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Recurso extraordinario de revision administrativa

I. ¿Qué entendemos por recurso extraordinario de revisión?

Como su nombre lo indica, el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa es un medio de impugnación de carácter excepcional que se interpone contra actos administrativos firmes y que ya no pueden reclamarse a través de los recursos ordinarios de alzada o potestativo de reposición.

II. Regulación

El recurso extraordinario de revisión se encuentra reglado en los artículos 113, 125 y 126 del de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

III. ¿Ante quién se presenta el recurso extraordinario de revisión?

El recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 125.1 de la LPAC, se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Tal y como veremos más adelante, éste habrá de pronunciarse sobre su procedencia y en su caso, sobre el fondo del asunto resuelto por el acto administrativo que se recurre.

IV. Procedencia del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión procede, como ya se dijo, contra actos firmes en vía administrativa -siendo no preceptivo que sea también firme a efectos de la jurisdicción contencioso-administrativa-, y únicamente cuando pueda fundamentarse la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 125.1 de la LPAC, siendo éstas las que a continuación se detallan:

(i) La existencia de un error de hecho al dictar el acto.

En lo relativo a la existencia de un error de hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1984, entiende como error de hecho a “aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados”.

De lo anterior se desprende, que se considerará como error de hecho aquel que aparece fundamentado en datos fácticos con total independencia de interpretación o valoración de los mismos, ya que, de lo contrario, esta causa perdería su naturaleza y quedaría corrompido el objeto del recurso.

(ii) La aparición o conocimiento sobrevenido de documentos esenciales que revelen un error en el acto impugnado.

Tal como señala este supuesto -y conforme a sobrados criterios jurisprudenciales-, es imperioso que el documento en el que se basa el recurso extraordinario de revisión deba tener importancia trascendental para la resolución impugnada, esto es, que de haberse conocido por el órgano administrativo al momento de resolver, el acto administrativo hubiere sido diferente, por lo cual, si el documento que se presenta carece de esa trascendencia, el recurso será improcedente al ser esencial que dicho documento acredite presupuestos jurídicos ya existentes cuando se dictó el acto recurrido.

(iii) Cuando el acto se hubiera dictado con fundamento en documentos o testimonios declarados falsos.

En alusión a esta circunstancia, el acto recurrido debió ser dictado con base a documentos no auténticos o testimonios carentes de veracidad, esto es, que hayan tenido una sustancial relevancia dentro del expediente para que el órgano administrativo se sustentase en éstos para dictar el acto impugnado. Cabe precisar que, tanto los documentos como los testimonios falsos deben ser declarados como tales en sentencia firme.

(iv) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de delitos tales como prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible.

Por último, si la resolución del acto que se impugna deriva de la vulneración de la ley tipificada como delito, podrá fundamentarse en esta causa el recurso extraordinario de revisión siempre y cuando el proceder delictivo haya sido declarado en sentencia judicial firme.

V. Plazos

Los plazos para interponer el recurso extraordinario de revisión son:

(i) Cuatro años cuando exista un error de hecho al dictar el auto, contados desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

(ii) Tres meses en los demás casos (contados bien desde el conocimiento de los documentos, o bien desde que la sentencia judicial quedó firme).

En lo que concierne al plazo de resolución, si una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión éste no ha sido resuelto, se entenderá desestimado por silencio administrativo, dejando vía libre a la parte interesada para ejercer la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

VI. Admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Aunque es un recurso de carácter extraordinario, éste no presenta diferencia con el recurso de alzada o de reposición por cuanto hace a los requisitos formales para su iniciación (artículo 66 de la LPAC).

Ahora bien, entrados en materia del recurso, el órgano competente puede inadmitirlo cuando éste:

(i) No se fundamente en alguna de las causas o circunstancias tipificadas en el artículo 125.1 de la LPAC.

(ii) Cuando se hubiesen denegado en lo referente al núcleo de la cuestión, otros recursos fundamentalmente idénticos.

De concurrir alguno de estos supuestos, no es necesario que se recabe el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Empero, si el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma, y dentro de su fundamentación pudiere advertirse la concurrencia de alguna de las causas o circunstancias establecidas para su procedencia, éste será admitido siendo de naturaleza preceptiva -mas no vinculante- la solicitud del dictamen del Consejo de Estado (u órgano autonómico equivalente).

Finalmente, cabe destacar que, conforme a lo estipulado en el apartado tercero del artículo 125 de la LPAC, el recurso extraordinario de revisión no imposibilita ni es incompatible con la solicitud de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, así como también de la solicitud de rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos –regulados en los artículos 106 y 109 de la LPAC respectivamente-, por lo cual, el interesado puede elegir la vía que considere más apropiada para la defensa de sus intereses.

VII. ¿Puede solicitarse la suspensión cautelar del acto en el recurso extraordinario de revisión?

La respuesta a la pregunta suscitada es SÍ. Aunque no podemos obviar, que los artículos 125 y 126 de la LPAC no hacen alusión a la posibilidad de solicitar la suspensión del acto recurrido, amén de que el principio general parte de que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado – salvo que una disposición establezca lo contrario-, esto no es óbice para solicitar la suspensión si se reúne alguno de los requisitos establecidos en el artículo 117.2 de la LPAC.

VIII. Resolución del recurso extraordinario de revisión

La resolución del recurso extraordinario de revisión tiene que ser expresa, y la resolución debe pronunciarse, tanto sobre la procedencia del recurso, es decir, sobre la concurrencia de alguna de las causas o circunstancias estipuladas en el artículo 125.1 de la LPAC, como sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, esto es, el por qué el órgano administrativo considera estimar o desestimar la cuestión controvertida.

IX. Conclusión

A modo de conclusión, podemos entrever que el recurso extraordinario de revisión tiene lugar en situaciones muy concretas, por lo que su interposición requiere un examen en profundidad del asunto, así como de un dominio dentro del campo del Derecho Administrativo para poder interpretar si nos encontramos ante una de las circunstancias que puedan dar lugar a su procedencia, y así poder esgrimir los argumentos jurídicos de forma minuciosa y eficaz, de modo que éste pueda ser admitido y estimado favorablemente por la autoridad competente.

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