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Resolución contractual civil o mercantil por incumplimiento grave de contrato

Vía civil, resolución contractual por incumplimiento grave

 

 

En caso de que puedan justificar que se trata de un proyecto real, habría que entrar a valorar el derecho que tenemos de resolución contractual por incumplimiento del contrato.

 

Hablamos de «incumplimiento resolutorio» para referirnos al remedio legal que ofrece el ordenamiento jurídico al contratante perjudicado por el incumplimiento de contrato de la otra parte.

 

 

 

Según el Tribunal Supremo (Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre  (RJ 2013, 1245) “esta regla encuentra su fundamento tanto en la defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria».

 

Elementos del incumplimiento de contrato resolutorio

 

De acuerdo con la doctrina mayoritaria, para ejercer la acción resolutoria y extinguir el contrato de forma unilateral, deberás demostrar que ha existido un incumplimiento de contrato verdadero y propio [1] de la parte contraria, esto es, un incumplimiento de contrato:

 

  • Grave [2]
  • Esencial [3]
  • Que tenga importancia ytrascendencia para la economía de los interesados [4]o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes [5]o bien que genere la frustración del fin del contrato [6],o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato [7].

 

 

¿Qué se considera un incumplimiento de contrato resolutorio?

 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de núm. 162/2012 de 29 marzo, citando la 366/2008, de 19 de mayo reitera la doctrina jurisprudencial, según la cual para que un incumplimiento de contrato tenga fuerza resolutoria es necesario que:

  • La obligación incumplida se hubiera previsto como esencialen el propio contrato.
  • Elincumplimiento de contrato sea intencional o que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
  • Produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.

 

Incluso, se añade que para que concurra un incumplimiento contractual de entidad resolutoria, se exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 CC “no esté también en situación incumplidora, salvo que sea a consecuencia del previo incumplimiento de contrato del otro contratante” [8].

 

ATENCIÓN: No se considera verdadero y propio incumplimiento de contrato el «mero retraso».

 

Por su parte, la reciente jurisprudencia expresada en la Sentencia 299/2014 de 13 de junio y en la precedente núm. 638/2013 de 18 noviembre resalta que: «la categoría del incumplimiento esencial se centra en […] la frustracióndel «fin práctico» perseguido, es decir, en la «finalidad buscada» o en las «legítimas expectativas» planteadas por las partes«.

 

 

Añade la sentencia núm. 231/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 15 julio que “para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el actor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible«, lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución del contrato cuando se basa en un incumplimiento de contrato más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio”.

 

 

Así bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el artículo 1101 del Código Civil prevé el pago de una cantidad de dinero suficiente para resarcir a la parte perjudicada de los perjuicios derivados del incumplimiento de contrato imputable a una de las partes. Además, el importe de la indemnización responderá a la regla general de interés contractual positivo, es decir, deberá restaurarse a la parte contractual perjudicada en la situación de utilidad o bienestar en la que se hallaría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 4 de julio del 2000). Esta es la forma de indemnización que acompaña a la resolución del contrato (art. 1124 CC) y es la que, en su caso, sirve para reemplazar la ejecución forzosa de la prestación no dineraria.

 

En consecuencia, en caso de incumplimiento de contrato y resolución de contrato, tanto los gastos en los que se haya incurrido como incluso, en ocasiones, el beneficio que se ha dejado de obtener, tienen la consideración de daños y perjuicios y que por tanto son plenamente reclamables.

 

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