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¿puedo pedir a la administracion que traduzca catalan?

La respuesta con carácter general es AFIRMATIVA, si así se solicita, máxime en aquellos supuestos en los que el acto administrativo en cuestión despliegue efectos fuera de la Comunidad Autónoma en cuestión.

Analicemos tal afirmación a la luz de la normativa de aplicación (tomemos como ejemplo de normativa sectorial la catalana) y la interpretación que de las mismas realizan nuestros Tribunales de Justicia:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Artículo 15 Lengua de los procedimientos:

“3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción”.

Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística:

Artículo 4 Los derechos lingüísticos:

“1. De acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, y en el marco de una política activa de la Generalidad para crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes lingüísticos, en Cataluña todas las personas tienen derecho a:
(…).

e) No ser discriminadas por razón de la lengua oficial que utilizan

Artículo 9 La lengua de las Administraciones de Cataluña:

“1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan”.

Artículo 10 Los procedimientos administrativos:

“1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar documentos, hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.

2. La Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos”.

Asimismo, conviene acudir al sentido que al respecto manifiestan nuestros Tribunales, considerando que por la mera solicitud de traducción, no procede la suspensión del procedimiento de concurrencia que en su caso se esté llevando a cabo. A modo de ejemplo: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005; recurso 1839/2003:

“La sentencia de instancia estima tan solo en parte la demanda, porque si bien reconoce el derecho de la actora a que se le facilite un testimonio traducido al castellano de lo actuado en el procedimiento administrativo correspondiente, con arreglo al artículo 10 de Ley 1/98 antes citado, se atiene a lo que el mismo precepto determina en cuanto a que en los procedimientos de las Administraciones Locales ha de utilizarse la lengua catalana, sin que el derecho a obtener una traducción, exenta de gasto alguno, por parte de quien lo solicite haya de suponer suspensión en la tramitación de dichos procedimientos, ni de los plazos correspondientes. En consecuencia desecha cualquier pretensión de retroacción en las actuaciones que sea consecuencia de la declaración de la anulación parcial acordada.

Como acertadamente afirma el Tribunal de Cataluña, la remisión efectuada por el mismo artículo 36.2 de la Ley estatal 30/92, reguladora de las normas básicas en materia de procedimiento administrativo, remite el desarrollo de las actuaciones de esta índole por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a la lengua que establezca la legislación autonómica correspondiente, exigiendo la traducción al castellano (apartado 3 del mismo artículo) únicamente cuando se trate de actuaciones que vayan a surtir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Esa expresión parece limitar la exigencia de la traducción a aquellos casos en que se trate de actuaciones que específicamente hayan de tener lugar fuera del ámbito territorial de la Autonomía correspondiente, conectando el sentido del precepto con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.2 al referirse a las actuaciones que deban surtir sus efectos fuera de la Comunidad Autónoma.

Y a esa misma consecuencia se llega si nos atenemos al sentido de las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1996 EDJ 1996/2068 y 15 de abril de 1997 EDJ 1997/3469, cuando consideran – precisamente con relación a Cataluña- que la lengua autonómica oficial es el vehículo normal de expresión y comunicación dentro de la Comunidad, sin perjuicio de respetar el derecho de que quienes no comprendan dicha lengua puedan obtener una traducción oficial y gratuita de lo que en ella se ha expresado.

El objeto específico del concurso convocado no exige su publicación en el Boletín Oficial del Estado, caso en el cual sería ineludible que se efectuase en castellano como lengua oficial de la nación española.

Por otra parte, carece de todo sustento real el pretender que la originaria publicación en catalán del concurso a que se refiere el procedimiento haya podido suponer algún tipo de indefensión a la actora, privándole de concurrir al mismo. La misma solicitud de traducción, presentada el último de los días del plazo otorgado, pone de relieve claramente que las condiciones del concurso resultaban perfectamente inteligibles para la sociedad demandante. No resulta fácilmente comprensible que esa solicitud no hubiese podido presentarse con anterioridad -a lo largo de las casi cuatro semanas que mediaron entre la publicación oficial y el transcurso del plazo fijado-, demandando con suficiente antelación esa traducción al castellano que ahora se considera indispensable para poder participar en el concurso”.

Asimismo, Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), que ya en la antigua y conocida sentencia 131-1996, declaró la nulidad de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 1º del Decreto 247/1995:

La determinación, por tanto, de que solo sea, el idioma gallego el utilizado dentro de la Administración educativa supone una patente discriminación respecto al castellano, de modo que cualquier ciudadano español, fuere o no de Galicia, desconocedor del idioma gallego que no tiene el deber legal de conocer (S.T.C. nº 84/1986, de 26-6), quedaría absolutamente discriminado y en situación de inferioridad frente a todos los textos, comunicaciones, impresos y anuncios redactados en idioma gallego, que según el Decreto impugnado será el exclusivamente utilizado en todas las actuaciones de la administración educativa con la única limitada excepción señalada. Ello supondría una clara discriminación que proscribe también el art. 1.3 de la L.N.L.”.

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