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PRESCRIPCION DE ACCION PLAZO E INTERRUPCION

Prescripción acciones civiles

prescripciones de acciones civiles

La prescripción de las acciones civiles es un instrumento jurídico para evitar el ejercicio de determinadas acciones de reivindicación de un derecho por el transcurso del tiempo.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.(Art.1936 CC)

Las acciones civiles prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.(Art.1961 CC)

Clases de prescripciones civiles

a) Prescripción extintiva, sobre la propiedad

b) Prescripción de acciones civiles (Art. 1961 CC)

La prescripción en el Código Civil

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. (Prescripción extintiva de la propiedad)

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. (art.1930 CC) (Pescripción de los derechos y acciones)

La prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los 6  años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo.

La prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.

Exclusión de la prescripción de acciones

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Prescripción de las acciones hipotecarias

La acción hipotecaria prescribe a los 20 años.

Prescripción de las acciones personales

Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Prescripción por 5 años para exigir cumplimiento de obligaciones

Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • La de pagar pensiones alimenticias.
  • La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
  • La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Prescripción por 3 años para exigir cumplimiento de obligaciones

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

Prescripción por 1 año para exigir

La acción para recobrar o retener la posesión.

La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

¿Desde que momento se cuenta la prescripción?

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Interrupción de la prescripción de las acciones

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

Fuente de información principal: Art. 1930 y ss Código Civil

tuabogadodefensor

Plazo de prescripción de los delitos

Cómo ha quedado fijado el plazo de prescripción de los delitos tras la última reforma del Código Penal en vigor desde el 1 de julio de 2015.

Antes de indicar el plazo de prescripción de los delitos que señala el Código Penal tras la reforma acaecida en 2015 (entrada en vigor el 1 de julio), queremos dar algunas notas sobre el instituto de la prescripción.

Transcurrido el plazo de prescripción de los delitos señalado en el Código Penal, la responsabilidad penal del sujeto se extingue.

Como señala la jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.92), la existencia de la prescripción en el campo del Derecho penal se basa en que,  aunque la pena es necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, el transcurso de un tiempo razonable desde la comisión de un delito (esos plazos dependerán del ilícito cometido) sin que se haya castigado al culpable, hace que la pena ya no pueda cumplir sus finalidades de prevención general y especial, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción, por lo que la prescripción extingue la responsabilidad penal.

El plazo de prescripción de los delitos es de imperativa apreciación por los Juzgados y Tribunales, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado para ese delito.

El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo de prescripción es el de la comisión del delito y se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. (articulo 132.2 Código Penal).

En los casos de delito continuadodelito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, el plazo de prescripción de los delitos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

A continuación hablamos de los plazos señalados en el actual Código Penal, cuya última reforma entró en vigor en Julio de 2015. Si el delito cometido es anterior al 23 de diciembre de 2010, los plazos de prescripción pueden ser distintos, pues se aplica la ley mas beneficiosa para el culpable.

Plazo de prescripción de los delitos:

El artículo 131.1 del Código Penal establece los siguientes plazos:

1.-  A los VEINTE AÑOS, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

2.-  A los QUINCE AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

 

3.-  A los DIEZ AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

4.-  A los CINCO AÑOS, los demás delitos.

5.-   Los delitos leves y los delitos de injurias y calumniasprescriben AL AÑO.

OBSERVACION:

  • Aquellas conductas que antes eran consideradas como FALTA y que con el nuevo Código Penal han pasado a convertirse en DELITOS LEVES, han aumentado el plazo de prescripción puesto que antes de la reforma era a los 6 meses y ahora, como vemos han pasado a UN AÑO.

–  Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

–  Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614 C. Penal , NO PRESCRIBIRAN en ningún caso.

–  Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

EJEMPLO de sentencias que estiman el plazo de prescripción de los delitos

–  En el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 26.10.2010, se formula una regla general para la aplicación del instituto de la prescripción, y es que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. De este enunciado general se derivan TRES CONCLUSIONES:

  • la primera, relativa a la cuestión de la prescripción de los delitos con agravante específica, que no pueden ser tomadas en consideración las calificaciones jurídicas agravadas desestimadas por el órgano sentenciador.
  • la segunda, que «este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (ahora «delitos leves«), de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta».
  • en tercer lugar, que «en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado».

–  Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), Auto 21.06.2017:

«Es claro, por tanto, que la legislación más favorable al acusado es la que estaba en vigor en el año 2008, fecha de los hechos imputados. Y en tal fechalos delitos castigados con penas de prisión cuyo máximo no fuera superior a tres años prescribían a los tres años; ya hemos dicho que la pena máxima que llevan aparejada los delitos imputados es de tres años de prisión, por lo que prescriben a los tres años.

el plazo referido de tres años había transcurrido de sobra cuando el procedimiento penal se dirigió contra el presunto culpable: los hechos suceden el 18 de septiembre de 2008, y no es hasta la providencia de fecha 1 de octubre de 2012 cuando, con la citación para declarar como imputado del luego acusado D.xxxxx, se dirige contra él el procedimiento, sin que, entre una y otra fecha, tal y como se deduce el auto recurrido, exista acto alguno que interrumpa dicho plazo prescriptivo.

Se acuerda en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal de D xxxxxx».

–  Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), sentencia de 12.06.2015:

» Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo  interrumpen la prescripción las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento avanza, como ocurre con las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas, como aportación de documentos, testificales y periciales y declaración de imputados, diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley o resoluciones por las que se ordenan los trámites previstos en las normas procesales para el avance del procedimiento.

En el presente caso procede a la vista de la paralización del procedimiento durante un plazo que excede de los señalados, la apreciación de la prescripción de los delitos imputados, por lo que procede la absolución de los mismos».

–  Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), sentencia de 13.10.2015:

» En tal caso aun cuando fueran ciertos los hechos y el acusado hubiera emitido con conocimiento de la falsedad el documento objeto de este procedimiento debemos apreciar la prescripción puesto que el documento se emite el 3.10.2005 y la querella fue presentada el 29.05.2009. El art. 131, vigente al tiempo de los hechos y que es más favorable para el acusado porque la Reforma del Codigo Penal operada en 2010 aumentó el plazo, establecía que los delitos menos graves, como es el que nos ocupa, presriben a los 3 años de suerte que ese plazo terminó el 3.10.2008«.

OBSERVACIÓN:

El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.

La querella o la denuncia no interrumpe el plazo de prescripción de los delitos.

IMPORTANTE

Sobre la paralización del procedimiento judicial, o actos procesales que interrumpen el plazo de prescripción de los delitos, podeis PINCHAR AQUÍ para saber más.

ADVERTENCIA:

Una cosa es la prescripción del delito y otra cosa la prescripción de la pena impuesta en sentencia, que tambien puede prescribir por el transcuros de una serie de plazos. Para saber más sobre la PRESCRIPCION DE LAS PENAS PINCHA AQUÍ.

 mundojuridico Francisco Sevilla Cáceres

 

 

Actos que interrumpen la prescripción penal

Los actos que interrumpen la prescripción penal han de tener un contenido de investigación, prosecución del proceso o de ordenación de éste.

Antes de hablaros de los actos que interrumpen la prescripción penal, considero conveniente recordar algunas cuestiones previas que nos van a servir de ayuda para entender esta cuestión:

Como sabéis, el Código Penal establece en su articulado, que los delitos pueden prescribir por el transcurso del tiempo, lo que significa que queda extinguida la responsabilidad penal del autor del delito.

Los plazos de prescripción de los delitos varían en función de la gravedad de la pena que llevan aparejados.

Si el delito es grave y lleva aparejada una pena alta, el plazo de prescripción es mayor que si la pena por el delito es menos grave o leve.

El plazo de prescripción de los delitos viene establecido en el artículo 131.1 del Código Penal:

1.-  Plazo de prescripción de 20 AÑOS, cuando la pena señalada al delito sea de prisión de 15 años o más.

2.- Plazo de prescripción de 15 AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

3.- Plazo de prescripción de 10 AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10 años.

4.- Plazo de prescripción de 5 AÑOS para los demás delitos.

5.- Plazo de prescripción de UN AÑO para los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias.

El plazo de prescripción del delito comienza desde el día en el que se cometió el hecho delictivo.

Aunque comience el plazo de prescripción del delito en el momento que éste se comete, dicho plazo puede quedar interrumpido y por lo tanto no se cuenta a efectos prescriptivos.

Esto significa que todo el tiempo de prescripción del delito que iba corriendo a favor del presunto culpable, deja de tener validez, y producido ese acto interruptivo de la prescripción hay que comenzar de nuevo a contar los plazos legales de prescripción.

EJEMPLO:

a) Estamos frente a un delito leve de lesiones cometido el 8 de febrero de 2016 y el acusado recibe la denuncia el 13 de marzo de 2016.

b) El delito leve tiene señalado un plazo de prescripción de UN AÑO (art. 131.1 Código Penal).

 

c) Si desde que recibió la denuncia el acusado (13.03.2016) no se ha producido ningún acto procesal que interrumpe la prescripción, el delito prescribirá el 14.03.2017.

d) Si desde que se recibe la denuncia  (13.03.2016) se produce un acto que interrumpe la prescripción, por ejemplo, el 20 de diciembre de 2016 se recibe la citación para el juicio,  todo el tiempo de prescripción que llevábamos computado (algo más de 9 meses), se queda sin efecto y a partir de recibir la citación (20.12.2016) hay que empezar de nuevo a contar el año de prescripción por el delito leve.

En RESUMEN:

Hay que tener en cuenta que existen ACTOS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN PENAL.

Lo importante es saber qué tipo de actos son los que interrumpen el plazo de prescripción, porque no todos los actos que dicta un Juzgado se consideran interruptivos del plazo de prescripción de los delitos.

Y de estos actos que interrumpen la prescripción penal son de los que hablamos a continuación:

El Tribunal Supremo viene recordando en bastantes sentencias la siguiente doctrina:

«..las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa penal, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento,  demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas, y el señalamiento de juicio oral

Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al artículo 132.2 Código Penal, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.

Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno.

Se han calificado por la jurisprudencia como intrascendentes resoluciones que no interrumpen el plazo de prescripción de los deltios, por ejemplo:

la expedición de testimonios y certificaciones,

escritos de personación,

solicitud de justicia gratuita,

reposición de actuaciones,

averiguaciones de domicilio,

o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias.»

Actos que interrumpen la prescripción penal. SENTENCIAS:

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), sentencia 26.04.2016:

En esta sentencia, se estima la prescripción de una falta penal (antes de la reforma del Código Penal de Julio de 2015,  el plazo prescriptivo de las faltas era de 6 meses)

«…Con todo ello, entendemos que desde la fecha de dicha Diligencia de Ordenación, -20 de mayo de 2015-, (incluso deberíamos decir desde la fecha de formalización del recurso de apelación, 19 de mayo), hasta que se presenta el escrito de impugnación del recurso de apelación, -20 de enero de 2016-, no se ha producido ninguna actuación procesal sustancial, necesaria e indicativa de que el procedimiento avanzaba, habiendo estado paralizado por tiempo superior a seis meses, lo que determina, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 y 132 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que se ha producido la prescripción de las faltas por las que fue condenada Dª xxxxx, debiendo declarar extinguida la responsabilidad penal de la misma al amparo de lo dispuesto en el Art. 130 del Texto Punitivo.»

Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), sentencia 28.07.2017:

» Sin embargo, en el presente caso, debemos de entender que el auto de busca y captura y el auto de rebeldía no interrumpieron la prescripción del delito en tanto tales resoluciones no se traduzcan en diligencias concretas documentadas,de forma que a la fecha en que se envía el exhorto a Fuenlabrada, en el mes de julio de 2014, el delito había prescrito al haber transcurrido más de tres años que estipulaba el art. 131.1 Código Penal para aquellos delitos menos graves.

En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser estimado el recurso y declarar la prescripción del delito

mundojuridico.info

Inmaculada Castillo

 

 

 

¿ EL PROCEDIMIENTO PENAL INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN CIVIL ?

Veamos que solución da a esta pregunta la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (sección 9ª), sentencia de 27.12.2017:

«En este sentido, debemos recordar que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE UN AÑO, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º Código Civil), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el artículo 1969 C. Civil, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el «dies a quo» del plazo de prescripción.

En el caso concreto de la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables, sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad.

Por otra parte la tramitación de LA CAUSA PENAL PARALIZA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL ( artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), INCLUSO EN EL CASO DE RESERVA DE ÉSTA (artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil NO SE INICIA HASTA LA FIRMEZA DE LA MISMA (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo.

Seguido un PLEITO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, UNA VEZ CONCLUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCESO PENAL PREVIOel plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.

El perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra las personas denunciadas, ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos.

Esta doctrina viene recogida entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo siguientes: 440/2017 de 13 de julio (Roj: STS 2838/2017, recurso 747/2015 ); 398/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2499/2017 , recurso 720/2015 ) de Pleno ; 5 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014 ), 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1161/2016, recurso 424/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) y 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 ),…»

 

En relación a ello, comentaros la  Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 21-1-2014, nº 13/2014, rec. 30/2010. Dicha Sentencia explica que:

«Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 EDJ 1988/512 , 220/1993 EDJ 1993/6462 , 89/1999 EDJ 1999/11254 , 298/2000 EDJ 2000/46393 , 125/2004 EDJ 2004/92366 y 12/2005 EDJ 2005/3239 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim EDL 1882/1, 1969 CC EDL 1889/1 y 270 LOPJ EDL 1985/8754 , vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso num. 2715/00) EDJ 2007/100787 , 11 de octubre de 2007 (recurso num. 4203/00) EDJ 2007/184351 , 25 de junio de 2008 (recurso num. 3987/01) EDJ 2008/111591 y 15 de diciembre de 2010 (recurso num. 1118/07) EDJ 2010/265175 ; y de estas, más concretamente aún, la de 19 de julio de 2007 analiza incluso el carácter semipúblico de la falta por la que se habían seguido las actuaciones penales y la posible repercusión sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil tanto de la renuncia por el perjudicado al ejercicio de la acción penal como de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 8 de mayo de 1990, para concluir que ninguno de estos factores desvirtúa la jurisprudencia sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil. Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009 (recurso num. 325/06), que trata de la posible caducidad de la acción civil para la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fijó la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el plazo de caducidad de la acción civil, no de prescripción, establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982 EDL 1982/9072 , solo corría, estando pendientes actuaciones penales, en el caso de los llamados delitos privados, es decir de los perseguibles solo a instancia de parte, pero siempre que las actuaciones penales «finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal».

 

En esta línea, citaros también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, S 29-4-2014, nº 227/2014, rec. 690/2012, que se manifiesta en los siguientes términos, aclarando que el plazo puede iniciarse desde el momento en que el perjudicado sabe y conoce del fin del procedimiento penal, aunque formalmente no se le haya notificado éste, algo que puede ser de vital importancia en caso de apurar los plazos de presentación de la demanda civil.

«El criterio general del Tribunal Supremo, con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional 196/88 y 220/93 es que en caso de existencia de previa causa penal el inicio del plazo de prescripción de la acción de culpa extracontractual previsto en el artículo 1968,2 del Código Civil EDL 1889/1 corre no desde el auto de archivo de las diligencias penales o de la sentencia absolutoria sino desde su necesaria notificación al perjudicado; doctrina jurisprudencial perfectamente apreciable en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 y uno de octubre de 2009, aunque también la jurisprudencia tiene admitido que aunque no se haya notificado al perjudicado la resolución de archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, o la sentencia absolutoria, el plazo prescriptivo de la acción comenzaría a transcurrir desde que los perjudicados tuvieran, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la resolución poniendo fin a las actuaciones judiciales penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 3 de marzo de de 1998 y 11 de octubre de 2007), perspectiva desde la cual es correcto fijar el inicio del plazo de prescripción con la notificación de la providencia de 29 de diciembre de 2008, en la que se hizo saber al demandante que la sentencia del Juzgado de Instrucción había sido confirmada por la Audiencia Provincial, deviniendo firme, al conocer del recurso de apelación»

 

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente STS 92/2021, de 22 de febrero, que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos pospone el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil de responsabilidad extracontractual, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. En el presente caso, confirma el Alto Tribunal que el plazo de un año no se inicia hasta la notificación del archivo de las diligencias penales, al ser un caso de tráfico.

La Sala de lo Civil del TS, tras rememorar el principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état (lo criminal mantiene paralizado lo civil), recuerda su reiterada doctrina y confirma que “la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio”. Para argumentar lo anterior, el Alto Tribunal cita, entre otras muchas, las recientes SSTS 416/2018, de 3 de julio y 339/2020, de 23 de junio.

En la misma línea, sostiene la Sala Primera que “en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución Española, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil”.

 

CONCLUSIÓN: El procedimiento penal interrumpe la prescripción de la reclamación civil a todos los perjudicados con independencia de quien haya ejercitado la acción penal.

 

 

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO O DERIVADA DE DELITO

 

Como hemos dicho, la prescripción del delito no implica la prescripción de la acción civil contra el causante de un daño

Algunas posturas han defendido tradicionalmente que el plazo de prescripción de la acción civil derivada de delito ha de ser el mismo que el del delito (artículo 131 CP) del cual derivarían. Esto es: si un delito prescribiera al año, o a los veinte años, entonces la acción civil derivada del mismo sólo podría haber prescrito transcurrido ese mismo plazo. En el caso de los delitos que nunca prescriben (artículo 131.3 CP), tampoco prescribiría nunca la acción civil de ellos derivada. La interpretación alternativa, que el Tribunal Supremo ha terminado consagrando en los últimos años, parte de asumir el carácter independiente entre los plazos de prescripción del delito y de la acción civil ex delicto.

Así, con independencia de cuál sea el plazo de prescripción del delito, ha entendido la Sala Segunda que a la  acción civil ex delicto le será de aplicación el plazo de prescripción establecido por el artículo 1964.2 CC, por tratarse de una de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción (por todas, STS Nº 329/2007, de 30 de abril). Idéntica remisión al artículo 1964.2 CC ha efectuado el Tribunal Supremo cuando nos encontramos ante una responsabilidad civil ex delicto subsidiaria (STS Nº 413/2016, de 13 de mayo) o ante la responsabilidad no derivada de delito del partícipe a título lucrativo ex artículo 122 CP (STS Nº 600/2007, de 11 de septiembre). Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, se entendía conforme a esta postura que el plazo de prescripción de la acción civil ex delicto era, por tanto, de quince años -dejando a salvo las discusiones generadas por los presupuestos fácticos de algunos concretos delitos (como el de impago de pensiones del artículo 267 CP), que permitieran entender que el Código Civil sí establecía un plazo especial (en el ejemplo, el de cinco años del artículo 1966 CC)-.

La situación cambió radicalmente debido a la considerable reducción del plazo establecido por el artículo 1964.2 CC, que desde el 5 de octubre del año 2015 reza: «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.«

 

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL

 

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo.

 

Hay que tener en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia.

 

El art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción, y cada una de ellas va a ser objeto de análisis en este espacio.

 

1. Ejercicio de la acción ante los Tribunales

 

La puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda (acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho), siempre que en ella concurran los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva.

La vigente doctrina jurisprudencial, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no solo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción y revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.

 

A continuación, enumeramos determinados supuestos o circunstancias que pueden plantear dudas y veremos si la jurisprudencia les otorga o no virtualidad interruptiva:

  • Inadmisión de la demanda: si la demanda se inadmite no produce efectos interruptivos.
  • Demanda que adolece de defectos y que tras subsanarlos es finalmente admitida: la interrupción se produce desde el momento de la presentación.
  • Demanda que después se retira o es presentada ante un Juzgado incompetente: en estos supuestos, tal y como indica el TS en su Sentencia de 20 de octubre de 2016 (SP/SENT/873801), la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que esta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
  • La demanda de conciliación: también produce la interrupción de la prescripción, así lo establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente”. Del mismo modo, la jurisprudencia consultada [STS de 5 de febrero de 2018 (SP/SENT/936604)] considera que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación, con independencia de la fecha de su celebración.
  • Solicitud de diligencias preliminares: la jurisprudencia les otorga carácter interruptivo [STS de 12 de noviembre de 2007 (SP/SENT/375517)].
  • Solicitud del beneficio de justicia gratuita: interrumpe la prescripción, así lo establece entre otras la AP Cáceres en su Sentencia de 18 de julio de 2013 (SP/SENT/731197).

De acuerdo con lo expuesto, el art. 1.973 CC debe interpretarse en un sentido amplio, siempre que sea evidente el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta.

 

2. Reclamación extrajudicial

 

Esta modalidad es una particularidad de nuestro ordenamiento jurídico que suscita una alta litigiosidad y que precisa de una serie de requisitos:

  1. La declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamacióny no de un mero recordatorio de la deuda. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar.

Esta exteriorización no exige una forma especial, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario, siendo válida cualquiera que permita su acreditación.

  1. Tiene carácter recepticiopor lo que, a fin de que pueda desplegar su normal eficacia, es necesario que llegue a conocimiento de su destinatario, sin que sea suficiente la emisión de la declaración en que la reclamación consiste.
  2. La pruebacorresponde a quien lo alega.

 

En los últimos tiempos, se vienen empleando las nuevas tecnologías de la comunicación para notificar y requerir. Entre los más utilizados se hallan los correos electrónicos (e-mails), los mensajes telefónicos SMS, o los más recientes WhatsApp. Con la demanda y/o con la contestación a la demanda se pueden adjuntar reproducciones en papel (impresiones) de los correos electrónicos o pantallazos de los SMS o WhatsApp, o actas notariales donde se hagan referencia a los mismos, teniendo en cualquier caso la consideración de documentos.

 

En este punto cabría preguntarse si la existencia de llamadas telefónicas puede interrumpir la prescripción. En nuestra opinión la respuesta sería afirmativa siempre que las mismas supongan una exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada, lo que debe quedar adecuadamente acreditado.

En cuanto a los telegramas hay que tener en cuenta que, si no consta que haya llegado a conocimiento de la demandada, su envío no interrumpe el plazo prescriptivo [AP Málaga, Sec. 6.ª, de 19 de mayo de 2016 (SP/SENT/881713)].

Sin duda, lo más efectivo y recomendado es llevar a cabo la comunicación mediante acta notarial o burofax.

 

Pero, ¿qué sucede si el destinatario del burofax dice no haber recibido la comunicación? Se recomienda, para tal caso, su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación. Así, acreditado el envío (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción. Incluso el burofax que no puede entregarse y que, posteriormente, no se retira de la oficina de correos por voluntad del destinatario interrumpiría la prescripción [AP Madrid, Sec. 20.ª, de 13 de mayo de 2015 (SP/SENT/814525]).

 

3. Reconocimiento del deudor

 

El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción.

No está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.

El Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, cualquiera que sea la forma [TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 13 de septiembre de 2013 (SP/SENT/734027)].

Por último, señalar que en las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (art. 1.974 CC), a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones mancomunadas.

 

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