La valoración del daño moral por daño al honor
La valoración de las indemnizaciones por daño moral como consecuencia de un atentado contra el derecho al honor, contra la intimidad o imagen es una cuestión compleja. La falta de un criterio objetivo que la determine y fije derivan en una cuantificación subjetiva, que no arbitraria, que conlleva el dictado de resoluciones variopintas.
En primer lugar debemos distinguir una cuestión para evitar confusiones. Cuando se produce una intromisión o atentado contra estos derechos, cabe dos tipos de indemnización perfectamente compatibles y diferenciables. La que debe resarcir el daño moral y la correspondiente al perjuicio patrimonial derivado de dicha intromisión.
En relación a esta última cuestión, son objeto de indemnización los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (mayor interés a abonar por la inclusión en un registro de morosos, pérdida de un contrato por una difamación injustificada, etc.). La determinación de dicha cantidad no debe ser objeto de confusión, más allá de que los referidos daños sean o no efectivamente apreciados por el juzgador.
Por otra parte nos encontramos con el resarcimiento del daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es la dignidad.
Define el Alto Tribunal (sentencia de 25 de junio 1984) el daño moral como «el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad o de la personalidad y su reparación n o va dirigida a cubrir una pérdida patrimonial, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación del sufrimiento que se ha causado«.
Asimismo, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción «iuris et de iure» de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor (STS 81/2015, 18 de febrero).
Para fijar su cuantificación, « ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Supremo número 964/2000, de 19 de octubre y número 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».
Hay que tener en cuenta además que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencias del Tribunal Supremo número 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).
Debe tenerse presente además una cuestión procesal de importancia: la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia, salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, 6 de marzo de 2013, sentencias número 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014 , de 4 de diciembre, entre otras muchas).
Establecido los requisitos precedentes, vienen siendo utilizados por los tribunales los siguientes criterios para ponderar la indemnización: gravedad de expresiones vertidas (STS 521/2016, de 21 de julio), el prestigio de los medios de comunicación en los que ha aparecido la noticia (SSTS de 27 de marzo de 1998 y 2 de julio de 2004), tirada del medio de comunicación donde se difundiera la intromisión (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), tratamiento tipográfico de la noticia (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), la difusión que pudiera tener la noticia difamatoria en redes sociales en atención a seguidores o amigos del autor de la difamación (SAP Asturias nº 20/2017, de 19 de enero, SAP Valladolid, nº 390/2017, de 17 de noviembre), las repercusiones sociales derivadas de la intromisión (STS 482/2015, de 22 de septiembre), la prolongada intromisión ilegítima en el tiempo (STS 288/2015 de 13 de mayo o 65/2015, de 13 de mayo), la reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo justificaran (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados (STS nº 115/2019, de 20 de febrero), la cuantía de la deuda en un fichero de morosos no disminuye la importancia del daño moral (STS nº 81/2015, de 19 de febrero), que la persona agraviada sea persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada (STS 604/2018, de 6 de noviembre), beneficio que pudiera haber obtenido el autor de la intromisión (STS nº 82/2015, de 23 de febrero), la existencia de rectificación, si bien no elimina la intromisión, pondera la indemnización (STS nº 538/2014, de 30 de septiembre) o la divulgación de datos de ficheros morosos (SAP Asturias nº 159/2018, 20 de abril).
Estas son algunas de las resoluciones que recogen los criterios, amplios, variados y diversos a los que se acogen los Tribunales en el momento de fijar la cuantía a indemnizar por la intromisión al daño al honor. Convendrán conmigo en que la palmaria disparidad, no sólo en criterios sino en las cuantías establecidas a modo de indemnización, suponen un auténtico monumento a la inseguridad jurídica.
Núñez Jiménez, Andrés
¿Cuál es la indemnización por daños morales causados por la vulneración del honor?
Sin que seamos totalmente conscientes, en los tiempos que corren, abundantes son las diversas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen que tienen lugar en la vida online. Pues bien, la revolución tecnocientífica ha traído de la mano unas consecuencias totalmente nocivas para la protección de una serie de derechos personalísimos, habida cuenta del “carácter público”, que predomina en sitios webs, redes sociales u otro tipo de plataformas virtuales.
A tal respecto, todo ciudadano, que vea vulnerado su honor, intimidad o propia imagen, debe cuestionarse si puede emprender acciones legales contra aquel que, por ejemplo, ha transgredido su reputación o ha “colgado” una foto en alguna red social sin su consentimiento. ¿En qué desembocará la futura demanda que interpondría?
Pues bien, hemos de esclarecer que ante tal situación, han de ejercerse las acciones que nos brinda la Ley, no siendo lo adecuado la parsimonia del afectado. Como todos sabemos pueden transcurrir varias horas o, incluso minutos, desde que una de nuestras fotos cale en el móvil de miles de personas, o desde que un comentario denigrante sobre nosotros sea compartido por unos cientos de usuarios.
Ya estamos en presencia de la vulneración de tales derechos fundamentales (ex art. 18.1. C.E.) a través de medios tradicionales (televisión, radio o periódico) y virtuales (webs, redes sociales, blogs, etc.). No obstante, mediante la pertinente acción ante la jurisdicción civil, podemos solicitar al juzgado que declare la existencia de intromisión ilegítima, el cese de la misma, la publicación de la sentencia y la pertinente indemnización por daños y perjuicios.
En este escenario planteado, es irrefutable que, una vez se declare esa intromisión en nuestro honor, intimidad o propia imagen, se presuma la existencia de un daño moral, el cual será restituido a través de una indemnización. Pero, ¿cómo valorará el juez ese daño moral padecido cuando, por ejemplo, me han insultado de forma pública?
Lo cierto es que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ofrece unos parámetros eminentemente vagos y discrecionales que no ayudan a cuantificar el daño de forma coherente, pero que servirán, a modo orientativo, datos tales como las circunstancias concurrentes, la gravedad de la lesión, la difusión o el beneficio obtenido.
El estudio de la diversa jurisprudencia existente al respecto pone de manifiesto la falta de seguridad jurídica que impera en este campo de la cuantificación del daño moral, encontrándonos ante hechos similares que, dependiendo el fuero, se han valorado “a lo alto” o “a lo bajo”. No obstante, lo que no entraña debate alguno, y el legislador ha tenido presente en todo momento, es que ante cualquier tipo de intromisión en nuestro honor, intimidad o propia imagen, el juzgador ha de conceder al sujeto afectado una indemnización por los daños morales causados.
A título de ejemplo, el despacho AVERUM Abogados señala un parámetro que puede ser de gran ayuda al juzgador a la hora de concretar la cuantía de indemnización. En el caso de la publicación de una fotografía en Twitter o Facebook sin consentimiento es el número de contactos que tenga esa persona, a fin de aclarar los efectos que ha podido tener su difusión. Por su parte, si nos encontramos ante la publicación de un comentario en una página web, de gran ayuda será esclarecer, a través de un estudio objetivo, el número de visitantes de la misma.
Por todo ello, la inactividad del sujeto agraviado, por supuesto, que no es una solución, sino más bien todo lo contrario, a fin de que el mismo vea restituido su honor, intimidad y propia imagen, y por tanto, perciba esa indemnización por los daños morales que de forma gratuita soportó.
cuestiondehonor
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
En primer lugar, quisiera mencionar que el Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen gozan de una regulación especial frente a otro tipo de derechos, protegidos estos en el Título I, Capítulo 2º de la Constitución Española, en concreto en su art. 18, constituidos como Derechos Fundamentales, que conforman los denominados Derechos de la Personalidad (vida, integridad física, nombre, etc.).
Tal es su importancia que la Constitución Española da preferencia o mayor protección a estos derechos frente al derecho a la libertad de expresión, regulado dicho limite en el art. 20.4 de la Constitución Española.
Amén de lo anterior, la protección de los mencionados derechos viene regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Esta ley se encarga de esclarecer cuándo nos encontramos ante una intromisión ilegítima, así como el resarcimiento de los daños materiales o morales como consecuencia de dichas injerencias o intromisiones.
Por ello, varias son las vías para hacer valer los mencionados derechos, tanto en la jurisdicción civil, penal y constitucional, siendo la primera la más conveniente para alcanzar el fin que se persigue, que en la mayoría de las ocasiones son las compensaciones económicas o indemnizaciones.
En cuanto a la jurisdicción penal, dichas injerencias o intromisiones vienen recogidas en el Libro II, Titulo X del Código Penal (delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). La jurisdicción penal tendrá cierta preferencia sobre la civil en determinados casos, según la gravedad de la intromisión y el ilícito penal, y la cuantificación del resarcimiento económico de los daños se aplicará en función de los criterios de la Ley Orgánica 1/1982, anteriormente mencionada.
Una vez delimitado el marco legal de estos derechos, es importante sin duda señalar que éste es incapaz de dar una definición exacta a los términos honor, intimidad e imagen, correspondiendo esta tarea a los órganos jurisdiccionales, la delimitación de unos conceptos complejos, difícilmente objetivables y sujetos a continuos cambios en la opinión pública. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de estos conceptos.
El carácter especial de estos derechos, son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, salvo excepciones de la propia ley.
Regulación normativa y posibles vías ante intromisiones ilegítimas
- ¿Cuándo nos encontramos ante intromisiones ilegítimas?
Así de la dificultad de definir los conceptos de honor, intimidad e imagen, no lo es menos esclarecer cuáles son los supuestos en los que nos encontramos ante injerencias o intromisiones ilegitimas que vulneran estos derechos.
Asimismo, es importante aclarar que, ciertas intromisiones pueden resultar legítimas, exigiendo una cierta veracidad en la información que se divulga, así como que ésta se utilice dentro del interés general del asunto del cual se está tratando.
Así, la veracidad en la información desvirtúa el derecho al honor, acurre todo lo contrario en cuanto al derecho a la intimidad, resultando esta veracidad indiferente a tales intromisiones, es decir, no siendo su veracidad motivo alguno para su divulgación.
Ante tal dificultad, el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula los supuestos en los que concurren hechos suficientes para que sean consideradas las intromisiones como ilegítimas:
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Asimismo, no serán consideradas como intromisiones ilegitimas, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del mismo cuerpo legal, las siguientes:
No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
- Posibles vías para la protección del derecho al honor, intimidad e imagen
Como hemos indicado anteriormente, la jurisdicción civil resulta la vía preferente para la defensa de tales derechos, ya que en la jurisdicción penal otorga al acusado unas ciertas garantías que puedan resultar difíciles de dilapidar para la obtención del fin perseguido.
Por ello, nos centraremos en el presente artículo en desarrollar la defensa de los mencionados derechos en la vía civil.
El art. 9 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, determina que podrá recabarse la tutela judicial por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53.2 de la Constitución Española. A su vez, se podrá hacer uso del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía ordinaria.
En cuanto al tipo de procedimiento, este corresponderá al de procedimiento ordinario regulado en el art. 249.1, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
Asimismo, la tutela judicial contemplará la adopción de todas aquellas medidas que persigan poner fin a la intromisión ilegítima, ya sea el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, prevenir futuras intromisiones ante un temor fundado de que estas puedan llegar a producirse, la indemnización de daños y perjuicios, así como la apropiación del perjudicado de los beneficios obtenidos por la intromisión ilegítima en sus derechos.
Así, el art. 730 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla medidas cautelares para asegurar la efectividad de estas.
En cuanto a la indemnización a percibir por los daños y perjuicios, de demostrar que el demandado cometió dicha intromisión ilegítima, estos se presumen, comprendiendo la indemnización tanto el daño moral y material, atendiendo siempre a las circunstancias del caso, así como la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en consideración el nivel de alcance y difusión de dicha intromisión o divulgación.
Es importante resaltar que las acciones que se quieran emprender caducarán transcurridos 4 años desde que el legitimado o titular del derecho pudo ejercitarlas.
La ley 1/1982, de 5 de mayo, a su vez contempla en su exposición de motivos que “aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última, que debe también ser tutelada por el Derecho”.
Por ello, en su art. 4 contempla quienes están legitimados para el resarcimiento de la memoria del causante, cuando este no haya tenido ocasión de ejercitar sus derechos:
- La designada en el testamento. Dicha designación puede recaer en persona jurídica.
- Para el caso de falta de designación, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona agraviada.
- A falta de todos ellos, será el Ministerio Fiscal de oficio o a instancia de persona interesada, siempre y cuando no hubieren transcurrido más de 80 años desde el fallecimiento del afectado.
Para una vía sin duda más rápida, el perjudicado de una intromisión ilegítima que vulnere su derecho al honor, intimidad e imagen podrá hacerse valer del Derecho de Rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, pero esta no contemplará indemnización de daños y perjuicios, sino única y exclusivamente persigue una restitución del derecho vulnerado.
Este artículo también ha sido publicacado por Econimist & Jurist, haz cli aquí.
Álvaro Rodríguez García, abogado área Civil. AGM Abogados
SAP Cantabria 240/2021, 17 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Ponente | JOSE ARSUAGA CORTAZAR |
Número de resolución | 240/2021 |
S E N T E N C I A Nº 000240/2021
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
=================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 262 de 2019, Rollo de Sala núm. 2 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Dª Begoña contra D. Doroteo . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ha sido parte apelante, D. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Covadonga Santo Domingo Alfonso y defendido por la Letrada Sra. Mónica San Román Fernández; y apelada e impugnante la demandante Dª Begoña, representada por la Procuradora Sra. María Isabel Fernández García y defendida por el Letrado Sr. Santiago Iván Huidobro Quirce.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de agosto de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: » ESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora D. ª Isabel Fernández García, en nombre de D. ª Begoña, contra D. Doroteo y declaro que las fotografías publicadas en la página digital DIRECCION001 del demando, Doroteo, así como la página digital creada por el demandado, llamada «Justicia para Guadalupe «, como la página digital » DIRECCION002 » también creada por el demandado, suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y propia imagen de la menor Guadalupe, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, a la retirada de las fotografías publicadas, así como a la prohibición de la
publicación de nuevas fotografías de la menor, salvo cumpliendo los requisitos legalmente previstos, debiendo abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado».
Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y se dio dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal formularon oposición. Se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Resumen de antecedentes procesales. Planteamiento del recurso.
- Dª Begoña presentó demanda contra D. Doroteo, solicitando, como reza literalmente su petición, que se declare que las fotografías publicadas en la página digital DIRECCION001 del demandado y en la página digital llamada «Justicia para Guadalupe » por él creada, así como en la página digital » DIRECCION002 «, suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y propia imagen de la menor Guadalupe . En consecuencia, se le condene a estar y pasar por esta declaración y se le condene a la retirada de las fotografías publicadas, así como a la prohibición de la publicación de nuevas fotografías de la menor. Y se le condene igualmente al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización y con expresa condena en costas.
- El demandado formuló contestación interesando la desestimación de la demanda.
- La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 de 20 de agosto de 2020, estimó íntegramente la demanda y condenó en consecuencia al demandado en los términos antes expuestos.
Entendió la juez de instancia que la publicación en las páginas señaladas de las fotografías de la menor con las leyendas descritas constituyen una intromisión ilegítima en su intimidad y propia imagen que carecen de justificación y del consentimiento de su otra progenitora, perjudicando su interés. Estima además que la indemnización, por la permanencia, difusión y repercusión y la afectación en la menor, debe ascender a la cuantía solicitada.
- El demandado interpone recurso de apelación en el que, sin discutir esencialmente los hechos objetivos relativos a las publicaciones efectuadas de la imagen de la menor, cuestiona que se haya producido la infracción de la normativa protectora del derecho a la intimidad y a la propia imagen -esencialmente contenida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen- y en cualquier caso estima desproporcionada la indemnización reconocida en atención a las circunstancias del caso y la falta de conocimiento por el demandado de la comisión de un hecho eventualmente antijurídico.
- La parte demandada formula oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
- El Ministerio Fiscal, igualmente, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos o circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.
- En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal y que ni siquiera ha sido objeto de discusión en la segunda instancia.
- Los litigantes tienen una hija común, Guadalupe, nacida el NUM000 de 2009. Existe una relación conflictiva entre los progenitores en relación con el ejercicio de las medidas relacionadas con la custodia y comunicación con la menor.
- El padre, en el año 2017, creo una página en la red social DIRECCION001 que tituló «Justicia para Guadalupe «, y otra con la misma titulación en DIRECCION002 . En ambas incorporó una foto suya en compañía de su hija menor Guadalupe cuando se encontraban en la playa. En la publicada en DIRECCION001 se incorpora la
leyenda al pie de la foto siguiente: «¡CUSTODIA YA! HUELGA DE HAMBRE INDEFINIDA». La imagen de la menor es fácilmente reconocible, no es secundaria y no ha sido difuminada, pixelada o tratada de otra forma para no hacerla identificable.
También ha publicado en DIRECCION001 otra foto suya con una camiseta con la foto anterior de ambos en la playa y otra de la menor sentada y vestida.
Las imágenes han sido difundidas, reproducidas y comentadas por terceros en las referidas redes sociales.
- La menor fue objeto de una exploración psiquiátrica en el Hospital de DIRECCION000 el 17 de octubre de 2017. A petición de la madre se emite informe, en cuyo contenido se describe que la menor «Añade además que sintió mucha vergüenza cuando su padre publicó su nombre y su foto en la TV y en los periódicos )..».
El derecho a la intimidad y a la propia imagen y su intromisión ilegítima. Menores de edad.
- El art. 18.1 CE reconoce como fundamentales los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( STS 22 de abril de 2013 ).
….
vlex
¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.
Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc
Tiene muchos anuncio el teléfono se traba mucho