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RECLAMAR DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

DEL DERECHO AL HONOR

 

1. ¿QUÉ ES EL DERECHO AL HONOR?

 

El derecho al honor es uno de los llamados derechos fundamentales y está recogido y especialmente protegido en la Constitución Española, en su artículo 18. Este derecho es el relativo a la protección de la proyección social e individual de toda persona (es decir, de nuestra reputación e imagen pública). En este aspecto, el art. 18 CE reza:

Artículo 18

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Lo cierto es que ni la Constitución Española ni la ley que lo desarrolla (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), dan una definición exacta de lo que es el derecho al honor, para ello debemos irnos al Diccionario de la RAE, que define el honor como:

«Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo»; «Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se granjea»

Por otro lado, el Tribunal Constitucional (Recurso de amparo 653/1989) mantiene que el derecho al honor es un concepto jurídico indeterminado, cuya definición la podemos encontrar en el «lenguaje de todos».

 

Así, el TC señala la conexión del derecho al honor con «la buena reputación», la fama y «la honra», conceptos relacionados con «la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno» y refiere que «el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas».

Es decir, que de acuerdo al TC, es la opinión colectiva la que determina la honorabilidad de las personas, por lo que este es un derecho cambiante y fluido y que «depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

 

2. COMPORTAMIENTOS QUE ATENTAN CONTRA EL DERECHO AL HONOR

 

El derecho al honor puede ser bastante subjetivo, tal y como hemos visto ante la falta de concreción en la normativa y por ello, determinar qué comportamientos atentan contra dicho derecho puede resultar complicado.

Es importante resaltar, la Ley Orgánica 1/982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Esta Ley regula que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es un derecho:

Irrenunciable, en tanto en cuanto una persona no puede renunciar a este derecho y de hacerlo, dicha renuncia se considerada nula.

Inalienable, pues no se puede transmitir este derecho a terceras personas, es un derecho personal.

– Imprescriptible, es decir, el derecho no tiene prescripción extintiva.

Hay que concretar dentro de la Ley 1/1982 de Protección Civil del Honor, el artículo 7, que recoge los comportamientos que se consideran intromisiones ilegítimas frente a la protección del honor, la intimidad y la propia imagen:

“- Grabar la vida íntima de las personas mediante dispositivos de grabación de audio o de vídeo y reproducirlos por cualquiera de estos medios.

– Utilizar dispositivos de escucha o de cualquier tipo para conocer la vida íntima de las personas, sus manifestaciones o correspondencia, así como su grabación, registro o reproducción.

Divulgar hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación de correspondencia, memorias u otros escritos personales de carácter privado.

– Revelar datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela (del infractor).

– Captar, reproducir o publicar fotografías o vídeos de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Con las excepciones recogidas en el artículo 8.2 de esta Ley:

  • Cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y las imágenes se hayan captado en un acto público o lugar público.
  • -Cuando la imagen aparezca como accesoria en la información gráfica de un suceso o evento público.

– Usar el nombre, la voz o la imagen de una persona sin su consentimiento para fines publicitarios o comerciales.

-Lesionar la dignidad o reputación de otra persona a través de la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor.

– La persona condenada en sentencia firme por los tribunales de lo penal, no podrá usar el delito para conseguir notoriedad pública ni obtener provecho económico, ni divulgar datos falsos sobre hechos delictivos que lesionen la divinidad de las víctimas.”

3. EL DERECHO AL HONOR EN EL CÓDIGO PENAL

 

1. Regulación

 

Los delitos relativos al derecho al honor se encuentran recogidos entre los artículos 205 y 208 del Código Penal (Delitos de calumnias e injurias respectivamente). Los mismos establecen:

“Artículo 205.

Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”

“Artículo 208.

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”

Si bien, para el caso de que se comentan los hechos descritos, para que puedan ser condenados penalmente se exige:

  • Que sean graves.
  • Es necesario que se haya presentado la acción penal por parte del ofendido o los representantes legales de este si es menor o incapaz.
  • Antes de presentar la querella, debe haberse intentado una audiencia de conciliación, puesto que para iniciar la querella, se necesita la certificación del intento de conciliación.
  • Estos delitos prescriben en el plazo de un año.

 

Debemos tener en cuenta que ambos delitos se entenderían agravados para el caso de que se cometan con publicidad.

Para conocer si se puede estar cometiendo un delito de injurias o calumnias, debería estarse al contenido de lo manifestado por ese tercero.

Así, es fundamental tener en cuenta que la injuria debe dañar obligatoriamente el honor del otro, atentar contra su derecho fundamental al honor.

 

 

 

 

 

REVELACIÓN DE SECRETOS

 

1. ¿En qué consiste el delito de revelación de secretos?

 

Dependiendo del contenido y de la gravedad de lo difundido, podremos entrar a valorar si se trata de un delito contra el honor o simplemente una revelación de secretos.

El concepto de delito de descubrimiento y revelación de secretos hace referencia a la difusión o filtración de información o material de uno mismo que no se desea que trascienda a la esfera pública.

En caso de difundir la información, debemos tener en cuenta que el Código Penal castiga en el art. 197, dentro de los delitos contra la intimidad, como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

“Artículo 197:

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

  1. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
  2. a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
  3. b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

  1. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
  2. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
  3. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

 

Así, indicar que no sólo se castiga al que se apodera ilícitamente de una conversación, sino que también a aquellas personas que sabiendo el origen ilícito, realicen la misma acción de divulgar el contenido de la conversación.

Así, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, manifiesta que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, protege la «vida íntima de las personas», siendo por ello que la revelación de secretos de forma ilegal, como bien pueda ser mediante interceptar las comunicaciones de un teléfono móvil o una red social, provoca la intromisión en la vida íntima del perjudicado.

Destacar de nuevo, como bien se ha indicado anteriormente, que el artículo 18 de la Constitución Española reconoce el bien jurídico de la intimidad como un derecho fundamental, vinculado al derecho a desarrollar la personalidad, siendo por tanto un derecho que no se puede vulnerar.

Es importante referir que la conducta regulada en el Código penal es el descubrimiento y revelación de secretos, y que aunque ese secreto no se llegue a revelar o difundir, constituiría delito, sin perjuicio de que la pena se vería agravada para el caso de difusión.

Por tanto, indicar que la conducta consistente en el descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad de otro, apoderándose de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses y para el caso de divulgación de dicha información, la pena sería de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años, y de multa de 1 año, 6 meses y 1 día a 2 años.

 

 

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