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994)
[3] «(Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003)
[4] (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989)
[5] (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986)
[6] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002)
[7] (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995)
[8] SSTS 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.995 (RJ 1995, 4632) (RJ 1995, 4632), recurso número 749/92-.
[9] SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 (RJ 2012, 6358) (RJ 2012, 6358) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 (RJ 2013, 2275) , entre otras)
[10] (SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 (RJ 2013, 2272) y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 ( RJ 2013, 2402) , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 (TJCE 2013, 309) en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)”.
Delvy
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual
El incumplidor de las obligaciones derivadas de un contrato queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Cuando partimos de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, debe existir previamente un CONTRATO incumplido.
El artículo 1.101 del Código Civil establece lo siguiente: » Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.»
Al margen de lo que se indica en dicho precepto, los Juzgados y Tribunales vienen exigiendo que la reparación indemnizatoria del art. 1.101 requiere no sólo una conducta incumplidora de una parte, sino también y además que concurra un daño o perjuicio causado a la contraparte real y efectivo y que sea derivado de aquel incumplimiento con una relación de causa a efecto.
El Tribunal Supremo (entre otras) en sentencia de 5.06.1985, expresa:
«Por ello, el solo hecho de que la sentencia de instancia establezca que ha concurrido el incumplimiento contractual del demandado, no permite apreciar generada sin más la obligación de indemnizar sino que ésta nace de la consideración de que además haya existido un perjuicio cierto, aquel que se indemniza, sin el que no puede darse lugar a condena».
¿Cualquier incumplimiento contractual genera el derecho de resarcir daños y perjuicios?
El artículo 1091 del Código Civil dispone:
«Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.»
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2010, que el artículo 1091 Código Civil, NO COMPORTA QUE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GENERE NECESARIAMENTE LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR, pues el citado precepto debe entenderse complementado con el artículo 1.101 Código Civil, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «LOS DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADOS» y no el incumplimiento en abstracto.
Por tanto, debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 Código Civil, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos.
La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes.»
¿Qué comprenden los daños y perjuicios por incumplimiento contractual?
Los daños y perjuicios por incumplimiento contractual comprenden la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
No obstante, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse por quien se reclaman, como nos dice reiterada jurisprudencia, «dicha indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible».
Considero interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.03.2001 sobre la indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento contractual donde se manifiesta en resumen lo siguiente:
«Es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar «per se» a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.»
Por tanto, para la viabilidad de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, habrá de PROBARSE:
1.- El solicitante de la indemnización deberá acreditar el incumplimiento por la otra parte de las obligaciones contractuales.
2.- La existencia de los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento, así como el importe de la cantidad reclamada.
3.- Ha de probarse la relación causa-efecto, es decir, la persona que reclame los daños y perjuicios debe probar que los perjuicios sufridos (efecto), han sido ocasionados por el que ha incumplido las obligaciones del contrato (causa).
¿Se puede pactar en el contrato una cláusula penal en caso de incumplimiento y además solicitar daños y perjuicios?
la RESPUESTA es que sí se pueden coexistir ambas instituciones aunque ES NECESARIO que las partes hayan establecido expresamente la posibilidad de poder pedir junto con la pena y de forma acumulada la indemnización por daños y perjuicios.
Hay que tener en cuenta que la diferencia entre la CLÁUSULA PENAL y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Mientras que para que se pueda aplicar la cláusula penal solo hay que probar la existencia del incumplimiento sin necesidad de que se acrediten los daños sufridos, para que proceda la indemnización por daños y perjuicios es necesario probar que aquel que ha incumplido el contrato ha causado un perjuicio a la otra parte.
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