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PRINCIPIO SEGURIDAD JURIDICA

El fundamento de la seguridad jurídica, y del proceso entendido como orden a seguir en la tramitación  (STS 271/14 de 5 de junio, Roj: STS 2658/2014 – ECLI:ES:TS:2014:2658) es una pieza clave que consagra la tutela judicial, consagrada en el  art. 24 CE (STS 760/14 de 8 de enero).

 

 

DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS.

 

Esta privación de derechos, se produce por un criterio o interpretación restrictiva de la administración, que no se basa en norma alguna. El art. 9 de la Constitución Española deja claro que la administración no se puede guiar por una mera arbitrariedad, debiendo motivar sus resoluciones a ese efecto, justificando el criterio

 

«Artículo 9 CE.

 

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

 

 

Este artículo es una de las formulaciones concretas del Estado social y democrático de derecho que consagra la Constitución en su artículo 1.1 «España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

 

El principio de no arbitrariedad de los poderes públicos no acaba en lo dicho hasta aquí, se apoya también en los principios de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato. Este último se constitucionaliza en el artículo 9.2 y sobre todo en el fundamental artículo 14.

 

Esto implica una consideración del precedente que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de analizar en su Sentencia 71/1993, de 1 de marzo, disponiendo que, como se recoge en numerosas de sus Sentencias, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución y conectado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución.

 

Respecto de la vulneración del principio de seguridad jurídica. La seguridad  jurídica es la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,  interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser  formulada  expresamente.  La  seguridad  jurídica  es  la  suma  de  estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” (STC 27/1981, de 20 de julio).

En el mismo sentido, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: “la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente  confusas (…). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no … provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de  las  normas vigentes, incluso cuáles sean éstas”.

Cabe reseñar que lo arbitrario es aquello que no se acomoda a la legalidad de tal forma que, frente a una actividad reglada, la arbitrariedad supone una infracción de la norma. 

 

  1. DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD  EN  EL  ÁMBITO ADMINISTRATIVO

También se ha vulnerado el principio de legalidad, en el ámbito administrativo, que es aquel principio conectado con  la  idea de que los poderes públicos actúan  dentro  de  los límites que las leyes establecen y, en particular, la Administración, en los términos concretos en que la ley se lo permite, parámetro del que se sirven los jueces y tribunales para controlar las decisiones de la Administración.

Cobrando  una  especial  relevancia  en  el  ámbito  Administrativo,  el apartado 1 del Art. 103, Constitución Española que señala que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

 

  1. DE LA VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE, RELATIVO A LA INDEFENSIÓN.

La denegación de la devolución de las tasas, vulnera igualmente el derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE, pues se está causando una clara indefensión a esta parte, siendo evidente la misma porque se priva a esta parte de un derecho que tiene por pertenecer su actividad a un epígrafe que tiene permitido expresamente tributación por módulos.

 

  1. DE LA INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

La interpretación que realiza la administración es totalmente restrictiva, vulnerando los principios y garantías, pues la jurisprudencia viene marcando la tendencia de que ante la oscuridad o ambigüedad de la norma, no se puede aplicar la opción más gravosa para el contribuyente, tal como refleja el presente caso.

En consecuencia y por lo que respecta a la unidad de mercado, concluimos que debe imperar el principio de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia. Debiendo destacar que, según dispone expresamente el artículo 18 del meritado cuerpo normativo, cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.

 

 

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