LA RECLAMACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LA VENTA CON PÉRDIDAS
Pese a la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 59/2017 las administraciones Públicas afectadas no están obligadas a devolver los impuestos pagados, aún en el hipotético supuesto de que conocieran la «venta a perdidas», en cuyo caso estaría afectado por la declaración de inconstitucionalidad.
En estas condiciones, si usted conceptúa su caso afectado por la STC 59/2017, no le queda más remedio que accionar, que recurrir en defensa de sus derechos contra la liquidación tributaria del IMIVTU, no esperando una solución automática y general a su problema por parte del Ayuntamiento.
La vía más viable para la reclamación será la rectificación del impuesto, para lo cual necesitamos que no esté prescrito el impuesto, es decir 4 años desde que se pudo ejercer el derecho (o un plazo superior si hemos interrumpido la prescripción).
Cabe recordar que para cualquiera de las vías necesitamos probar que la transmisión ha generado pérdidas, es decir, que la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del suelo urbano es negativa.
*Si los valores son muy ajustados tendremos que aportar al proceso una tasación oficial de un perito, para evitar que la administración nos pueda atacar con los valores.
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Actualización enero 2018
PLUSVALÍA. VALOR DE MERCADO. IMPUGNACIÓN ANTE EL CATASTRO.
Las discrepancias sobre el valor de mercado de una determinada propiedad no deben plantearse ante los ayuntamientos ni mediante la impugnación del recibo del IBI o de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sino ante la gerencia del catastro.
STJS Valencia nº 1479/2017 Contencioso Administrativo 16/11/2017
PLUSVALÍA MUNICIPAL. INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR.
La STC 59/2017 de 11 de mayo permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
STS nº 1163/2018 Contencioso-Administrativo 09/07/2018
La sentencia del 9 de julio de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo sobre el cobro de la llamada plusvalía municipal interpreta algunos puntos que quedaron en el aire del dictamen del Tribunal Constitucional del 11 de mayo de 2017 sobre este impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IITNU), aunque no quedan del todo claros.
En los últimos meses, muchos Tribunales Superiores de Justicia venían considerando que todas las liquidaciones, tanto las gananciales como en las que hubo pérdidas, del impuesto de plusvalía municipal eran nulas de pleno derecho. Seguían esta doctrina aplicando los artículos declarados inconstitucionales y nulos, y que habían sido expulsados del ordenamiento jurídico en la pasada sentencia del Constitucional, del 11 de mayo de 2017.
Ahora, el Tribunal Supremo, en sentencia dictada este 9 de julio, ha puesto fin a esta interpretación, enterrando las expectativas de muchos contribuyentes.
La principal novedad de sentencia del Tribunal Supremo es la de considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo de 2017, declara dos tipos de inconstitucionalidad para los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, de la Ley de Haciendas Locales, que regulan el impuesto de plusvalía municipal.
Por un lado, la de los artículos 107.1 y 107.2.a), que regulan la base imponible del impuesto, es una inconstitucionalidad parcial, y solo se producirá cuando se graven situaciones en las que no se ha producido incremento de valor.
Por otro lado, la inconstitucionalidad del artículo 110.4 es total. Dicho artículo impedía aportar pruebas para acreditar la inexistencia de incremento de valor, frente al resultado obtenido de aplicar las normas del impuesto.
Ahora los contribuyentes deberán aportar un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor (por ejemplo, las escrituras). Con ello no lograrán evitar que se les exija el impuesto, sino trasladar la carga de la prueba de la existencia de tal incremento a la Administración.
Para llegar a tal interpretación, el Tribunal Supremo no se acoge a la literalidad de la sentencia del Constitucional, sino a la ‘ratio decidendi’ de la misma. Es decir, se fija en la razón de fondo que motivó la declaración de inconstitucionalidad. Y ésta es, en este caso, la vulneración del principio de capacidad económica, que se produce cuando se gravan transmisiones en las que no ha existido incremento de valor del terreno.
El Supremo considera que el Tribunal Constitucional no pretendía anular todas las liquidaciones de plusvalía municipal, ni considerar nulos e inconstitucionales los artículos que regulan la normativa del impuesto en todos los casos, sino tan sólo en los supuestos de transmisiones en pérdidas.
Como se ha dicho, de una lectura literal de la sentencia cuesta extraer los dos tipos de inconstitucionalidad a que se refiere el Supremo. Del mismo modo, la sombra de la expulsión del ordenamiento jurídico de los tres artículos referidos es alargada, y cuesta admitir que dos de ellos, seguirán siendo perfectamente aplicables.
Cómo debe actuar el contribuyente a partir de ahora
Como se ha dicho, dos artículos, el 107.1 y el 107.2.a) de la Ley de Haciendas Locales seguirán siendo aplicables a pesar de haber sido expulsados del ordenamiento jurídico. Estamos ante preceptos que bien podrían calificarse como de ‘muertos vivientes’.
De hecho, en puridad no podrá hablarse de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, porque en cualquier momento podrán recobrar su vigor y vitalidad, y aplicarse indiscriminadamente a los contribuyentes. Esto ocurrirá en las plusvalías en las que exista incremento de valor. Pero también cuando el contribuyente no aporte un indicio de prueba sobre la inexistencia de incremento de valor, o cuando, aportado éste, la Administración acredite que el valor del terreno sí se ha incrementado.
En muchos casos será el juez el que finalmente decida si el artículo es en el caso concreto inconstitucional o no, en función de la prueba aportada. Los artículos expulsados del ordenamiento jurídico serán, por tanto, provisionalmente válidos, salvo que un Juzgado diga lo contrario. Volvemos por tanto al reino de taifas, en el que cada Juzgado impondrá su particular valoración de la prueba, y regirá la inseguridad jurídica.
Navarra, un caso aparte…
Por si fuera poco, el Supremo obvia en su resolución, la importante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra en febrero de este mismo año, que estimó el primer recurso de casación autonómico dictado en relación a este impuesto. En virtud de dicha sentencia, se consideran expulsados del ordenamiento jurídico los artículos que regulan el impuesto a nivel foral, y se anulan las plusvalías dictadas en los últimos años, incluso en supuestos de transmisiones con ganancias.
Curiosamente, el Supremo se refiere a dicha sentencia del TSJ navarro, pero la nombra como una más de las dictadas por otros Tribunales, sin hacer referencia al importantísimo matiz, de que dicha sentencia resuelve un recurso de casación. Por tanto, mientras en Navarra los recursos planteados por los contribuyentes contra las plusvalías con ganancias serán estimados, en el resto de España ocurrirá lo contrario.
Hay que dejar claro que la sentencia veda la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado, cuando en la transmisión del terreno se haya producido incremento de valor.
A los contribuyentes que transmitieron el terreno obteniendo una ganancia, sólo les queda confiar en que el Supremo considere al menos, que la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto es errónea.
Por otro lado, y en cuanto a la carga de la prueba, ésta corresponde ahora al contribuyente. Y decimos ‘ahora’, porque varios los Tribunales venían considerando que los ayuntamientos debían, con carácter previo a la liquidación del impuesto, acreditar la existencia de incremento de valor.
Ahora a los contribuyentes les bastará con aportar un principio de prueba (las simples escrituras, por ejemplo), para trasladar la carga de la prueba al Ayuntamiento. Pero cuidado que si éste justifica la existencia de incremento de valor mediante un informe técnico, la prueba con simples escrituras resultará del todo punto insuficiente.
En la práctica, por tanto, lo prudente será acudir al recurso no sólo con las escrituras, sino también con una prueba pericial.