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REQUISITOS DE LA CONSIGACIÓN JUDICIAL

CÓDIGO CIVIL

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Artículo 1176

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.

Artículo 1176 redactado por el apartado noventa y dos de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015

Artículo 1177

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1178

La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.

Artículo 1178 redactado por el apartado noventa y tres de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015

Artículo 1179

Los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1180

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1180 redactado por el apartado noventa y cuatro de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015

Artículo 1181

Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

El pago del título ejecutivo y su incidencia en las costas de la ejecución

Uno de los quebraderos de cabeza más habituales en los Juzgados aparece cuando en la ejecución de títulos procesales el deudor paga después de la demanda y antes del despacho de ejecución o, en el tiempo que media entre el despacho y la notificación al ejecutado.
Cuando hablamos del «pago» nos referimos – aunque sea erróneamente- a la consignación en la cuenta de consignaciones del Juzgado del principal objeto de condena, lo que sería equivalente al cumplimiento del título e impediría el despacho de ejecución. Pago que no incluiría, ni debiera hacerse, las cantidades presupuestadas para los intereses y costas de la propia ejecución; una cosa es que se pidan en la demanda de ejecución (siempre en el máximo del 30% que permite el art. 575 LEC) y otra bien distinta que puedan reclamarse al demandado que no tendría la condición de parte ejecutada. Tesis que se sustenta en que no habrá proceso de ejecución propiamente dicho, hasta que no quede definitivamente fijada la cantidad por la que haya de procederse a la ejecución o vía de apremio.
A idéntica conclusión llegamos en el caso de pago extraprocesal previo al despacho de ejecución. Cumplido el título ejecutivo, sería inadmisible el despacho por los intereses y costas en cálculo provisional de una ejecución que carecería de objeto (arts. 553.1.2.º y 575.1 y 2 LEC). Recuérdese, por cierto, que en el art. 575.1 LEC se vincula el despacho de ejecución con la «cantidad que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta» por lo que no podrán reclamarse los intereses y las costas presupuestadas si el principal ya se hubiera satisfecho.
¿Cuál podría ser entonces, el fundamento o la razón que obligara al despacho de ejecución en estos casos? Lo dice la Audiencia de Madrid: el plazo hábil de que dispone el condenado para hacer el pago de lo debido, con el efecto de neutralizar la ejecución e impedir ser condenado en costas está previsto en el art. 548 LEC, como plazo de cumplimiento voluntario de las resoluciones de condena durante el que no cabrá despachar ejecución así que transcurrido el mismo estará obligado a soportar la ejecución y las costas inherentes a la misma y, ello aunque satisficiera la deuda antes de ser notificado del despacho de ejecución, en tanto continuaría obligado a soportar las consecuencias del procedimiento de ejecución, pues con su pasividad provocó el nacimiento de un proceso judicial que, de otro modo, se habría evitado (AAP MADRID Sección 14ª del 21 de septiembre de 2012, ROJ: AAP M 15519/2012); lo contrario equivaldría a dejar el pago de costas subordinado a la celeridad del órgano judicial en resolver sobre la pretensión ejecutiva. En resumen: el pago posterior al comienzo del proceso de ejecución (que se fijaría en el momento de la presentación de la demanda) implicaría, de forma automática, el devengo de las costas de la ejecución principal.
Esta postura supondría la infracción del art. 549.1.2º LEC pues no habría tutela ejecutiva que satisfacer en relación con el título ejecutivo y tampoco podría reclamarse cantidad alguna con arreglo a lo dispuesto en el art. 575 LEC; y pese que no se desconozca la doctrina que afirma que las costas no son una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria (el demandante no podrá resultar perjudicado económicamente debiendo hacer frente a unos gastos que debería abonarlos el vencido en el pleito), no podrán imponerse automáticamente las costas por el transcurso del plazo del art. 548 LEC sin atender a las circunstancias de cada ejecución; la práctica demuestra que el cómputo del art. 548 LEC puede presentar alguna dificultad (especialmente en el caso del recurso de apelación), que se realizan traslados de copias de las demandas de ejecución (con lo que se producen pagos voluntarios previos al despacho de ejecución que no merecen ser sancionados) y que de lo que en definitiva se trata es del cumplimiento del título ejecutivo.
Ahora bien, si seguimos la tesis de la imposición automática de las costas de la ejecución, no solo la repetida imposición responderá a una especie de sanción al ejecutado por el agotamiento del plazo de cortesía (art. 548 LEC) si no que obligaría a despachar ejecución por los «intereses y las costas que se reclaman en cálculo provisional» y, además, por todas las cantidades que aparecieran en la demanda ejecutiva según el título ejecutivo, con la salvedad que en la misma resolución debería acordarse la entrega del principal objeto de condena —consignado en la cuenta de juzgado—, resolviéndose lo que correspondiera sobre los intereses y las costas de la ejecución. Obsérvese que en este caso sería posible que la tasación de costas se practicara con arreglo al importe por el que se hubiera despachado la ejecución.

justiciayprehistoria.blogspot.com

JUBILACIÓN ANTICIPADA

Cómo quedará la jubilación anticipada voluntaria tras la reforma de las pensiones

La reforma de la jubilación anticipada voluntaria es una de las medidas más relevantes incluidas en el primer bloque de la reforma de las pensiones. A continuación, te informamos sobre los cambios en la misma, comparándolos con la normativa todavía vigente.

Los cambios en la jubilación anticipada, tanto los de la jubilación anticipada voluntaria como los de  la involuntaria , forman parte de un paquete de medidas que tiene como objetivo acercar la edad real media de jubilación en España (64 años y 6 meses) a la edad legal ordinaria de jubilación ( 66 años en 2021, para aquellos que han cotizado menos de 37 años y tres meses, y que será de 67 años  a partir de 2027 para aquellos que hayan cotizado menos de 38 años y 6 meses).

El primer paquete de medidas de reforma, acordado por el Gobierno y los Agentes Sociales, y aprobado en Consejo de ministros, debería obtener la aprobación parlamentaria a final de este año, entrando en vigor a primeros de 2022 y reformando la ley General de Seguridad Social.

La “nueva” Jubilación anticipada voluntaria

Estas son las novedades:

1. Los nuevos coeficientes reductores se aplicarán sobre la cuantía de la pensión, y no sobre la base reguladora como se hacía hasta ahora

En los casos en los que la pensión teórica calculada supere el límite de pensión máxima, los coeficientes reductores se aplicarán de manera gradual, en un plazo de diez años a contar desde el 1 de enero de 2024.  En este articulo podrás encontrar los coeficientes aplicables, durante el periodo transitorio, en función del año de jubilación, para aquellas personas con pensiones teóricas superiores a la pensión máxima.

No obstante, seguirán rigiéndose por las reglas de acceso a la jubilación anticipada previas a la entrada en vigor de esta reforma (es decir, las reglas actuales) aquellas personas con base reguladora superior la pensión máxima, cuya relación laboral:

  • Se haya extinguido antes de 1 de enero de 2022.
  • O bien, se extinga después de 1 de enero de 2022 como consecuencia de expedientes de regulación de empleo o en virtud de convenios colectivos, acuerdos de empresa o procedimientos concursales, aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa.
  • No obstante, estas personas también podrán optar por que se les aplica, la normativa que esté vigente en la fecha del hecho causante de la pensión.

2. Los nuevos coeficientes reductores pasan a ser mensuales en lugar de trimestrales

Ello para dar más flexibilidad y fomentar el retraso voluntario de la edad de acceso a la jubilación. Esto supone una mejora, ya que el hecho de que los coeficientes reductores todavía vigentes fueran trimestrales, penaliza aún más a aquellas personas que se jubilan anticipadamente antes del salto a un nuevo trimestre.

3. ¿Cuáles son los nuevos coeficientes reductores?

Estos son los nuevos coeficientes, en función de los meses de anticipación de la jubilación y los años cotizados:

Fuente del Cuadro: Sindicato CCOO

Adicionalmente, se aplicarán los coeficientes de la jubilación anticipada involuntaria , y no los de la voluntaria, en aquellos supuestos en los que quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria esté percibiendo el subsidio de desempleo desde hace, al menos, tres meses.

Comparando la nueva regulación de la jubilación anticipada con la todavía vigente: ¿Me favorece o me perjudica?

1. Los coeficientes mejoran (son menores) en la mayoría de los casos

El nuevo sistema de penalizaciones por jubilación anticipada voluntaria establece reducciones decrecientes más graduales, que benefician a los trabajadores en la mayoría de los casos, especialmente en los casos de carreras profesionales más largas.

En la mayoría de los casos los coeficientes serán más bajos que los vigentes actualmente, con el fin de incentivar pequeñas demoras en la salida del mercado laboral.

Estos nuevos porcentajes de reducción únicamente son más altos que los actuales en los siguientes casos:

  • Para los trabajadores que quieren jubilarse cuanto antes, es decir, al principio del periodo legal de jubilación anticipada (2 años antes- 24 meses-). Si el trabajador desea jubilarse dos años antes de la edad legal ordinaria este sería el impacto:

    •    Con menos de 38 años y 6 meses de cotización, la penalización con el nuevo sistema ascendería al 21% (10,5% anual) en lugar del 16% actual (8% cada año).
    •    Con más de 38 años y 6 meses cotizados y menos de 41 años y 6 meses, la penalización subiría del 15% actual al 19% en el nuevo sistema.
    •    Con más de 41 años y 6 meses cotizados y menos de 44 años y 6 meses, la penalización subiría del 14% actual al 17% en el nuevo sistema.
    •    Con más de 44 años y medio cotizados, la penalización estaría en ambos casos (actual y nuevo sistema) en el 13%.
  • También aumentaría la penalización para quienes adelantan la jubilación tan solo tres meses o menos antes de la edad ordinaria de jubilación. Por ejemplo, para aquellos trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, el 2% de reducción que se aplica ahora (por un trimestre) subiría:

    •    Hasta el 3,52% en el nuevo sistema para aquellos que anticipan la jubilación tres meses.
    •    3,38% si la adelantan dos meses.
    •    Y 3,26% si adelantan un mes.

Para el resto de casos, los nuevos coeficientes son más bajos que los aplicados hasta ahora, especialmente para aquellos que se jubilen con 13, 16 y 19 meses de antelación a la edad que podrían legalmente. La penalización se reduce en 19 de los 24 meses en la mayoría de los supuestos.

2. En cambio, el nuevo sistema será más perjudicial para los trabajadores con ingresos altos

La regulación actual que aplica los coeficientes reductores por jubilación anticipada sobre la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión, se eliminará de una manera progresiva, durante un plazo transitorio de 10 años, a partir del 1 de enero de 2024, para el caso de personas con ingresos superiores a la pensión máxima.

Con el nuevo sistema, la penalización por jubilación anticipada será más gravosa para los trabajadores de ingresos altos que tengan bases reguladoras superiores a la pensión máxima de jubilación (37.904,86 anuales en 2021 – 2.707,49 euros al mes-) y cuya pensión antes de aplicar los coeficientes reductores por jubilación anticipada sea superior a la pensión máxima. Ello es debido a que, de acuerdo al nuevo sistema, el coeficiente de reducción correspondiente se aplicará sobre el importe de pensión y no sobre la base reguladora.

Aplicando las reglas todavía vigentes hasta final de 2021, la aplicación de los coeficientes reductores sobre su base reguladora les seguiría dando a estas personas un importe de pensión igual o superior a la pensión máxima. Si bien se aplicaba posteriormente un segundo límite de importe máximo de pensión a cobrar, consistente en una reducción del 0,5% sobre la pensión máxima de jubilación por cada trimestre de adelanto (4% para el caso de anticipación de la jubilación de dos años), la perdida hasta ahora era mínima: como máximo un 4% del total de la pensión.

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