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RENUNCIA HERENCIA A FAVOR DE TERCERO IMPUESTOS

Consulta Vinculante D.G.T. de 2 de julio de 2010
RESUMEN:
Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de los fallecimientos del padre y madre, en 2007 y 2008, respectivamente. Si pueden repudiarse (no aceptar) ambas herencias.

 

Órgano:

SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

 

Normativa:

Ley 29/1987 art. 28

 

Descripción de los hechos:

Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de los fallecimientos del padre y madre, en 2007 y 2008, respectivamente. Los llamados a ambas herencias tienen previsto otorgar escritura pública que resuelva ambas herencias en 2010, antes de la prescripción del impuesto sucesorio.

 

Cuestión planteada:

Si pueden repudiarse (no aceptar) ambas herencias. Si, en el supuesto anterior, los llamados a la herencia que la acepten estarían sujetos al impuesto como donación. Si es posible la renuncia pura, simple y gratuitamente, de modo que los que adquieran la herencia no queden sujetos por donaciones en la parte de bienes que adquieran por tal renuncia.

 

Contestación completa:

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

 

En cuanto a los efectos de la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la aceptación de la herencia, esta Subdirección General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican por sí mismas una aceptación tácita de la herencia. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a consulta V1855-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, a la que se refiere el escrito de consulta y en la que se hace una amplia reseña jurisprudencial que confirma el criterio citado, exigiendo, para que pueda entenderse aceptada la herencia, que vaya acompañada de otros actos, de dominio -los «actos de señor», en palabras del Tribunal Supremo- de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia.

 

Pues bien, para los supuestos de renuncia pura, simple y gratuita, el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente:

 

«1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

 

  1. En los demás casos de RENUNCIA EN FAVOR DE PERSONA DETERMINADA, SE EXIGIRÁ EL IMPUESTO AL RENUNCIANTE, SIN PERJUICIO DE LO QUE DEBA LIQUIDARSE, ADEMÁS, POR LA CESIÓN O DONACIÓN DE LA PARTE RENUNCIADA.

 

  1. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación

 

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1000.3. º del Código Civil la renuncia pura, simple y gratuita (renuncia gratuita favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada) se equipara a no aceptación de la herencia, es decir, a repudiación, mientras que, de conformidad con el artículo 1007 del mismo cuerpo legal, en el caso de concurrencia de herederos, pueden unos aceptarla y otros repudiarla.

 

A la vista de lo expuesto y en contestación a las cuestiones que plantea el escrito de consulta, cabe señalar que de no existir esos actos de dominio a que antes nos referíamos, la declaración y autoliquidación del impuesto sucesorio no impide renunciar de forma pura, simple y gratuita a una herencia pendiente de aceptación, que esa decisión puede adoptarse por todos o parte de los llamados a la misma y que los aceptantes, en su caso beneficiarios de las renuncias producidas, tributarán de forma exclusiva por la «modalidad» de sucesiones del impuesto al haberse producido aquellas antes de la prescripción del mismo.

 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

2.-2.- Renuncia de la herencia a favor de una persona, gratuitamente.

Este caso es bastante frecuente en la práctica, ya que se desea que los bienes hereditarios diga lo que diga la ley de la sucesión, se adjudiquen a una persona determinada.

La renuncia a favor de una persona tributa por dos impuestos:

El impuesto de sucesiones, y el impuesto de donaciones, ya que se considera que el renunciante ha aceptado la herencia y después la ha donado a favor del adquirente. Así dice al art 28 de la Ley que «en los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada«. Pero si el impuesto de sucesiones ha prescrito, en opinión de quien esto redacta, y por aplicación de las reglas de la lógica, únicamente habría que abonar el impuesto de donaciones. Por tanto:

  • En el IMPUESTO DE SUCESIONES: El impuesto ha de pagarlo el renunciante, atendiendo a su propio patrimonio preexistente y a su grado de parentesco con el difunto.
  • El IMPUESTO DE DONACIONES: El impuesto ha de pagarlo el beneficiario, atendiendo a su propio patrimonio preexistente y a su grado de parentesco con el renunciante.

 

Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el Art. 28, Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

“Artículo 28.1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.»

 

La renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia

Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación.

En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

En segundo lugar, la transmisión Inter Vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e Inter Vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa y, en este caso al tratarse de bienes inmuebles, tributará al tipo que la Comunidad Autónoma correspondiente establece para dichos bienes.

 

 

EL PLAZO PARA PRESENTAR EL IMPUESTO SERÁ:

En las sucesiones: 6 meses a contar desde el fallecimiento o la declaración de fallecimiento del causante. Puede solicitarse prórroga para la presentación por un plazo de otros 6 meses, con devengo del interés de demora.

En las donaciones: 30 días hábiles a contar desde el día que se cause el acto o contrato.

**HAY QUE SABER QUE DÍA SE PRODUJO LA RENUNCIA A FAVOR DE LA HERMANA.

 

En el caso de las donaciones, el contribuyente debe presentar los siguientes documentos:

  • Primera copia y copia simple de la escritura pública o documento en que conste la donación que se pretende liquidar y del N.I.F. o C.I.F. del donante y del beneficiario.
  • En todos los casos, si en la transmisión estuviesen incluidos bienes inmuebles, debe acompañarse copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (la llamada ‘contribución’), o en su defecto, certificado del valor catastral.

 

En cuanto al beneficiario de la renuncia tiene que tributar por ISD como consecuencia de la adquisición de la parte repudiada por el renunciante, aplicando el coeficiente que se corresponda con la cuantía de su patrimonio preexistente y con el grado de parentesco que guarde con el causante y no con el renunciante; sin perjuicio de que al beneficiario se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido al renunciante si fuera más gravosa que la suya propia, cautela que se establece con la finalidad de evitar que, por medio de la renuncia, se eluda el soporte de una mayor carga fiscal por parte del beneficiario. Respecto a la renuncia traslativa, no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. En función de esto, la LISD en su art. 28.2 señala que el impuesto se exige al renunciante como consecuencia de la adquisición sucesoria verificada a su favor. Adicionalmente, se considera que el beneficiario recibe una donación de manos del renunciante, y soporta a su vez la liquidación correspondiente a la adquisición patrimonial lucrativa inter-vivos. La renuncia traslativa es un acto posterior a la aceptación.

Como norma de cierre destinada a impedir la elusión del pago del impuesto como consecuencia de la renuncia, dispone el art. 58.3 del RISD así como el art. 28.3 LISD, que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación. Por tanto, el heredero será sujeto pasivo por el impuesto de sucesiones y posteriormente se considerará que efectúa una donación de los bienes y derechos heredados, devengándose a su vez sobre esos mismos bienes el impuesto sobre donaciones.

Artículo 623 CC. “La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.”

1 comentario en «RENUNCIA HERENCIA A FAVOR DE TERCERO IMPUESTOS»

  1. Solo confirmar lo siguiente. Hola, si un padre acepta una herencia de hijo fallecido en Alicante, con deudas y tiene decidido renunciar para pasarlo todo a una hija que aceptaría deudas, el padre e hija son de Madrid. El padre pagaria el impuesto de sucesiones de Alicante y la hija el impuesto de donaciones también en Alicante. Si el impuesto de donaciones es mayor que el de la herencia hay que pagarlo? Y si es menor la hija paga más, el que correspondería al del renunciante?
    ¿No se puede hacer en un futuro y en otro momento en la Comunidad de Madrid la donación si es más económico?
    Espero contestación
    Gracias

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