¿Qué plazos de garantía hay en la compra de maquinaria agrícola?
A la hora de comprar maquinaria agrícola (tractor, cosechadora, etc..) siempre nos preguntamos en qué casos y durante qué plazo el vendedor va a responder si nos encontramos con que la máquina no funciona correctamente. Lo primero que hay que tener en cuenta es que el agricultor no es un consumidor final por lo que no se le aplica la legislación de consumidores sino la legislación civil y mercantil.
De esta forma podemos tener en cuenta 4 situaciones:
1.- NO HAY UNA GARANTÍA LEGAL como consumidor:
Las garantías legales de 2 años contempladas en la ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDLegislativo 1/2007) no se aplican cuando el comprador sea un agricultor que destine la maquinaria a su actividad empresarial agrícola o ganadera, y ello porque el agricultor en este caso no es consumidor a los efectos de la esta ley (si lo sería por ejemplo si compra un vehículo para uso particular; o un particular que compra pequeña maquinar para un pequeño huerto que no destina a actividad agraria).
2.- GARANTIA COMERCIAL VOLUNTARIA:
Otra cosa es que el vendedor ofrezca (siempre mediante documento firmado y detallado) una garantía comercial: se trata de un conjunto de beneficios que el vendedor concede de modo voluntario al comprador, que el vendedor no está obligado a conceder pero que otorga por una política comercial de empresa.
En suma en estos casos las partes son libres de acordar lo que deseen en cuanto a garantía: durante un tiempo limitado, limitada a unas piezas determinadas o incluso que no haya.
Esta garantía que ofrece el vendedor es voluntaria, pero una vez ofrecida y firmada está obligado a su cumplimiento (art. 1124 Código civil: cumplimiento general de los contratos). Por ello es aconsejable guardar todos los documentos que acrediten esa garantía, para poder reclamar si el vendedor no se hace cargo.
3.- SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS:
Cuando no hay pacto (garantía comercial) o a mayores entra en juego el régimen regulado en el Código Civil y la legislación mercantil: el vendedor responde durante los 6 meses siguientes a la venta por defectos o vicios ocultos (saneamiento por vicios ocultos). El Código Civil señala una obligación de entregar la maquinaria sin cargas ni gravámenes, y sin vicios ni defectos ocultos.
Es la persona que reclama, el agricultor, quién tiene que probar la existencia de esos defectos (normalmente a través de un informe pericial) y debe reclamar antes de seis meses desde la entrega; teniendo en cuenta además que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que el plazo no se interrumpe por la interposición de una reclamación extrajudicial (carta, burofax, conciliación..), por lo que si pasan los 6 meses ya no se podrá acudir al juzgado a reclamar esos daños.
El defecto para que sea objeto de esta “garantía” de 6 meses ha de ser oculto, deber tener cierta relevancia y debe existir antes de la entrega de la maquinaria.
En estos casos el agricultor dispone de un brevísimo plazo de 30 días para denunciar la existencia del vicio (art. 342 del Código de Comercio), debiendo ejercitar las acciones judiciales en el plazo máximo de 6 meses (art. 1484 y 1490 código civil). Se podrá optar por la reparación o por una rebaja en el precio (acción quanti minoris: art. 1486 Código civil) con indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado.
En todo caso el vendedor no es responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los defectos ocultos si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos.
4.- ALIUD POR ALIO O PRESTACION DIVERSA:
Y por últimos si existen defectos en la maquinaria de tal importancia que hagan la máquina no apta para el uso que le es propio (aliud pro alio), es decir que la hagan totalmente inhábil para el fin para el que está destinada estaremos hablando de un incumplimiento del contrato de compraventa, que puede llevar aparejada su resolución con devolución de la maquinaria y del dinero: el plazo para ejercitar esta acción será de 5 años (art. 1101 y 1124 y 1964 Código Civil).
En este caso estamos hablando de que realmente se ha dado o entregado una cosa distinta a la comprada en cuanto no cumple la habilidad del objeto por ser este impropio al fin al que se destina; o existe una inhabilidad absoluta que hace inservible la maquinaria de tal modo que es imposible su aprovechamiento, es decir no significa que sea inútil para todo su uso, sino para aquél que motivó la adquisición. Por ejemplo la máquina puede funcionar pero no funciona adecuadamente para la labor para la que la hemos comprado.
Se podrá optar por la reparación o por una rebaja en el precio (acción quanti minoris: art. 1486 Código civil) o por desistir del contrato, abonándo los gastos que pagó y devolviendo la maquinaria con los defectos, con indemnización de los perjuicios que se hayan causado.
Como recomendación final es importante guardar toda la documentación de la compra (folletos, albaranes, facturas, etc) y de revisarse la máquina por el vendedor o taller autorizado quede constancia por escrito cuando dejamos la máquina (o vienen a recogerla) de la fecha y de los problemas que hemos detectado y cuando la recogemos de la fecha y de las averías que hayan observado y/o reparado.
Celia Miravalles, abogado
Defectos o vicios ocultos de la cosa vendida
Acciones, en función de la gravedad, que tiene a su alcance el comprador cuando aparecen defectos o vicios ocultos de la cosa vendida.
Vamos a explicar las acciones judiciales por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, es decir, qué acciones tiene el comprador cuando aparecen defectos o vicios ocultos en la cosa que acaba de comprar.
Conceptos generales:
Las diferentes acciones por defectos o vicios ocultos en un contrato de compraventa, van en consonancia con la GRAVEDAD del vicio o defecto que padezca la cosa vendida.
1.- Cuando el defecto o vicio en la cosa, hace que lo que se haya entregado sea un objeto distinto al pactado que lo hace inhábil para que cumpla la finalidad para la que se adquirió, estamos frente a la ACCIÓN ALIUD PRO ALIO («cosa distinta«).
Esta acción tiene su fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El comprador perjudicado podrá solicitar el cumplimiento o la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa, con resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 1124: » La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.»
El PLAZO para ejercitar, por ejemplo, la acción de resolución de la compraventa por entrega de cosa distinta «aliud pro alio«, es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que ha quedado establecido en CINCO AÑOS, según la nueva redacción dada al precepto.
2.- La acción de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS prevista en el artículo 1484 y siguientes del Código civil.
Esta es la acción que tiene el comprador frente al vendedor cuando la cosa objeto de la compraventa presenta defectos ocultos que la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado menos precio por ella.
Uno de los requisitos exigidos para entablar esta acción de saneamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 1484 y siguientes del Código civil , es que el vicio sea OCULTO, es decir, que los defectos manifiestos NO ESTUVIESEN A LA VISTA del comprador.
Si los defectos no están a la vista pero el comprador es un PERITO que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocer la existencia de los defectos, no podrá ejercitarse esta acción.
Otro de los requisitos exigidos es que que el defecto ha de existir antes de la transmisión aunque aparezca con posterioridad.
Hay que añadir que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. No obstante lo anteror, se podrá pactar en el contrato de compraventa que el vendedor no responda, siendo necesario en este caso que el vendedor no tenga conocmiento de los vicios o defectos ocultos.
Cuando los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, son importantes pero no tan importantes que consideren la entrega de cosa distinta, como pueden ser deterioros, defectos, imperfecciones y adulteraciones de la cosa, que no suponen un icumplimiento sustancial de la obligación de entrega, el comprador dentro de la acción general de saneamiento, puede optar en ejercitar:
ACCION REDHIBITORIA, consistente en solicitar la rescisión del contrato con la devolución de los gastos que pagó y además, si el vendedor conocía los vivios o defectos ocultos y no los manifestó al comprador, podrá solicitar una indemnización por daños y perjuicios (artículo 1486 Código Civil).
ACCION QUANTI MINORIS, consistente en solicitar una rebaja proporcional del precio de la cosa, a juicio de peritos (artículo 1486 Código Civil).
Ambas acciones (redhibitoria y quanti minoris) están comprendidas dentro de las denominadas ACCIONES EDILICIAS.
El artículo 1486 Código Civil recoge ambas acciones: «… el comprador podrá optar entre desistir del contrato (REDHIBITORIA), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio (QUANTI MINORIS), a juicio de peritos.»
El plazo para ejercitar la acción redhibitoria o la acción quanti minoris es de SEIS MESES (plazo de caducidad), contados desde la entrega de la cosa vendida.
La acción redhibitoria no sólo se encuentra en la compraventa civil, sino también en la mercantil, si bien cuando se trata de compraventa mercantil, los plazos para ejercitar la acción redhibitoria son MUY CORTOS.
DIFERENCIAS
La diferencia entre la acción «aliud pro alio» y la «redhibitoria» es difícil en la práctica.
Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto (aliud pro alio) y los vicios de la cosa (redhibitoria), la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil (resolución del contrato).
Defectos o vicios ocultos de la cosa vendida. SENTENCIA
Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), sentencia de 26.03.2020
«Estamos ante una compraventa en la que los objetos del contrato presentaban, según el demandante, vicios ocultos, por lo que la normativa aplicable es la de las acciones contempladas en el art. 1486 CC , que dice así: …» En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optase por la rescisión».
En el citado precepto se contemplan tres clases de acciones.
En primer lugar, la propiamente redhibitoria, que es una acción de rescisión que permite «desistir» del contrato, e implica la resolución del mismo, con devolución del precio, con sus intereses, y del objeto comprado, con sus frutos.
La segunda la acción estimatoria o «quanti minoris», que mantiene la validez y vigencia del contrato, pero permite una rebaja del precio, rebaja de carácter objetivo, pues se fija por un perito.
Finalmente contempla en el párrafo segundo la acción de responsabilidad del vendedor por dolo (culpa in contrahendo), en la que, caso de optarse por la acción redhibitoria (que no es el presente caso), el comprador tiene derecho, además, a que se le indemnicen los daños y perjuicios.»
¿Qué se condidera vicio o defecto oculto?
Para que un defecto merezca ser calificado como vicio oculto a efectos del saneamiento debe calificarse de grave como exige el art. 1484 Código Civil, pues debe ser de una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido.
Si esto es así, el ámbito reservado a los vicios redhibitorios será un delgado espacio comprendido entre los defectos graves (los leves serían irrelevantes o darían lugar a otras acciones distintas del saneamiento) y los defectos suficientemente graves como para convertir la prestación defectuosa en un aliud por alio.
Compatibilidad de las acciones por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 , ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente (aliud pro alio).
Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos, sino que también tendrá a su favor las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes C.Civil para los casos de vicios y gravámenes ocultos, sino que subsistirán tales acciones de resolución siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de estas acciones dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado (aliud por alio), con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.
En este mismo sentido la SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 27 de junio de 2019.
Francisco Sevilla Cáceres / mundojuridico.info
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