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PROTECCION DE DATOS EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

El tratamiento de los datos personales en el ámbito de las actuaciones judiciales. A cargo de Laura Cuesta Galdón

Resumen: La aportación de datos personales durante un proceso judicial obliga a un replanteamiento del sentido del tratamiento de los datos durante el litigio. El presente artículo pretende analizar el tratamiento de los datos personales como garantía de defensa de los intereses de las partes frente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Palabras clave: actuaciones judiciales, protección de datos, tutela judicial efectiva, privacidad.

Índice: 1. El punto de partida: actos judiciales y protección de datos; 2. El tratamiento de datos personales en la proposición de prueba.; 3. Comunicaciones de datos en el proceso judicial: alcance y límites; 4. Conclusiones.

1. El punto de partida: actos judiciales y protección de datos.

El derecho a la protección de datos personales engloba un amplio grado de protección, incluyendo aquellas informaciones íntimas o no y/o propias o de terceros. Así, la normativa de protección de datos personales ha adquirido una posición relevante en multitud de esferas al aplicarse a cualquier tratamiento de datos personales –con independencia de si estos se manifiestan en forma de texto, imágenes o sonidos– e incluyendo, como no, cualquier dato concerniente a una persona física identificada o identificable contenido en un dispositivo electrónico. Por ello, como no podría ser de otro modo, el mundo judicial y el de la abogacía, no han sido ajenos a esta normativa.

En este contexto, la defensa de los intereses de las partes y el ejercicio de la función jurisdiccional por los órganos judiciales como instrumento para garantizar la tutela judicial efectiva implica el tratamiento de información personal. Valga como ilustración aquella aportada por las partes para describir los hechos alegados y establecer el objeto del litigio que, simplemente por su incorporación al proceso, –la mayoría de los casos sin que medie el consentimiento de su titular– no se transforman automáticamente en información pública ni pierden la protección otorgada por el ordenamiento en materia de protección de datos personales.

Como regla general, todo proceso judicial y el devenir de sus actuaciones quedarán sometidas a la normativa de protección de datos de carácter personal. Sin embargo, el RGPD no aplica al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública, quedando sometido al régimen de la Directiva 2016/680/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 con la finalidad de garantizar la cooperación judicial penal a través del principio de disponibilidad de los datos para facilitar la persecución, investigación y enjuiciamiento de fenómenos criminales transfronterizos. Se trata, sin ningún atisbo de duda, de una cuestión muy relevante en la praxis, ya que el régimen previsto en la normativa en protección de datos personales se aplicará con carácter supletorio.

En consecuencia, este artículo abordará el tratamiento de datos en el ámbito judicial (si se pueden utilizar los datos de la parte contraria, si se pueden comunicar a los órganos jurisdiccionales sin consentimiento, etc.) cuando son aportados en los procedimientos judiciales.

2. El tratamiento de datos personales en la proposición de prueba.

Los datos personales tratados en las diversas actuaciones judiciales constituyen informaciones realmente sensibles que colocan a sus titulares en situaciones de vulnerabilidad ante un posible acceso por terceros. No es difícil imaginar la diversa índole de datos –sobre la vida privada o profesional, sobre los hábitos de vida, sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, etc.– que podrían extraerse de un proceso judicial. Quien dispusiese de esta información podría inferir fácilmente opiniones o preferencias relativas a esa persona, cuya divulgación podría acarrear distintas consecuencias al afectado (laborales, económicas, personales, etc.).

No obstante, a la hora de aportar una prueba a un proceso, resulta relevante el modo de obtener el dato personal. Si se trata de datos de los que es titular la propia parte que los aporta, lo normal es que no presente problemas de ilicitud en el tratamiento. En cambio, los conflictos surgen cuando se aportan los datos de la otra parte o de otra tercera persona que no forma parte del proceso. En este último caso, será necesario contar con el consentimiento del interesado; y, ante su ausencia, habría que analizar con detenimiento si el supuesto tratamiento del dato se produce de forma lícita bajo el amparo de otra base jurídica o si, en cambio, dicho tratamiento no podría articularse válidamente bajo ninguna forma, en cuyo caso debería optarse por otras soluciones (v.g. la seudonimización).

Sin embargo, en la práctica, la obtención de datos personales por los órganos judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad suele realizarse sin consentimiento del interesado al resultar útil para la investigación de un delito. Pese a ello, no se puede menospreciar el efecto de la protección de datos personales en todo proceso judicial.

En esta línea, cuando una de las partes aporta como prueba en un procedimiento datos personales, su actuación quedará, presumiblemente, amparada en una base jurídica sólida: la satisfacción de intereses legítimos. Este interés legítimo se manifiesta en el ejercicio del derecho de defensa por la parte actora, cuya prueba deberá ser lícita y obtenida de conformidad con los requisitos constitucional y legalmente aplicables. Cuestión distinta sería aquella en la que el Juez admite como prueba aquella que contenga datos personales, ordenando su incorporación al proceso por aplicación de la normativa procesal. En este caso, el tratamiento de tales datos estaría amparado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En particular, ese ejercicio de poderes emana de función jurisdiccional que se desprende del poder judicial.

En principio, la licitud de un tratamiento de datos personales deberá valorarse caso por caso, atendiendo a las finalidades, magnitud o las diversas vicisitudes que pueda entrañar en un procedimiento. En cualquier caso, la aportación de datos personales como medio de prueba deberá garantizar los principios de protección de datos (como, por ejemplo, la minimización, la exactitud, la limitación de la finalidad, etc.).

3. Comunicaciones de datos en el proceso judicial: alcance y límites.

Hay ocasiones en las que puede resultar necesario que los datos de carácter personal que estén en disposición de particulares o empresas sean comunicados a terceras partes para indagar sobre un suceso. Por un lado, existen supuestos en los que, como consecuencia de un requerimiento directo del órgano judicial, un dato personal que hubiera sido obtenido para una finalidad concreta pueda ser comunicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para investigar y/o enjuiciar delitos sin consentimiento del interesado. En este caso, la base de legitimación para dicho tratamiento se ampara en el deber de colaborar con los Jueces y Tribunales; así como, en la obligación de denunciar cuando quien tenga los datos hubiera perpetrado un delito.

Cuestión distinta es, sin embargo, aquella en la que una persona física o jurídica que tiene en su poder los datos personales de una de las partes los aportara al procedimiento, pero no a requerimiento del órgano judicial, sino de una de las partes del proceso (o a su letrado) para que los utilice para la defensa de sus intereses. En la práctica, uno de los ejemplos más comunes es el hecho de que una entidad facilite los datos personales de una de las partes del proceso a la parte contraria sin su consentimiento (por ejemplo, cuando la empresa en la que trabaja una de las partes implicadas comunica los datos personales a la otra parte a requerimiento del abogado de la parte contraria). Este hecho podría ser sancionable al suponer una vulneración del deber de secreto del interesado ante la ausencia de su consentimiento al entregar a terceros una información con una finalidad distinta para la que fue recabado el dato. 

Finalmente, se puede escenificar otro supuesto problemático en la práctica –que es relativamente común– y sucede cuando una de las partes incorpora al proceso datos personales de la contraria que están a su disposición. En este caso, resulta necesario realizar una ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto: el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva para inferir, que, la tutela judicial efectiva es preponderante, ya que, en caso contrario se estaría produciendo indefensión de una de las partes. Por tanto, en este caso, podría ser viable aportar datos personales al proceso sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

4. Conclusiones.

Pese a que el acceso a las pruebas aportadas durante un procedimiento judicial resulta, sin duda, muy limitado en la práctica, quedando accesibles únicamente a los Jueces y Tribunales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las partes procesales implicadas, nada impide que otras personas en el transcurso del procedimiento puedan tener acceso a las mismas. Por ello, la obtención y aportación de pruebas no debe vulnerar derechos ni libertades fundamentales y, entre ellos, tampoco la protección de datos personales.

En consecuencia, antes de tratar un dato personal en un procedimiento judicial es preciso obtener su consentimiento, salvo para prestar representación jurídica, dar traslado de esos datos a la Administración de Justicia en el ámbito de sus competencias, proteger un interés vital del interesado, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario satisfacer un interés legítimo, por ejemplo, manifestado en el ejercicio del derecho de defensa por la parte actora.

En cualquier caso, las posibles injerencias en el derecho a la protección de los datos personales de las partes implicadas en un proceso judicial deben responder a unos principios rectores que son los que legitiman su uso para investigar y enjuiciar los delitos. Por una parte, deben adoptarse medidas adecuadas y de previa configuración legal y, por otra, se habrá de atender al principio de proporcionalidad.

En cualquier caso, la posible limitación o injerencia en el derecho a la protección de datos debe adecuarse a la finalidad que la justifica: debe ser idónea; y, además, el acceso al tratamiento de los datos debe ser necesario en orden a los fines de la investigación y el enjuiciamiento de delitos, así como, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva para no provocar indefensión de las partes.

Laura Cuesta Galdón.                                                              

16 de diciembre de 2020


Bibliografía empleada:

Gutiérrez Zarza, A. (2012). Nuevas tecnologías, protección de datos personales y proceso penal: manual para jueces y fiscales europeos. Especial referencia al ordenamiento jurídico español. La Ley. 

Corazón Mira R. (2012). Algunas reflexiones sobre la protección de datos personales en el ámbito judicial. Fundación Dialnet. Colaboración en la obra: Los retos del Poder Judical ante la sociedad globalizada: Actas del IV Congreso Gallego de Derecho Procesal (I Internacional), A Coruña, 2 y 3 de junio de 2011 / coord. por Ana Neira Pena; Agustín-J. Pérez-Cruz Martín (dir. congr.), Xulio Ferreiro Baamonde (dir. congr.).

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE, L 119/1, 04/05/2016).

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. (DOUE, L 119/89, 04/05/2016).

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294, 9 de diciembre de 2018).


Originalmente por Laura Cuesta Galdón en adefinitivas

La averiguación patrimonial del ejecutado, el artículo 95 de la Ley General Tributaria y la cesión de datos a los tribunales

Ni desde el punto de vista de la protección de datos, ni desde ámbito tributario existe problema alguno en la cesión al Juzgado de datos sobre los bienes y derechos del ejecutado, ni si quiera cuando se trata de datos de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no puede entenderse el recelo, que en muchas ocasiones, muestra la AEAT a dicha cesión, cuya solicitud viene amparada por una resolución judicial, que previamente habrá ponderado todas las circunstancias concurrentes para adoptar la solicitud.

De todos es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, en los artículos 589[1], 590[2] y 591[3], una serie medidas tendentes a la localización de los bienes y derechos del ejecutado. Aunque debe expresarse que dichas medidas tienen un carácter subsidiario, para ello nos remitimos a lo expresado por el artículo 590 que establece, que el Secretario no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante o su procurador pudieran obtenerlos por si mismos, es decir, en primer lugar la parte ejecutante está obligada a realizar una localización de los bienes y derechos del ejecutado, y sólo en el caso de no poder obtenerlos podrá solicitar el auxilio judicial, acudiendo para ello a la información que se facilita a través del Punto Neutro Judicial (PNJ).

Por ello, con frecuencia al solicitar dicho auxilio (averiguación patrimonial), entre otras, se da traslado a la parte ejecutante de la información facilitada por la AEAT, documentación en la que se hace referencia a los ingresos y pagos o ventas y compras, pero esta información resulta insuficiente para poder llevar a efecto el embargo al carecer de determinados datos que son necesarios, y por lo tanto se hace necesaria una información adicional, que solo la AEAT puede facilitar.

Consecuencia de lo anterior, es que se interese del Juzgado la información adicional a través del libramiento de correspondiente oficio, siendo normalmente la respuesta de la Agencia Tributaria que no se accede a facilitar la información requerida, al no ajustarse dicha petición a los requisitos expresados en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, en numerosas ocasiones se reitera dicha petición haciendo hincapié en que se exprese en el oficio lo expuesto por el artículo 95.1 h)[4] de la citada Ley, es decir, mediante resolución expresa, en la que se manifieste que dicha solicitud viene motivada por:

a) La existencia de una resolución judicial firme que autoriza la ejecución contra el demandado antedicho (lo que entendemos es obvio cuando se trata en un proceso de ejecución).

b) Que se han agotado todos los medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes o derechos del deudor, cuya constancia debe constar en el proceso (notas simples, informes de empresas especializadas, etc.). Es decir que la parte ejecutante, dentro de sus límites, hizo la correspondiente averiguación patrimonial, incluso puede que exista una anterior averiguación patrimonial realizada a través de Punto Neutro Judicial.

c) Otras circunstancias, como que a pesar del tiempo transcurrido y de las numerosas actuaciones, no se ha podido satisfacer el crédito del ejecutante, etc. (extremos no exigidos por la LGT).

No resulta comprensible, y además contrario a la doctrina de los actos propios, que la propia Agencia Tributaria, facilite al Tribunal a través de la averiguación patrimonial una determinada información ingresos/pagos e incluso sus importes, y sin embargo niegue el resto de la información relativa a esos ingresos, es decir, que sólo facilite una parte de la información, impidiendo que ni el ejecutante pueda satisfacer su crédito ni pueda concluirse un procedimiento judicial.

Como se ha dicho, el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución, y a entregar al Secretario encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado, cuantos documentos y datos tenga en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario Judicial; esto sólo es reflejo de los artículos 24 y 118 de la CE.

Además, podría citarse el Informe 0479/2005, sobre una consulta planteada a la AEPD, si resultaba conforme a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, la cesión de datos personales referidos al consultante, sin su consentimiento, en el ámbito de un procedimiento judicial del que es ajeno, con ocasión de una pieza separa de ejecución provisional de sentencia en un asunto mercantil.

Según el consultante, la comunicación de sus datos se había realizado sin que el órgano judicial correspondiente hubiera seguido las cautelas establecidas por el artículo 95.1 h) de la Ley General Tributaria.

El contenido de la consulta se concreta en la cuestión relativa a sí procede la comunicación a la autoridad judicial de los datos que sean solicitados por la misma para su aportación a un determinado proceso o si, por el contrario, es posible oponerse total o parcialmente a dicha aportación, solicitándose del órgano jurisdiccional la concreción de los datos que efectivamente son de necesaria aportación, en el supuesto de que dichos pudieran referirse a la persona de un tercero, ajeno al correspondiente proceso judicial.

En este sentido, en el ámbito tributario, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, la transmisión de la información a la que se refiere la consulta constituirá una cesión o comunicación de datos, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. En este caso, el artículo 11.1 de la Ley dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. No obstante, será posible la comunicación de los datos en caso de que una norma con rango de Ley otorgue cobertura a la comunicación planteada”.

Por ello, sentada esta premisa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, se establece igualmente, por vía de excepción, la posibilidad de realizar este tipo de cesiones, sin que concurra el consentimiento del afectado, cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario … a los jueces o tribunales …, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas (118 CE).

De lo dispuesto en el precepto transcrito se desprende que, con carácter general, siempre que una autoridad judicial considere necesaria la aportación de datos personales en poder de la Agencia Tributaria, en los términos que el propio órgano determine, será necesario aportar dichos documentos, pudiendo resultar la decisión de la entidad a que se solicitara la información de no facilitarla o facilitarla parcialmente, contraria a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, a cuyo tenor es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

En consecuencia, aún en el supuesto de que los datos personales requeridos por el órgano judicial excedieran de los referidos a las partes de un proceso, dicha cesión se encontrará amparada por lo dispuesto en el transcrito artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de la utilización de la reserva a favor del consultante de las acciones y recursos que en derecho pudieren correspondieren ante el órgano judicial, cesionario de dicha información, que a su vez las pone a disposición de las partes en litigio.

Conforme a lo expuesto, es criterio reiterado de la Agencia que este tipo de cesiones quedan amparadas por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24 de la Constitución.

Por todo ello la Agencia entiende que existe una habilitación legal suficiente para la cesión y que por lo tanto es posible y necesaria para dar cumplimiento al derecho fundamental antedicho y todo ello sin necesidad de requerir el consentimiento.

Igualmente, aunque en vía jurisdiccional, podrían citarse el Auto de la AP de Navarra nº 22/1999, de 26/2/1999 (AC 19998) que establece en relación al anterior artículo 113 h) de la Ley General Tributaria [actual 95.1h)], que en el presente caso, examinado el testimonio con que contamos, cabe afirmar ya por esta Sala, y sin necesidad de remitir a la parte ejecutante al Juzgado, que se han agotado los medios o fuentes de conocimiento sobre al existencia de bienes y derechos de los deudores, no habiendo sido posible la ejecución de la Sentencia de que se trata … Ante ello, agotados tales medios, el derecho de la parte ejecutante a la tutela judicial efectiva y a obtener la posibilidad de ejecución de aquella sentencia debe prevalecer sobre el carácter reservado de los datos tributarios pretendidos por la parte recurrente, cuya comunicación ningún perjuicio ocasionará al interés público, y debiendo prevalecer sobre el interés privado de los ejecutados al carácter reservado de dichos datos, el derecho a tutela judicial efectiva de los ejecutantes.

En parecidos términos, Auto de la AP de León de 23/12/1997 (AC 1997�7) y el Auto de la AP de Madrid de 9/5/2003 (JUR 2004o050), entre otros muchos. Incluso el Auto de 2/10/2007, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Recurso nº 510/2007, sobre un procedimiento monitorio, en el que de forma indirecta se trata de la cuestión aquí planteada, es decir, la solicitud de cesión de datos para la averiguación de los miembros que componían la comunidad de bienes demandada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, ni desde el punto de vista de la protección de datos, ni desde ámbito tributario existe problema alguno en la cesión de dichos datos, ni si quiera cuando se trata de datos de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no puede entenderse el recelo, que en muchas ocasiones, muestra la AEAT a dicha cesión, cuya solicitud viene amparada por una resolución judicial, que previamente habrá ponderado todas las circunstancias concurrentes para adoptar la solicitud.

[1] Manifestación de bienes del ejecutado.

[2] Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

[3] Deber de colaboración.

[4] Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado…, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que tenga por objeto: … h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los interese públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

Originalmente por noticias.juridicas.com

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