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RECLAMACION CUOTA AUTONOMO SOCIETARIO TARIFA PLANA

El Tribunal Supremo sentencia que los autónomos societarios tienen derecho a beneficiarse de la tarifa plana

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que determina que los autónomos societarios tienen derecho a beneficiarse de la llamada «tarifa plana». No cabe excluir a estos autónomos del derecho a beneficiarse de este incentivo por el mero hecho de ser administradores de una sociedad unipersonal (Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019).

El caso concreto enjuiciado

La Sala de lo Contencioso del TSJ de País Vasco (28 de junio de 2017) declaró el derecho de una emprendedora (autónoma) a aplicarse los beneficios previstos por el artículo 31.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de reintegrar a la recurrente las diferencias de cotización consiguientes.

Se trataba en concreto el caso de una socia única de sociedad limitada unipersonal, sin trabajadores a su cargo.

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la Sala de Bilbao tuvo por preparado por auto de 9 de octubre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

La sentencia del Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y ratifica la sentencia dictada por el TSJ de País Vasco que reconoció el derecho a beneficiarse de la llamada tarifa plana.

Entre sus argumentos para fallar a favor de la trabajadora, el TSJ argumentaba que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007 por lo siguiente:

El artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Entendía, por tanto, la sentencia del TSJJ que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c).

Tampoco aceptaba la sentencia del TSJ el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad.

En este sentido, razonaba la sentencia del TSJ, en el colectivo de trabajadores autónomos contemplado por el artículo 1.2.c) LETA queda comprendida una variedad tipológica muy amplia de personas, entre las que se incluyen supuestos como el de esta trabajadora, persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica.

Además, razonaba el TSJ, el artículo 312.2 TRLGSS15 exceptúa de la base mínima de cotización prevista por el número 1, entre otros, al colectivo del artículo 305.2.b) (en el que se encuentra la recurrente) durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta, si ésta es inicial, lo que pone de manifiesto que el legislador pretende también favorecer el inicio de la actividad laboral de dicho colectivo.

Analizando los argumentos, razona la sentencia del Tribunal Supremo, si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao.

Tal como dice la sentencia, señala el TS, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una «persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica».

No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues,
desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia, señala el TS.

Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina . Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31.

En definitiva, concluye la sentencia del Tribunal Supremo, el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social.

 

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