¿Cuándo prescribe una deuda tributaria? El plazo en el que no tendrás que pagar
Hacienda cuenta con un plazo de cuatro años, desde el día siguiente en el que se puede presentar la declaración o autoliquidación, aunque ese plazo puede verse interrumpido y cuenta con excepciones.
Hacienda persigue las deudas contraídas por los contribuyentes, pero, pasado un tiempo, la propia administración pública también llega a olvidar el importe pendiente porque no puede reclamarlo. La prescripción es un concepto jurídico que permite la extinción de un derecho, en este caso el cobro de la deuda, por el transcurso de un tiempo determinado. La Agencia Tributaria también debe responder a este plazo, aunque cuenta con su propia norma.
Las deudas de los contribuyentes con la administración pública se rigen por la Ley General Tributaria, que establece que «las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación». De manera general, el plazo de prescripción de estas deudas es de cuatro años.
En concreto, este plazo se aplicará al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, para solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías y para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Ese plazo de cuatro años, a partir del cual se extingue el derecho al cobro, comienza a contarse desde el día siguiente en el que finaliza el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación. No obstante, durante esos años, se podrá interrumpir el plazo en cualquier momento para reclamar la obligación del pago o para realizar cualquier comprobación o investigación, respecto a la deuda. Por su parte, en caso de transcurrir el plazo de cuatro años, la prescripción se aplicará de oficio, incluso, según recoge la normativa, en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepciones el obligado tributario.
Declaración de la Renta
Además, el plazo de prescripción de cuatro años también se aplica a la revisión de la presentación de los impuestos. Así, por ejemplo, la presentación de la declaración de la Renta podrá ser revisada por Hacienda durante los cuatro años siguientes a su presentación y se podrá reclamar cualquier fallo o datos incorrectos. En ese sentido, hay que tener en cuenta que la declaración se presenta al año siguiente del ejercicio fiscal. Es decir, la declaración del 2019, se ha presentado este 2020 y, por tanto, Hacienda tendrá hasta 2024 para inspeccionar y reclamar alguna cuestión.
Sin embargo, no siempre hay que tener en cuenta el plazo de cuatro años, ya este esa prescripción habitual cuenta con algunas excepciones. En concreto, si la deuda parte de un delito fiscal, la situación será diferente. Se considera delito fiscal cuando se defraudan más de 120.000 euros de cuota, y en este caso la prescripción es de 5 años.
Ese plazo se puede aumentar hasta los 10 años si es un delito agravado, es decir, se defraudan más de 600.000 euros de cuota. En este caso, además se pueden imponer periodos de prisión de entre dos y seis años.
lainformacion
Plazo de prescripción de deuda de Derecho público a favor del ayuntamiento reclamada como reintegro de pagos indebidos
Planteamiento
En el marco de un contrato de obras adjudicado por una sociedad municipal se realizó un endoso en 2011 de una de las certificaciones de obra. De hecho, debía liquidarse la cuantía directamente a una entidad bancaria y, sin embargo, se pagó al propio contratista.
Con carácter inmediato se reclamó la cuantía del citado endoso. Sin embargo, desde octubre de 2011 no consta nueva reclamación.
A efectos de prescripción y con la modificación introducida en el art. 1964.2 CC, ¿estaría a día de hoy prescrita esta reclamación por el citado endoso? Obviamente siempre que no se hubiese interrumpido la prescripción.
Respuesta
Con carácter previo hay que señalar que el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, sólo será aplicable cuando no exista norma de Derecho público que aplicar y cuando las relaciones jurídicas lo sean de Derecho privado.
Pero el contrato de obras es un contrato administrativo porque así lo han señalado las distintas normas de contratación pública, como el art. 5.1 del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, o el art. 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
A nuestro juicio, el reintegro del pago indebido es un ingreso de derecho público al que le es de aplicación las normas de la prescripción establecidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuyo art. 15.1 dispone que salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
- “a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.”
Por tanto, el cobro de los créditos reconocidos o liquidados prescribe a los cuatro años desde que se hayan notificado, salvo que se haya interrumpido la prescripción.
Cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 77.1 LGP, según el cual se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
Añadiendo el apartado 3º del mismo artículo que:
- “La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.”
Téngase en cuenta que la remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, hay que entenderla hoy referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Por su parte, el art. 15 LGP se encuentra dentro del Capítulo II del Título I LGP, por lo que es de aplicación al procedimiento de reintegro de pagos indebidos.
En consecuencia, una deuda de Derecho público a favor del ayuntamiento notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se notificó, salvo que, como bien indica el consultante, se haya interrumpido la prescripción.
Recordemos que la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida, en otras, en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, considera:
- “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
- b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
- c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
- d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”
Conclusiones
1ª. Todas las deudas de derecho público a favor de la Administración prescriben a los cuatro años, salvo interrupción de la prescripción, tal y como indica el art. 15 LGP.
2ª. Una reclamación de reintegro de pagos indebidos notificada en 2011 está prescrita porque ha transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la reclamación, salvo que se haya interrumpido la prescripción.
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Sobre el periodo de prescripción de créditos contra una Administración Pública
Como bien es sabido por los abogados y operadores dedicados al derecho administrativo, todos los créditos prescriben si se mantienen inactivos por los plazos que marca la Ley.
La normativa que rige las Entidades Locales no regula el plazo de prescripción de los créditos contra los Ayuntamientos, habiendo entendido la Jurisprudencia que debe de aplicarse el plazo de prescripción que recoge la Ley General Presupuestaria, norma de aplicación supletoria a todas las Administraciones Públicas.
La actual LGP, es la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vigente desde el 1 de enero de 2005 (Disp. Final 15), que marca la prescripción de dichos créditos en 4 años:
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, será baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente”.
La anterior LGP, Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley General Presupuestaria, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, contenía precepto análogo -artículo 46.1-, si bien el plazo de prescripción era de 5 años, no de 4:
“Salvo lo establecido por las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación”.
Por lo que se refiere, a su párrafo segundo:
“Con la expresa salvedad, en favor de las Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil”.
La Jurisprudencia venía aplicando la LGP de 1998 a la prescripción de obligaciones en las que los Ayuntamientos resultaban deudores, en incluso el texto anterior. Así, la STS de 23 de noviembre de 1993, señala que:
“(…) en virtud de la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años previsto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria para la Hacienda Pública (…) y, además, es el plazo de exigibilidad de las deudas tributarias (…), de manera que el indicado término de cinco años se configura como general para reclamar los créditos contra o a favor de los entes locales mientras no exista precepto específico que establezca otro diferente…”.
A la entrada en vigor de la LGC de 2003, comenzó a aplicar la LGP de 2003.
Se planteó un problema de derecho transitorio con relación a las deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la LGC de 2003, sobre si era aplicable el plazo de prescripción de 5 años de la LGP de 1998 o el de 4 años de la LGP de 2003, cuestión que ha sido resuelto por la Jurisprudencia en el sentido de aplicar el plazo de 4 años de la LGP de 2003: Por todas y ad exemplum, SSTS de 23 de enero de 2009, 1 de julio de 2010, 8 de julio 2010 y 9 de septiembre de 2010.
Dejo para otra entrada en el blog, las formas de interrupción de la prescripción y su interpretación jurisprudencial.
administrativando
Prescripción de los créditos frente a la administración pública
Entre los varios problemas a los que se enfrentan las empresas hoy en día se encuentra el de la morosidad de las Administraciones Públicas en el pago de sus obligaciones frente a aquellas pequeñas y medianas empresas que les prestan servicios o entregan bienes.
Como intento de paliar dicha situación y con el objetivo de recuperar la actividad económica, el pasado año 2012 se puso en funcionamiento un plan de pagos a proveedores de las Administraciones territoriales, en virtud del cual se creó, como entidad de Derecho público, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores encargado de concertar en los mercados de capitales operaciones de endeudamiento, garantizadas por el Estado, y de concertar con las administraciones locales y autonómicas operaciones de crédito que le permitiesen el pago de sus obligaciones.
Lo cierto es que un año después de la puesta en marcha de esas medidas, los datos indican que la morosidad de las Administraciones con sus proveedores sigue siendo preocupante.
Al igual que sucede en las relaciones entre empresas, los créditos que las pequeñas y medianas empresas ostenten frente a las Administraciones públicas pueden extinguirse por la prescripción. Así, el objeto de este comentario es conocer cuál es el plazo de prescripción de las obligaciones de la Administración.
La cuestión se regula en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Salvo que una ley especial establezca otro plazo distinto, el derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación de la Administración que no se hubiese solicitado con la oportuna presentación de los correspondientes documentos justificativos prescribe a los cuatro años contados desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación a la Administración. Es decir, que por ejemplo, hoy 12 de marzo de 2013 prescribe el derecho a que la Administración reconozca su obligación de pago de cualquier servicio prestado con anterioridad al 11 de marzo de 2009.
Cuando la obligación sí ha sido reconocido o liquidada por la Administración, el proveedor no puede olvidarse de exigir el pago correspondiente. Las obligaciones reconocidas o liquidadas por la Administración también prescriben si el proveedor no exige su pago en los cuatro años siguientes al reconocimiento o liquidación de la deuda.
Para evitar esta indeseable consecuencia, el proveedor de servicios o bienes a la Administración debe interrumpir la prescripción antes de que transcurra el citado plazo de cuatro años desde la prestación del servicio o desde el reconocimiento de la obligación por parte de la Administracion.
La interrupción de la prescripción se regula en el Código Civil, cuyo artículo 1.973 señala que se producirá la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los tribunales de justicia, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda llevado a cabo por el deudor.
Así, en el caso de una prestación ejecutada para la Administración en marzo de 2005, no habría prescrito el derecho a su pago si el proveedor hubiese presentado el correspondiente documento justificativo, como la factura, antes de marzo de 2009 y, a su vez, supuesto el reconocimiento de dicha deuda por parte de la Administración, se interrumpirá la prescripción del derecho al pago de la correspondiente factura si el proveedor lo exigiere antes de marzo de 2013 aunque sea por la vía extrajudicial, por ejemplo mediante la presentación de la correspondiente solicitud de pago de la factura, la cual para poder ser acreditada fehacientemente en caso de ser preciso, deberá dejar la correspondiente constancia, para lo cual siempre es recomendable que la solicitud se presente a través del correspondiente registro administrativo quedando en poder del proveedor una copia sellada del correspondiente escrito presentado con el sello y fecha del registro de entrada en la Administración.
No obstante lo anterior, la facturación de la prestación siempre debe llevarse a cabo en el momento de realizarse la operación y nunca más tarde del plazo señalado por la normativa tributaria, por ejemplo, el artículo 11.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación señala que cuando el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional la factura deberá expedirse antes del día 16 del mes siguiente al del devengo del impuesto correspondiente a la operación. De no actuarse así, amén de la posible responsabilidad tributaria en que se pueda incurrir y aunque el crédito frente a la Administración aún no haya prescrito, el proveedor deberá afrontar importantes consecuencias en la esfera fiscal; así, por ejemplo, conforme al artículo 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la emisión de la factura habiendo transcurrido un año desde la prestación conlleva para el proveedor la pérdida del derecho a repercutir el IVA sobre la Administración.
caruncho-tome-judel
¿Cuándo prescribe la reclamación de una deuda?
Como acreedor tienes un plazo determinado legalmente para reclamar las deudas a tus deudores.
Transcurrido estos plazos, ya no tendrás derecho a reclamar tu dinero. Y, por tanto, perderás la posibilidad de recuperar el dinero que te corresponde.
Para no perder la oportunidad de reclamar el dinero que te deben, existen vías legales para interrumpir la prescripción de la acción de reclamar.
¿Quieres reclamar una deuda? Asegúrate que estás dentro del plazo para ello.
Vamos a ver los plazos de prescripción para las deudas más comunes entre particulares y empresas, obviando las deudas que puede reclamar la Seguridad Social, Hacienda o la Administración pública porque entendemos que no eres un organismo público sino que este post está dirigido a personas físicas y empresas.
Vías legales para que no se te pase el plazo para reclamar una deuda
Para que no se te pase el plazo, puedes realizar ciertas acciones que te permiten interrumpir la prescripción de una deuda.
Interrumpir la prescripción de una deuda significa que el plazo para reclamar se interrumpe y comienza de nuevo a contarse el plazo.
Eso significa que si el plazo de prescripción es de 1 año y reclamas extrajudicialmente la deuda a los 11 meses, el plazo de reclamación de esta acción se interrumpe y tendrás otro año más para reclamar.
Existen dos opciones para que puedas interrumpir el plazo de prescripción de una deuda:
1. Reclamar el pago judicial o extrajudicialmente al deudor
Lo mejor es enviar un burofax con acuse de recibo y certificación de texto dirigido al deudor. De esta forma te aseguras que puedes acreditar que has reclamado esa deuda.
Aquí tienes paso a paso cómo hacer una carta de reclamación de deuda.
2. Que el deudor reconozca la deuda pendiente de pago
Conseguir que el deudor reconozca por escrito que te debe dinero es complicado, pero no es imposible.
Aquí puedes ampliar información sobre cómo conseguir el reconocimiento de una deuda y los requisitos para su validez.
¿Cuándo prescribe una deuda personal?
Una deuda personal puede ser derivada de:
- Un contrato de compraventa.
- Un préstamo personal entre particulares o empresas.
- Por un incumplimiento de contrato, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.
- La acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
- La acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Las deudas procedentes de contratos personales prescriben a los 5 años.
Desde octubre de 2015 el plazo de prescripción de acciones personales sin plazo especial fue reducido de 15 a 5 años.
¿Tienes un préstamo con garantía hipotecaria?
Si hiciste un préstamo a un amigo o familiar y como garantía de pago se constituyó hipoteca o aval el plazo de prescripción es de 20 años tras su vencimiento. Es decir, tienes 20 años para reclamar.
¿Te deben rentas de alquiler?
El impago de una renta de alquiler puede reclamarse hasta los 5 años desde la fecha de impago, después ya no será reclamable.
Accidente de tráfico y las deudas derivadas de los daños producidos
Si has tenido un accidente de tráfico con daños en el vehículo tienes 1 año desde que tuvo lugar el accidente.
Pero por ejemplo, si reclamas fehacientemente el importe de los daños a la compañía aseguradora del vehículo culpable antes de ese año, el plazo se interrumpe y tienes otro año más para reclamar.
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