Concepto.
Cuando nos encontramos ante un despido colectivo, pueden intervenir varios sujetos en el procedimiento que transcurre desde que el empresario anuncia su intención de despedir hasta que finalmente se confirma ese despido. Ese procedimiento, en el que interviene la autoridad laboral (administración pública), está regulado por la legislación y recibe el nombre de Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E. de extinción) precisamente por la intervención de dicha administración (aunque desde la reforma de 2012 tiene una función únicamente supervisora y asesora, descargando toda responsabilidad sobre su paralización en la autoridad judicial) que también se produce respecto del procedimiento de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, recibiendo entonces el nombre de Expediente de Regulación de Empleo temporal. (E.R.E. temporal).
Ese procedimiento viene regulado en la legislación y procura la evitación o suavización de los despidos anunciados. Muchas de las demandas que se plantean tras el despido colectivo tienen relación con el incumplimiento de algunas partes de ese procedimiento, aunque también puede producirse por otros motivos, como que la empresa haya llevado a cabo el despido sin demostrar que concurren las causas necesarias para poder hacerlo (económicas, técnicas, organizativas o productivas).
A continuación vemos los supuestos en los que se puede impugnar el despido colectivo y los sujetos que pueden llevarlo a cabo.
Impugnación por los representantes de los trabajadores.
¿Qué representantes pueden llevar a cabo la impugnación?
La impugnación del despido puede hacerse por la representación legal de los trabajadores, aunque también pueden hacerla los representantes sindicales cuando tengan la representación mayoritaria dentro de dicha representación legal tras la celebración de las elecciones correspondientes.
¿Qué plazo tienen para impugnar?
El plazo para impugnar por los representantes de los trabajadores es de 20 días hábiles, que se cuentan desde que se haya adoptado el acuerdo dentro del periodo de consultas, o en su defecto desde que se les haya notificado a dichos representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo.
¿En qué casos pueden impugnar?
Los representantes de los trabajadores no tienen tanta libertad como el trabajador para impugnar el despido, dado que a diferencia de aquél únicamente puede hacerlo cuando se base en alguno de los siguientes motivos:
- Porque no concurra la causa legal exigida para poder llevar a cabo el despido colectivo (económicas, técnicas, organizativas o productivas).
- No se hubiese hecho el periodo de consultas, o cuando habiendo hecho no se hubiera entregado la documentación exigida con la comunicación inicial.
- No se hubiera respetado el procedimiento para el despido por fuerza mayor (51.7 ET).
- Que el acuerdo se haya adoptado mediando fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
- Que la decisión de despedir se haya producido vulnerando los derechos fundamentales y libertades públicas.
¿Es necesario acto de conciliación previa -papeleta de conciliación- para despedir?
No. Las demandas por despido colectivo están excluidas de la obligación de presentar papeleta de conciliación y por extensión del acto de conciliación, con independencia de que se decida acudir o no a dicho acto de forma totalmente voluntaria.
El proceso además tiene carácter urgente. Esto implica que la preferencia sobre los demás asuntos que se estén conociendo será absoluta, salvo sobre los relativos a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La velocidad en la resolución del procedimiento está garantizada. El juicio tiene que celebrarse en el plazo de 15 días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia tiene que dictarse en el plazo de 5 días desde la celebración del juicio.
¿Qué puede decidir el juez?
En los procedimientos colectivos el juez adoptará alguna de las siguientes decisiones, y dentro de cada una de ellas veremos como se verá afectado el trabajador individualmente:
A) Ajustado a derecho.
Cuando la empresa haya cumplido todos los requisitos legales, justificando el despido en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.
Consecuencias para el trabajador: convalidación del despido colectivo, con plenos efectos.
B) No ajustado a derecho.
Cuando la empresa no haya justificado que concurre alguna de las causas legales para realizar el despido (económicas, técnicas, organizativas o productivas).
Consecuencias para el trabajador:
- Improcedencia: cuando no haya quedado acreditada la causa para realizar el despido colectivo.
- Nulidad: cuando concurran alguna de las causas que también determinan la nulidad en el despido individual objetivo, a las que hay que añadir además los supuestos en los que no se hayan respetado los criterios de permanenca en la empresa para determinados trabajadores establecidos en la legislación, convenio colectivo aplicable o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.
C) Nulo.
Cuando el empresario haya cometido alguna de las siguientes:
- No se haya realizado el periodo de consultas.
- No haya sido respetado el procedimiento establecido en el caso del despido por fuerza mayor del artículo 51.7 ET.
- Vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
- En el caso de concurso de acreedores, cuando no se hubiera obtenido la autorización del juez del concurso.
La declaración de nulidad implica la obligación para el empresario de readmitir al trabajador, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento de la readmisión, y estando asimismo obligado el trabajador a devolver la indemnización que hubiera recibido. También es obligación para el trabajador reincorporarse a la empresa, de forma que si no lo hace se considerará como baja voluntaria y no tendría derecho a recibir la prestación por desempleo.
Impugnación por la autoridad laboral.
La autoridad laboral ha ido perdiendo notoriedad dentro del procedimiento de despido colectivo, ya que con anterioridad al 2012 contaba con la facultad de rechazar el despido cuando no cumpliera con los requisitos legales. A partir de ese año se le encomienda tareas de supervisión y asesoramiento, sin la facultad de rechazar el mismo.
En definitiva, la facultad para rechazar el periodo de consultas recae en exclusiva sobre los jueces. En este sentido, lo que sí puede hacer la autoridad laboral es iniciar el procedimiento judicial cuando haya habido acuerdo en relación al despido colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en concreto cuando:
- Para concluir el acuerdo se haya hecho uso de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
- Cuando el acuerdo se haya hecho con intención de defraudar al Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de cobrar indebidamente prestaciones.
Impugnación por el trabajador.
¿Cuándo puede el trabajador impugnar el despido colectivo?
El trabajador puede impugnar el despido colectivo con independencia de que se haya llegado o no a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Vemos por tanto que no tiene la limitación de la autoridad laboral, que solamente puede impugnarlo cuando haya habido acuerdo (y en ese caso, en dos supuestos concretos), ni la limitación de los representantes de los trabajadores, que solamente pueden hacerlo en los supuestos concretos que hemos visto anteriormente.
¿Qué plazo tiene para impugnar el despido colectivo?
- Si los representantes de los trabajadores han impugnado: el plazo de caducidad de 20 días del que dispones para impugnar se ve paralizado, de forma que empieza a contar desde el momento en que se dicte la sentencia. Por ello el plazo es de 20 días hábiles a contar desde que se dicta sentencia de despido colectivo o desde el acto de conciliación judicial.
- El plazo es de 20 días hábiles, que se cuentan desde que transcurre el plazo que tienen los representantes de los trabajadores para impugnar (que es de 20 días desde la notificación por el empresario de la decisión definitiva sobre los despidos). Es importante recordar que esto no implica que no puedas demandar antes, simplemente nos estamos refiriendo a un plazo de máximo, transcurrido el cual no podrás demandar.
¿Qué efectos tiene que los representantes de los trabajadores hayan impugnado el despido?
Si los representantes de los trabajadores interponen demanda con posterioridad a haberla interpuesto el trabajador, el procedimiento judicial individual del trabajador se verá suspendido hasta la resolución de la demanda colectiva.
Todo lo que se decida en sentencia en el procedimiento colectivo tiene valor de cosa juzgada, por lo que el trabajador no podrá sustanciar el procedimiento individual sobre lo que ya se haya decidido en el procedimiento colectivo.
¿Que consecuencias puede tener para el trabajador?
Tienes que tener en cuenta que si previamente los representantes de los trabajadores han impugnado el despido, todos los aspectos sobre los que se haya pronunciado esa sentencia tendrán la consideración de cosa juzgada, lo que implica que la demanda individual que interpongas y su correspondiente sentencia únicamente se podrán pronunciar sobre hechos que no hayan sido juzgados en el contexto de la demanda colectiva.
Se sigue el procedimiento del despido por causas objetivas, es decir, del despido individual, con algunas peculiaridades.
El despido será declarado por el juez, igual que en el despido objetivo, de tres maneras:
- Procedente: queda acreditada la causa esgrimida al realizar el despido.
- Improcedente: no queda acreditada la causa esgrimida en el momento de realizar el despido.
- Nulo:
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- Por las mismas causas del despido objetivo individual, a las que también se añade las siguientes:
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- Empresario no haya realizado el periodo de consultas, o entregado la documentación preceptiva,
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- No se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7,
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- No se haya obtenido la autorización judicial en el contexto del concurso de acreedores.
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- Se haya realizado sin respetar los criterios de permanencia establecidos para determinados trabajadores en la legislación, convenio colectivo o en el acuerdo que se hubiera podido alcanzar durante el periodo de consultas.
Impugnación por el propio empresario.
Cuando ni el trabajador, ni los representantes de los trabajadores ni la autoridad laboral, nadie, haya impugnado el despido colectivo, podrá el empresario tener interés en hacerlo con la finalidad de que haya una decisión judicial que avale el despido que se ha realizado.
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