Diez consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del estado de alarma
El Tribunal Constitucional ha declarado parcialmente inconstitucional el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el primer estado de alarma para combatir la pandemia, con seis votos a favor y cinco votos en contra.
Aunque no se dispone del texto de la sentencia, tras la Nota informativa oficial Nº 72-2021, emitida por el Tribunal Constitucional, parece fácil concluir que para disponer el confinamiento general de la población lo suyo hubiera sido el Estado de Excepción, ya que el Estado de Alarma se quedaría corto, de manera que el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sería inconstitucional por limitar el derecho derivado de la libertad de circulación, al cercenarse la posibilidad de salir del domicilio.
Por tanto, el Tribunal Constitucional no cuestiona la necesidad de tales medidas sino el cauce jurídico para adoptarlas, pues en vez de seguir los requisitos del estado de excepción (Declaración por el gobierno previa autorización por el Congreso, art.116.3 CE) se optó por el atajo del estado de alarma (Declaración por el gobierno con posterior información al Congreso, art.116.2 CE).
Veamos lo que se ha declarado inconstitucional y sus implicaciones.
Concretamente se declaran inconstitucionales los siguientes apartados:
- Las limitaciones incorporadas en los apartados 1,3 y 5 , del art.7. O sea, son inconstitucionales estas previsiones:
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o
empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. (…)
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
(…)
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
- Los términos expansivos del art.10.6. Se consideran inconstitucionales las facultades de modificar o ampliar las medidas en manos gubernativas, quedando así el art.10.6:
6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.
Con ello, a bote pronto, cabe adelantar las importantes CONSECUENCIAS.
- Se robustece la legitimidad del Tribunal Constitucional ya que, pese a lo ajustado de la votación, demuestra la libertad de criterio en asuntos espinosos, de complejidad jurídica e impacto político.
- Se deja en evidencia la fragilidad del Derecho que cuenta con zonas secantes de incertidumbre, donde la frontera entre lo constitucional y lo inconstitucional está en un voto personal.
- Se fijarán las reglas del juego serio para el futuro. No vale todo y la Constitución ha sido muy previsora, contemplando distintos niveles de garantías según los distintos niveles de intervención.
- Se producirá un efecto arrastre de la invalidez de tal declaración del estado de alarma, pues si poseía “valor de ley”, su inconstitucionalidad tendrá su impacto, o sea, provocará la caída de las sanciones impuestas con tal amparo. En este sentido el art.44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: «Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad». Por tanto, las multas impuestas a su amparo sufrirán la espada de Damocles de un recurso, una revisión de oficio, su ineficacia o solicitud de devolución.
- Se abrirá la posibilidad, sin consecuencias automáticas, de promover infinidad de indemnizaciones por daños derivados de la inconstitucionalidad de la declaración, en línea con las previsiones legales. Aunque la sentencia apunte sigilosamente a la obligación jurídica de soportar las consecuencias de esta decisión para desactivar acciones de responsabilidad, no deja de sorprender que nos llevará al insólito bucle de que una sentencia del tribunal constitucional puede ser «inconstitucional» ante la claridad de los arts.9 y 106 CE, máxime tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria y reservadas a los órganos jurisdiccionales.
- Se producirá un aluvión de alegaciones de la inconstitucionalidad de esta declaración de estado de alarma inicial, tanto en los procedimientos administrativos de toda naturaleza derivados del mismo, como en los que se deriven de otras declaraciones o prórrogas, si existe semejante exceso.
- Si no existía título válido para que el Estado pudiese limitar la circulación de los ciudadanos, tampoco existiría para las Comunidades Autónomas, y por tanto quedarían en papel mojado los actos de gobierno con tales implicaciones, así como las resoluciones judiciales de cualquier rango que los hubiesen ratificado o autorizado. Y es que aunque esta sentencia constitucional se limita a la primera declaración del estado de alarma, su declaración reverdecerá el debate sobre la posible inconstitucionalidad de los «cierres perimetrales» o los llamados «toques de queda» adoptados de buena fe por las Comunidades Autónomas. Más leña al asador del Tribunal Constitucional.
Pero sobre todo, me gustaría que se tomase nota, por todo gobernante o político, sea del pelaje ideológico que sea, de tres efectos adicionales o enseñanzas a extraer:
Primero, que cuando existe una opción de legislar, reglamentar o actuar administrativamente, las dudas deben salvarse en favor de la decisión que cuente con mayores garantías, con mayor legitimidad democrática de entre las posibles. No hay mejor seguro o coartada frente al error que tomar las decisiones en clave de máximo respeto a las reglas del juego democrático.No debe olvidarse que cuando muchos juristas sensatos gritan, puede ser la señal de haber tomado la dirección equivocada.
Segundo, que la Justicia es lenta y quizá incomprendida, pero la cosa juzgada llega y será la hora de las explicaciones y las responsabilidades.
Tercero, que la política impone decidir en escenarios de riesgo, y nadie puede saber dónde se esconde en próximo error, pero hay que equivocarse con la menor frecuencia posible, y sobre todo, velar para que los errores afecten al menor número de personas y en los aspectos menos valiosos. Ese es el deber de todo gobernante y político que gobierne o aspire a gobernar.
POR JR CHAVES
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CIERRE TEMPORAL DEL NEGOCIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA – COVID 19
La declaración del Estado de Alarma en España por el Covid 19 durante la primavera de 2020 provocó el cierre forzoso de muchos negocios. Algunos sectores como la restauración, turismo, el transporte, y otros relacionados con la venta minorista no calificados como actividades esenciales, son algunos de los más afectados.
Todos ellos, con independencia de su actividad, podrían reclamar una indemnización a su compañía aseguradora siempre y cuando estuviese contemplado en las contingencias contratadas de su póliza del seguro la garantía por interrupción de la actividad o el pago de lucro cesante por la pérdida de beneficios.
Resulta frecuente encontrar estas contingencias en las pólizas de seguro, de modo que gran parte de los negocios españoles que no pudieron continuar su actividad por el Estado de Alarma tendrían derecho a reclamar una indemnización.
¿CUÁNTO SE PUEDE RECLAMAR?
Puede reclamarse el lucro cesante, o lo que es lo mismo, el beneficio que no pudo percibir la empresa o el autónomo como consecuencia del cierre. En algunas pólizas se contempla una limitación máxima diaria de los importes que pueden reclamarse por este concepto. En el resto de supuestos la indemnización se ampliaría a la totalidad del beneficio dejado de percibir, siempre y cuando el contrato de seguro no incorporase como causa de exclusión el cierre provocado por epidemias sanitarias.
Conviene aclara que el lucro cesante previsto en el artículo 63 de la Ley del Contrato del Seguro sólo puede reclamarse cuando tiene su causa en un daño que haya quedado cubierto por la póliza.
SENTENCIAS PUBLICADAS
Los tribunales están concediendo estas indemnizaciones. Contamos ya con precedentes jurisprudenciales que avalan nuestra posición y rechazan la oposición de las compañías aseguradoras alegando la fuerza mayor o el carácter imprevisible de la pandemia del COVID 19.
Cabe mencionar, por el revuelo posterior que ha tenido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero de 2021 que condena a una compañía aseguradora a indemnizar a una pizzería por la paralización de su actividad. Concretamente, la póliza establecía una limitación de 200€ por día con un máximo de 30 días, razón por la cual la sentencia condena al pago de 6.000€ en total.
Esta doctrina está siendo utilizada en numerosas reclamaciones, y en algunos casos quizá sin el rigor apropiado. De la sentencia no podemos deducir que todos aquellos negocios que cerraron al público puedan reclamar a su compañía de seguros, deberá hacerse un estudio escrupuloso de las condiciones pactadas en la póliza antes de proceder con cualquier reclamación.
jlcasajuanaabogados
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