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¿QUÉ IMPUESTOS SE PAGAN EN UN DIVORCIO? Nueva doctrina, el AJD al 50% únicamente

 

 

¿Qué impuestos se pagan en un divorcio?

Vender la casa familiar o dirimir quién se quedará con la custodia de los hijos no son los únicos aspectos en los que debe fijarse una pareja que se va a divorciar, ya que también hay que tener en cuenta los impuestos. Clara Rico y Alejandro García, letrados de Goy Gentile Abogados, explica cómo prepararse ante el impacto fiscal.

En un proceso de separación o divorcio, al margen de la carga emocional que implica una ruptura de estas características, es conveniente tener en cuenta el impacto fiscal que implica este procedimiento para evitar mayores sobresaltos.

Clara Rico, abogada sénior, y Alejandro García, asociado, ambos de Goy Gentile Abogados, explica el impacto fiscal de los principales impuestos:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Tras la disolución del matrimonio, se procede a la adjudicación de la correspondiente participación a cada uno de los cónyuges conforme a la respectiva cuota de la que son titulares de los distintos bienes, derechos y obligaciones. Por ello, no supone ninguna alteración en sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una pérdida o ganancia patrimonial y, por lo tanto, no tendrá impacto en su IRPF.

En el supuesto de que alguno de los cónyuges se le atribuyesen bienes o derechos por mayor valor de la cuota que le correspondiese, se producirá una alteración patrimonial; en consecuencia, originará una ganancia o pérdida patrimonial con la obligación de incluirla en la declaración del IRPF.

La pensión compensatoria en el IRPF

  • El pagador de la pensión, podrá reducir de la base imponible su IRPF las cantidades que aporta, siempre dentro de los límites que se impongan en la sentencia judicial o el convenio regulador. La cantidad a reducir estará limitada al remanente de la base imponible, que, en ningún momento podrá arrojar una cantidad negativa. El pagador, también tiene la opción de que las cantidades abonadas se resten de sus retribuciones al calcular la retención de IRPF en su nómina, por lo que será conveniente comunicar a la empresa la existencia de dicha pensión compensatoria a través del modelo 145 de IRPF.
  • El receptor, deberá consignar las cantidades que recibe en concepto de pensión como rendimientos del trabajo que se integrará en la base de la renta general, no sujeta a retención.

La pensión de alimentos en el IRPF

  • Para el pagador, la pensión por alimentos pagada a sus hijos no reduce la base imponible del IRPF.
  • Para los hijos que reciban la pensión de alimentos, supone una renta exenta, siempre y cuando se perciba en virtud de decisión judicial o acuerdo de divorcio. En cambio, si la pensión de alimentos se paga a familiares que no sean hijos del cónyuge pagador, será considerada como rendimiento del trabajo no sometidos a retención.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO)

La obligación de pago del ITPO dependerá del régimen económico matrimonial preexistente de los cónyuges y de si existen uno o más bienes, propiedad de ambos:

  • Régimen de gananciales, por regla general las adjudicaciones de bienes y derechos otorgados a cada cónyuge por la disolución de la sociedad estarán exentas, tanto en la modalidad TPO y AJD. Este reparto se realizará mediante la formación de lotes, estando dicha operación exenta en el caso de que todos ellos tengan el mismo valor económico. En el caso de que previa a la formación de lotes existan bienes indivisibles o que desmerezcan su valor por su división, los excesos de adjudicación al otro cónyuge estarán a su vez exentos siempre que se compense en metálico, ya que, en caso de no hacerlo, estaríamos ante una donación, que debería tributar conforme al ISD. Si para compensar se opta por la adjudicación de bienes privativos de uno de ellos, habrá adjudicación en pago de deudas que tributará por TPO.
  • Régimen de separación de bienes, por regla general, sólo en el supuesto de reparto de bienes comunes cuando se realice de forma equitativa podría evitarse la tributación por TPO. Por lo que, cuando la adjudicación se formaliza mediante escritura pública, dicha exención no se aplicará sobre el Impuesto de Actos jurídicos Documentados (con un coste de entre 1-1,5% del valor declarado). En los casos en los que exista exceso de adjudicación para alguno de los cónyuges, estas compensaciones sí deberán tributar por trasmisiones patrimoniales modalidad TPO.

Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

No estará sujeto al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre los cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

En el caso, de que la transmisión se realice en ausencia de sentencia, la transmisión si estará sujeta al mencionado impuesto.

 

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la adjudicación de la vivienda derivada de la Extinción de Condominio

 

El TS ha dictado con fecha 9 de octubre de 2018 una importante sentencia relativa a la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio.

El supuesto de hecho tiene su origen en la liquidación de gananciales y disolución de la comunidad de bienes existente sobre una vivienda que pertenecía por mitades a cada uno de los cónyuges.

Así, los particulares presentaron la liquidación como exenta y frente a ésta, la Administración giró la correspondiente liquidación complementaria sobre una base imponible compuesta por el valor de todo el inmueble.

El TEAR estimó el recurso de los contribuyentes y el TSJ de la Comundad Valenciana validó el criterio del TEAR, apuntando que, en todo caso, la base imponible en AJD era el valor de la mitad del inmueble, que era lo que se adjudicaba, y no el valor de todo el inmueble como pretendía la Administración.

Frente a la decisión del TSJ de la Comunidad Valenciana, la Hacienda de dicha Comunidad interpuso recurso de casación.

Así, el TS señala que el debate se centra en la determinación de la base imponible en AJD en los supuestos de extinción de condominio a la vista del artículo 30 de la LTPOAJD.

La argumentación que emplea el TS es la siguiente;

En primer lugar apunta que no hay regla específica para determinar que es lo valuable en los negocios documentados notarialmente en que se divide la cosa común.

Por tanto, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta y, en el supuesto que nos ocupa, estamos en presencia de una concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa cuyo valor económico equivale a la parte de la cosa común que es objeto del negocio documentado y que es el 50 por 100 del valor del inmueble, puesto que la otra mitad ya se poseía por virtud del derecho preexistente en el seno de la comunidad.

En segundo lugary como complemento del argumento anterior, el TS apunta, para justificar que se tome en consideración como base imponible en AJD el valor de la mitad del inmueble, el hecho de que, si esa misma comunidad desarrollara actividades empresariales, la base imponible en OS sería el valor de lo adjudicado y, en cambio, si no la desarrolla, resulta que la base imponible no es el valor de lo adjudicado sino el valor de todo el inmueble.

Ello carecería de todo sentido. Debe hacerse coincidir el interés económico con la base imponible del impuesto.

En tercer lugar, el TS recuerda que la famosa STS de 28 de junio de 1999, que ha servido de fundamentación a la Administración para sostener, desde entonces, que la base imponible en AJD en estos supuestos es el valor de la totalidad del inmueble, en ningún momento señala que, desde un punto de vista de la determinación de la base imponible ello haya de ser así.

En este sentido, el TS aclara que dicha sentencia versa, en especial, sobre la interpretación de la naturaleza del negocio jurídico celebrado y su exclusión del ámbito de TPO.

Ahora bien, además, dicha sentencia pone el centro de atención en el hecho de que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa de la que ya poseía la otra mitad indivsa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación.

Y ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de división sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.

Concluye apuntando que, como señala el TEAR de manera gráfica “En este caso, se adjudica el 50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del inmueble”.

Es por todo ello que el TS, en cuarto y último lugarfija como doctrina que la extinción de condominio, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquel derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta en escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por ciento del valor del bien.

Como curiosidad final señalar que el contenido de la sentencia se ha extendido rápidamente vía twitter gracias, entre otros, al notario de El Puig (Valencia) Sergio Mocholí (@SergioMocholi) que señalaba textualmente en un tweet, y que reproducimos por su interés; “STS 3634/2018, de 9 de octubre: en la extinción de condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un solo comunero, la base imponible de AJD es sólo el valor de la cuota correspondiente al comunero cuya participación desaparece y no el total valor del bien.”

En otro tweet, para los más estudiosos, señala que “En el mismo sentido SSTSJ CV 5031/2017 (objeto del recurso de casación), 2927/2017, 3682/2015 y 1370/2010.”

Finalmente, apunta posteriormente en otro tweet, en una reflexión muy acertada que “Esto sirve tb para defender que no hay otro hecho imponible adicional a la extinción, como el exceso de adjudicación (so pretexto de que el exceso está no sujeto a TPO y sujeto a AJD), pues es claro que hay una sola convención, como lo demuestra que la base imponible es la misma.”

 

Base imponible del IAJD en la extinción del condominio. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Nº 1484/2018, Sección 2, Rec 4625/2017, de 9 de octubre de 2018

  • Orden: Administrativo
  •  Fecha: 09 de Octubre de 2018
  •  Tribunal: Tribunal Supremo
  •  Ponente: Navarro Sanchis, Francisco Jose
  •  Núm. Sentencia: 1484/2018
  •  Núm. Recurso: 4625/2017
  •  Núm. Cendoj: 28079130022018100226
  •  Núm. Ecli: ES:TS:2018:3634
  •  Núm. Roj: STS 3634:2018

 Resumen:

Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Adquisición por uno de los cónyuges, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, de la mitad del inmueble objeto de comunidad indivisa anterior, con compensación en metálico de su valor al otro consorte. La base imponible no debe cuantificarse en atención a la totalidad del valor del inmueble, sino en función del valor económico de la parte de él que se adquiere como consecuencia de la convención documentada en la escritura notarial gravada. Interpretación de los artículos 28 y 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, en relación con el artículo 61 de su reglamento de aplicación.

 

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