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RECURSO CONTRA CANTIDAD FIANZA PENAL POR DELITO

Posibilidad de recurrir la cuantía de la fianza fijada en el Auto de apertura de juicio oral

 

El artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no cabe recurso alguno contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado.

Resulta indiscutible, por tanto, que contra la decisión de abrir el juicio oral no cabe recurso sobre el fondo del asunto. Más dudas suscita, en cambio, la admisibilidad de recurso sobre cuestiones accesorias que se deciden en la misma resolución, singularmente sobre la fijación del importe de la fianza que se ordena prestar a los acusados y responsables civiles subsidiarios en dicho auto, como medida cautelar para asegurar sus eventuales responsabilidades pecuniarias.

Esta cuestión ha sido ampliamente analizada por las distintas Audiencias Provinciales. Pese a la existencia de alguna opinión discrepante, se atisba la consolidación de una doctrina mayoritaria que considera que sí son susceptibles de recurso los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura de juicio oral relativos a las medidas cautelares reales, singularmente el importe de la fianza.

A título de ejemplo, cabe mencionar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2004 que establece de forma muy ilustrativa lo siguiente:

«En efecto la fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ… Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente.

En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda «blindarla» de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta».

Parece sensato el razonamiento utilizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, pues efectivamente las medidas cautelares de prestación de fianza y, en su caso, embargo de bienes, pueden ser acordadas en una fase anterior del procedimiento, en cuanto existen suficientes indicios de criminalidad, abriendo la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

En el mismo sentido se expresa el Auto nº 88/2012, de 10 febrero, de la Audiencia Provincial de Castellón, que recuerda que tres secciones de la citada audiencia han analizado esta cuestión y consideran unánimemente que sólo el acuerdo concreto de apertura de juicio oral tiene carácter firme, pero no así la imposición de medidas cautelares reales (fianzas y embargos) y concluye que, respecto de los pronunciamientos sobre medidas reales contenidos en resoluciones de otro carácter —como lo es el auto de apertura de juicio oral— se han de aplicar las reglas generales de los recursos (art. 766 LECrim.).

También la Audiencia Provincial de Zaragoza, a través de sus Autos de fechas 8 de julio de 2011 y 24 de abril de 2002, resuelve distintos recursos de queja y, con estimación de ambos, ordena al juzgado de instrucción que forme pieza separada de responsabilidad pecuniaria y que en la misma admita a trámite y resuelva el recurso de reforma interpuesto.

Ciertamente, existe otra postura más restrictiva basada en una rigurosa interpretación literal del artículo 783.3 LECrim, que sólo admite el recurso contra pronunciamientos que se refieran estrictamente a la situación personal del acusado (prisión preventiva, retirada de pasaporte, obligación de comparecer periódicamente, u otras) y parece que no incluirían las medidas cautelares de naturaleza real como la fianza (vid. Auto 233/2011 de la A.P. de Huelva, de 9 de noviembre).

A nuestro modo de ver, resulta más acertada la doctrina mayoritaria, puesto que la imposición de medidas de carácter real, como puede ser la fijación de una fianza, no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral y podría haberse adoptado en un momento anterior, en pieza separada, en cuyo caso hubiera sido susceptible de recurso como cualquier otra decisión relevante del juez instructor.

La interpretación restrictiva podría llevar a situaciones absurdas, como la obligación por parte del acusado o responsable civil subsidiario de prestar una fianza de cuantía absolutamente desproporcionada y arbitraria, con amenaza de embargar sus bienes en caso de no prestarla y sin posibilidad de recurso alguno, cuando durante todo el procedimiento a justiciables se les ofrece la posibilidad de recurrir cuestiones mucho menos trascendentes.

De este modo, nos inclinamos claramente en favor de la posibilidad de recurrir la fijación del importe de la fianza, aunque esta decisión se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral, postura sin duda más garantista con los derechos del investigado, más coherente con los principios integradores de nuestro ordenamiento jurídico y con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de nuestra Constitución.

Gracias a sanchez-cervera

 

Recurso contra la fianza impuesta a través del auto de apertura del juicio oral ¿es admisible?

Numerosas veces los Juzgados de Instrucción practican la corruptela, que entraña un auténtico “fraude de ley” denunciado por la mejor doctrina , consistente en adoptar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudiesen surgir ex delito, como la fianza, en el Auto de apertura del juicio oral constituyendo este auto una de las pocas resoluciones, en el seno del procedimiento abreviado, contra la que no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno, salvo en lo atinente a la situación personal del acusado, tal y como dice el artículo 783 LECrim.

Sin duda, esta práctica entraña una auténtica merma de los derechos fundamentales del acusado, tal y como luego se verá, toda vez que es harto frecuente que los Juzgados inadmitan el recurso de reforma o de apelación vindicando el acusado la nulidad, a veces por inmotivada, o reducción, por excesiva y desproporcionada, de la fianza impuesta, viéndose aquél en el trance de interponer un recurso de queja, al amparo del artículo 218 LECrim, ante la Audiencia Provincial, a fin de conseguir que el Juzgado ad quem admita un recurso que nunca se debió inadmitir, por las razones que seguidamente se expondrán:

1-. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la finalidad del Auto de apertura del juicio oral, según reciente jurisprudencia[1], es que el Juez de Instrucción, abordando el juicio de acusación, valore si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y, en caso afirmativo, si existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado. Por tanto, stricto sensuno forma parte del Auto de apertura del juicio oral decisiones que, aunque formalmente se recojan en esta resolución,no constituyen parte de su contenido esencial[2], aspecto que, en absoluto, se antoja baladí. En este sentido, merece la pena ver, a título ilustrativo, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que a la sazón contempla el contenido esencial del Auto de apertura del juicio oral.

2-. En segundo lugar, y ateniendo a razones de rigor técnico, la fianza, como medida cautelar de carácter real, según el artículo 619 y 764 LECrim, se tiene que acordar mediante auto y formalizarse en pieza separada, a fin de no entorpecer ni suspender el curso de la investigación de los hechos presuntamente delictivos.

Por ende, es lógico que si el auto formalizado en pieza separada de responsabilidad civil es susceptible de recurso, por someterse al régimen general del artículo 766 LECrim, con idéntica razón es recurrible, ya sea en reforma o en apelación, la fianza vehiculizada a través del Auto de apertura del juicio oral[3], pues lo contrario sería tanto como admitir o no la interposición de un recurso dependiendo de la resolución por virtud la cual el Juzgado, arbitrariamente, imponga la fianza.

3-. En tercer lugar, debemos tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción puede establecer una fianza no necesariamente en la fase intermedia del proceso penal, sino tan pronto como se deduzcan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, tal y como se infiere de los artículos 589 y 615 LECrim, sin necesidad de esperar a la fase de apertura del juicio oral. Por tanto, es incoherente y absurdo que el auto por el que el Juez de Instrucción imponga una fianza antes de entrar en la fase intermedia sea recurrible, a tenor del artículo 766 LECrim, y sin embargo la decisión del Juez de Instrucción que modifica, al alza o a la baja, o revoca dicha fianza, no pudiera ser recurrido por la sencilla razón de que se ha vehiculizado en el Auto de apertura del juicio oral, no resultado avalado por razones de justicia que la admisión o no del recurso contra una fianza dependa del momento en el que el Juzgado adopta dicha imposición.

4-. En cuarto y último lugar, y no menos importante por la relevancia que alberga para los derechos fundamentales del acusado, el derecho fundamental de acceso al recurso debe ser objeto de una exégesis garantista.

Efectivamente, doctrina consolidada del Tribunal Constitucional[4] ha venido ensayando, en términos generales, que entre las varias interpretaciones posibles se debe imponer siempre la más favorable a la admisión de los recursos, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal, debiéndose entender que el derecho al recurso se encuentra integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, el cual se ha de relacionar, para valorar la dimensión garantista que implica en su modalidad de protección jurisdiccional, con el artículo 53.2 CE.

Concluyendo, y dispuesto a responder apodícticamente a la cuestión planteada, cabe afirmar que SÍ ES RECURRIBLE la fianza impuesta en el Auto de apertura del juicio oral, sin que el hecho de que se haya adoptado la medida cautelar civil en dicha resolución pueda «blindarla» de forma que resulte irrecurrible, en tanto en cuanto la fianza no forma parte esencial del Auto de apertura del juicio oral.


[1] Auto núm. 606/2017, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla.

[2] Me remito a lo expuesto por el Auto núm. 122/2003, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

[3] Véase el Auto núm. 519/2004, de 20 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

[4] Sentencia núm. 2/1989, de 18 de enero; núm. 12871991, de 6 de junio; núm. 110/1985, de 8 de octubre.

Gómez Valenzuela, Manuel Ángel

 

Fianza para asegurar la responsabilidad civil en un asunto penal

Cuando aparezcan indicios de criminalidad, el Juez penal acordará que se preste suficiente fianza para asegurar la responsabilidad civil.

En este post hablamos de la fianza para asegurar la responsabilidad civil en un asunto penal. No hablamos de la fianza para eludir la prisión provisional, cuya finalidad es distinta a la que vamos a ver.

La fianza para asegurar la responsabilidad civil en un asunto penal viene establecida en los artículos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

» Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.»

Respecto del Procedimiento Abreviado, el artículo 783.2 Ley Enjuiciamiento Criminal:

«2.- Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.»

Los preceptos citados no establecen que existan suficientes indicios de criminalidad para que se preste fianza bastante, sino simplemente que existan indicios.

Asimismo, la prestación de fianza para asegurar la responsabilidad civil en un asunto penal no es algo que debe ser solicitado por una parte para que el Juez lo acuerde,  sino que como vemos la ley procesal emplea el verbo «mandará» de forma imperativa, por lo que es obligación del juez de instrucción asegurar dichas responsabilidades. No es necesario la justicia rogada de la jurisdicción civil, donde la parte tiene que pedirlo para que el Juez lo declare.

Clases de fianza para asegurar las responsabilidades civiles:

Establece el artículo 591 y 592 Ley Enjuiciamiento Criminal:

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

 

Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

RESOLUCIONES sobre la fianza para asegurar la responsabilidad civil en un asunto penal

Juzgado Central de Instrucción nº 4, Auto de 17.11.2017:

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589, de aplicación al procedimiento abreviado conforme al artículo 758, y en el artículo 783.2º, todos de la L.E.Crim ., desde que resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades si no se prestare la fianza exigida, resolviéndose al acordar el Juez de Instrucción la apertura del juicio oral sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal en relación con la persona acusada como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare la persona acusada en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieran sido acusados«.

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), Auto de 27.01.2012:

«La sentencia del TS de 30 de octubre de 1995 afirma en este sentido: «La Ley Procesal nos habla de los indicios que son necesarios para dictar un auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o la paralela medida que haya de adoptarse en el procedimiento abreviado o los que se requieren para adoptar una resolución de prisión o de fianza para asegurar responsabilidades pecuniarias (indicio racional de criminalidad contra determinada persona dice el art. 384, y otras expresiones similares se utilizan en los arts. 503 y 589, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se exige para procesar o inculpar o para acordar una medida cautelar de prisión o fianza que haya pruebas como para condenar, pero no son suficientes aquellas sospechas que pueden valer para acceder a una medida de investigación lesiva de un derecho fundamental».

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en definitiva, son dos los requisitos necesarios para la fijación de una fianza: existir suficientes indicios de criminalidad y con peligro de no satisfacerse las responsabilidades derivadas del delito.

Desde luego, al haberse admitido a trámite la querella y estar instruyéndose la causa, ya se parte de algunos indicios de criminalidad y de la posible existencia del delito, si bien, no bastan los mismos por sí solos, sino que debe concurrir también, en el actual estadio procesal, el hecho de que resulte necesaria tal imposición.

En el sucinto razonamiento de la resolución impugnada se dice que «no existen indicios de insolvencia que justifique la adopción de la fianza interesada» y esta Sala no encuentra motivo alguno para discrepar de tal criterio teniendo en cuenta los testimonios remitidos, entendiendo por tanto, que en el presente caso no concurriría el segundo de los requisitos apuntados, es decir, el peligro de no satisfacerse las responsabilidades civiles . Así las cosas, en definitiva, nos parece prudente la resolución adoptada, sin perjuicio de lo que en su momento, más adelante, pueda acordarse, por lo que el recurso, no puede prosperar.»

Por Inmaculada Castillo de mundojuridico.info

 

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