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RECURSO DE AMPARO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¿Es necesario intentar el recurso de casación, aunque se prevea que no concurre interés casacional objetivo, antes de acudir al recurso de amparo?

Si. El Tribunal Constitucional, en su Auto 65/2018, de 18 de junio, ha declarado sin ambages que es necesario, en todo caso y sin excepción, agotar la vía jurisdiccional previa mediante la interposición del recurso de casación, seguida del incidente de nulidad de actuaciones.

Como es sabido, tras la reforma operada en el recurso de casación en la Jurisdicción contencioso administrativa por la Ley Orgánica 7/2010 se ha extendido, por un lado, la posibilidad de interponer este recurso a una inmensa mayoría de las sentencias dictadas por esta Jurisdicción (todas salvo las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo), pero al mismo tiempo se ha condicionado su admisión al criterio de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 88.1 LJCA).

Tras este cambio sustancial, surgía la duda de si el recurrente que tiene interés en formular un recurso de amparo debía intentar previamente el recurso de casación en todo caso, aunque considerase que, previsiblemente, iba a ser inadmitido por falta de interés casacional (por ejemplo, porque existan ya numerosos pronunciamientos jurisprudenciales en la materia).

En el supuesto de hecho que dio lugar a esta Sentencia, se trataba de un recurrente que, expresamente y desde el principio se había negado a preparar el recurso de casación por considerar que su planteamiento no tendría interés casacional. Lo que hizo fue formular directamente el incidente de nulidad de actuaciones, y éste fue inadmitido precisamente por no haber intentado previamente el recurso de casación.

El recurrente interpuso recurso de amparo por la lesión del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso por esta inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y el Tribunal lo inadmite mediante el Auto que nos ocupa, diciendo expresamente que si se pronuncia mediante auto es por la especial trascendencia que reviste aclarar esta cuestión.

Pues bien, el Auto declara de forma taxativa que se mantiene la exigencia del recurso de casación como paso previo al incidente de nulidad de actuaciones sin excepción, pues el Tribunal Supremo ostenta un amplio margen para apreciar el interés casacional y nadie, ni el litigante interesado ni otros órganos judiciales, pueden suplantarle en esa función.

Blanca Lozano Cutanda

 

 

Recurso de amparo

El recurso de amparo es un procedimiento que se presenta ante el Tribunal Constitucional con el objetivo de proteger algunos derechos y libertades de los ciudadanos (los recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución) cuando la persona afectada, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo entienden que dichos derechos han sido lesionados.

El Tribunal Constitucional es el órgano competente ante el que se debe presentar el recurso de amparo

La Constitución Española protege los derechos y libertades de los ciudadanos en su Título I. Más concretamente en el Capítulo II del Título I.

Estos derechos y libertades están protegidos muy especialmente. En su artículo 53, la Constitución nos muestra el grado de protección.

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
  2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
  3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 53 de la Constitución Española

Este último artículo es el que otorga a los ciudadanos y a los poderes públicos un último recurso para pedir la protección de los derechos fundamentales para el caso de que se entienda vulnerado el derecho a tener el disfrute pleno de los mismos.

Esta última opción que la Constitución regula, es el recurso de amparo.

¿Contra qué se puede interponer el recurso de amparo?

El recurso de amparo se podrá interponer cuando se lesionen derechos fundamentales.

Estos derechos fundamentales están reconocidos en los artículos 14 al 29 de nuestra Constitución. Estos artículos, que forman parte de la sección sobre derechos fundamentales y libertades públicas, incluyen derechos como:

  • La igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
  • El derecho a la vida y la integridad física y moral.
  • La libertad ideológica y religiosa.
  • El derecho a la libertad y a la seguridad.
  • El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen-
  • La inviolabilidad del domicilio.
  • El secreto de las comunicaciones.
  • La libre circulación por el territorio nacional.
  • La libertad de expresión y de cátedra.
  • El derecho de reunión.
  • El derecho de asociación.

También se puede interponer contra lo regulado en el artículo 30.2 de la Constitución,  que hace referencia a la «objección de conciencia».

¿Quienes pueden interponer el recurso de amparo y ante quién se interpone?

Para la tramitación y resolución del recurso de amparo será competente el Tribunal Constitucional.

Básicamente podrán interponerlo:

  • La persona afectada por la restricción del derecho fundamental.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.

Tipos de recurso de amparo constitucional

Los actos susceptibles de recurso de amparo serán los siguientes:

Sin vía judicial previa

Recurribles en amparo los actos firmes sin valor de Ley que violen derechos y libertades anteriormente citados. Dichos actos pueden emitirlos:

  • Las Cortes o sus órganos.
  • Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o sus órganos.

Pueden interponer el recurso de amparo (en un plazo de 3 meses desde que el acto sea firme):

  • La persona afectada.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.

Con reclamación judicial previa

Podrá interponerse recurso de amparo constitucional por violaciones de los derechos y libertades.

Estas violaciones deben haberse originado por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno, Gobierno de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios.

El recurso de amparo solo se podrá interponer (en un plazo de 20 días) tras haberse resuelto el proceso judicial previo.

Pueden interponerlo:

  • Quienes hayan sido parte en el proceso judicial.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.

Procedentes de órganos judiciales

En este caso serán recurribles las violaciones de los derechos fundamentales originados por un acto u omisión de un órgano judicial (Juzgado o Tribunal).

Habrá que cumplir una serie de requisitos para poder interponerlo:

  1. Deben haberse agotado todos los recursos a que tuvieran derecho las partes durante el proceso judicial.
  2. Que la violación del derecho o libertad sea imputable a una acción u omisión del órgano judicial aunque no estén relacionados con los hechos que han dado lugar al proceso judicial.
  3. La violación de derechos debe haberse denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad.
  4. El recurso de amparo se podrá interponer (en un plazo de 30 días) una vez notificada la resolución por la que finalice el proceso judicial.
  5. La persona afectada será quién pueda interponer el recurso.

¿Cómo se presenta el recurso de amparo?

El conocimiento del recurso de amparo corresponde a las Salas o Secciones del Tribunal Constitucional.

  1. La interposición del recurso debe realizarse mediante demanda.
  2. El Tribunal Constitucional solicitará al Órgano o Tribunal que le remita las actuaciones que han dado lugar a la vulneración de los derechos.
  3. El Tribunal Constitucional dejará que la parte que ha recurrido, el Ministerio Fiscal y, en su caso, el Abogado del Estado (si alguna Administración estuviera interesada), vean las actuaciones y presenten sus alegaciones.
  4. El Tribunal Constitucional seguidamente dictará sentencia para resolver el recurso de amparo.

¿Qué tipo de resoluciones puede adoptar el Tribunal Constitucional para resolver el recurso de amparo?

La Sala o Sección del Tribunal Constitucional dictará sentencia en alguno de los siguientes sentidos:

  • Denegación del amparo solicitado.
  • Otorgamiento de amparo, pronunciamientos:
    • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución determinando los efectos y su alcance.
    • Reconocimiento del derecho o libertad pública.
    • Restablecimiento o conservación del recurrente del derecho o libertad infringido.

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EL RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo es una de las principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:

  • a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);
  • b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43);
  • c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).

Por su parte la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la Administración electoral:

  • a) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3);
  • b) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales (art. 114.2).

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional.

Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes.

Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado.

El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad.

La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las Secciones o de las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

La Sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

  • a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
  • b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
  • c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.

Con carácter general la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y si la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

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