En la práctica, resulta bastante frecuente cuando se produce un siniestro entre vehículos que el responsable indemnice sin mayor demora los daños materiales que le haya causado al vehículo de contrario.
Lo que mucha gente desconoce es que, en aquellos casos en los se le han producido daños a un vehículo afecto a una actividad económica puede reclamarse también las cantidades que se hayan dejado de obtener por encontrarse el vehículo en reparación, lo que jurídicamente se conoce como reclamación del Lucro Cesante.
Bajo la dirección letrada de los profesionales de este despacho, se han realizado diversas reclamaciones por este concepto, en vehículos tales como taxis, camiones, alimentación itinerante… etc.
Sin embargo, no siempre es fácil poder acreditar estas pérdidas económicas inherentes a la paralización por lo que deberán de tenerse en cuenta diversos factores:
En primer lugar, es siempre necesario contar un documento acreditativo del taller de reparación donde se refleje forma fehaciente los días y horas exactos en los que el vehículo se ha encontrado en el propio taller, no siendo posible su utilización para los fines por los que su propietario lo adquirió.
En segundo lugar, y ya inmersos en la cuantificación de las pérdidas económicas que el propietario del vehículo hubiera obtenido por encontrarse el mismo en reparación, debemos de mencionar que, existen parámetros orientativos como los certificados gremiales, que, si bien pueden ayudarnos a calcular la posible indemnización por paralización, como acabamos de mencionar son simplemente orientativos, y no tendrá efectos imperativos para el cálculo del lucro cesante.
Por ello, y por lo que la experiencia nos ha demostrado en este tipo de reclamaciones, nos servirá de gran ayuda todo tipo de facturas encuadrables dentro del tiempo en el que el vehículo se haya encontrado paralizado y su comparativa con ejercicios contables anteriores, también podremos valernos de ofertas que hayamos tenido que rechazar por no poder utilizar el vehículo además de, Declaraciones de IRPF de años anteriores con respecto al ejercicio del siniestro.
En conclusión, recomendamos a todo aquel que haya visto mermados sus ingresos debido a una paralización de vehículo afecto a actividad económica que no dude en ponerse en contacto, desde este despacho podremos asesorarle con respecto a la reclamación por el lucro cesante además de los intereses legales que se hubieren devengado en el proceso.
Juan José Sánchez Callejas.
Sistemas de protección al comprador que adquiere un vehículo de segunda mano
El mercado de segunda mano ofrece la posibilidad de adquirir un vehículo en buen estado y a un precio notablemente inferior que si lo compramos nuevo, pero es frecuente que surjan ciertos problemas que imposibilitan o dificultan su uso, siendo muchas las dudas que pueden surgir en cuanto a los derechos que corresponden al comprador, y que vamos a intentar aclarar a continuación.
Contrato de compraventa
En primer lugar, es importante la formalización entre las partes de un contrato de compraventa, este aspecto facilitaría las cosas de cara a una posible reclamación, en cualquier caso, el hecho de que el contrato no conste por escrito no es problema, puesto que el mismo goza de validez jurídica siempre que cumpla los requisitos del art. 1.261 CC, ya que en nuestro Derecho rige el principio espiritualista que no exige forma alguna para la validez de los contratos, que serán obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, según el art. 1.278 CC.
El principal inconveniente que nos encontramos en el caso de los contratos verbales es el de la prueba, siendo necesario demostrar lo que se pactó entre las partes, lo cual podrá hacerse aportando algún justificante de pago o documento que evidencie la entrega del vehículo y el pago de su precio, elementos esenciales del contrato de compraventa.
Reclamación
Una vez acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el comprador y el vendedor se procedería a ejercitar la reclamación correspondiente por la existencia de averías en el vehículo.
La ley a aplicar será distinta si el vendedor es un profesional, en este caso la norma de referencia sería el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias –aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre– (en adelante TRLGDCU), o un particular, en este supuesto la ley que debe tenerse en cuenta es el Código Civil, comenzamos por esta última.
Compraventa entre particulares
El Código Civil ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento, que ya fueron objeto de análisis en el post “Averías y vicios ocultos en la compraventa de vehículos entre particulares” cuya lectura recomendamos.
-Cuando se trata de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado: estaríamos en presencia de entrega de cosa diversa, figura denominada también como «aliud pro alio», que tiene lugar cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil. En estos casos el comprador estaría obligado a devolver el vehículo y el vendedor debería devolver el precio obtenido.
-La segunda opción tiene lugar si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta. Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado menos por él.
En estos casos el Código Civil concede al comprador una protección conocida con el nombre de acciones edilicias, reguladas en los artículos 1484 y ss. Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo.
Jurisprudencia de interés
AP Madrid, Sec. 10.ª, 64/2015, de 19 de febrero
SP/SENT/805437
AP Segovia, Sec. 1.ª, 167/2020, de 15 de mayo
SP/SENT/1057337
Vendedor profesional
Si la compra del automóvil se realiza a través de un profesional (es decir, un concesionario o servicio de compraventa), la cobertura de la garantía viene recogida en la Ley de Consumidores y Usuarios. El Libro II, Título IV, Capítulo I, se refiere al régimen de garantías en la venta de bienes de consumo y se aplica tanto a la venta de bienes nuevos como de bienes usados o de segunda mano. Con carácter previo hay que indicar que los preceptos que integran el régimen de las garantías han sido modificados recientemente por el Real Decreto-Ley 7/2021, en vigor desde el 1 de enero de 2022.
El vendedor será responsable durante los 3 años siguientes a la venta (art. 120 de la Ley de Consumidores y Usuarios), de las faltas de conformidad que pueda tener el vehículo adquirido.
Los arts. 118 y 119 de la Ley de Consumidores y Usuarios establecen que en los casos de falta de conformidad el consumidor tendrá derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.
Por tanto, si el vehículo no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.
Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. Como excepción, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Por último el plazo de garantía, esto es, el plazo dentro del cual debe manifestarse la falta de conformidad, es de tres años. Pero para las ventas de bienes de segunda mano se faculta al vendedor y al consumidor a pactar un plazo de garantía menor de tres años, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega (art. 120 de la Ley de Consumidores y Usuarios).
Iciar Bertolá Navarro Sepin
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