Es una específica acción que busca que cese la amenaza que pende sobre el derecho de otro, para evitar que pueda perpetuarse la situación de incertidumbre, de manera que quien afirme tenerlo, lo ejerza o no.
¿Qué es la acción de nulidad?
La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad).
Dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distinguen dos grandes categorías: nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad y ambas junto con la rescisión y la resolución forman las distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir, de su carencia de efectos jurídicos.
También llamada «nulidad radical», «nulidad absoluta» o «nulidad de pleno derecho», por contraposición a la nulidad parcial o anulabilidad.
Comprende tanto los actos, negocios y contratos «inexistentes» por carecer de algún elemento esencial, como los «nulos de pleno derecho» por ser contrarios a una norma jurídica. Esta distinción entre inexistencia y nulidad plena nace en la doctrina francesa y a propósito del matrimonio para incluir dentro de las causas de ineficacia del mismo, algunas que no estaban expresamente formuladas por el Código Civil francés como causas de nulidad, y posteriormente la doctrina la hizo extensiva a los actos patrimoniales y contratos, entendiendo como ineficaces aquellos que adolecen de la falta de algún elemento esencial y nulos de pleno derecho los contrarios a una norma imperativa.
La doctrina alemana y la italiana sin embargo no suelen admitir esa distinción y consideran como una única categoría la nulidad, y en el mismo sentido la doctrina Española tampoco acostumbra a aceptar esa diferenciación entre ineficacia y nulidad radical.
En cualquier caso y aun cuando se pueda aceptar a nivel estrictamente doctrinal y teórico, en la práctica tal distinción carece de relevancia alguna, ya que la jurisprudencia de forma reiterada exige los mismos requisitos y concede los mismos efectos a ambas, y nuestro Código Civil no aparece el término inexistencia y solo se habla de actos nulos.
¿Cuáles son las causas de nulidad de los contratos?
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, existen dos grandes causas de nulidad
- a) Cuando el contrato adolezca de la falta de alguno de los elementos esenciales de su formación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil habrá nulidad de pleno derecho si hay:
- 1) Defecto absoluto de consentimiento como en el caso de la simulación absoluta, la falta de conformidad entre la oferta y la aceptación, o en los contratos celebrados por un padre con sus hijos menores;
- 2) Defecto de objeto;
- 3) Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código Civil); y
- 4) También en el caso de inobservancia de las formalidades previstas con carácter de requisito esencial para determinados negocios jurídicos como es el caso de la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública.
- b) Cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público. Así lo establece claramente el artículo 6.3 del Código Civil y sucede entre otros casos en los pactos sobre sucesión futura (artículo 1271 del Código Civil), transacciones sobre el estado civil, sobre cuestiones matrimoniales o sobre alimentos futuros (artículo 1814 del Código Civil) o los pactos contrarios a las leyes, la moral o el orden público (artículo 1255 del Código Civil), etc.
¿Cuáles son los caracteres de la nulidad?
Se dice corrientemente que la nulidad radical obra de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial, pero esto no es completamente exacto pues habiendo un título o apariencia externa de ese acto jurídico, si las partes o una de ellas se intentan amparar en él será necesario que quién tenga interés en impugnarlo ejercite la correspondiente acción judicial y sus características son las siguientes:
- a) La nulidad plena puede ser reclamada mediante acción o mediante excepción por toda persona que tenga interés en ello. Sin embargo, la acción de nulidad de los contratos no es en nuestro derecho una acción pública por entenderse que no afecta al interés público, pero tampoco está limitada a las partes al contrario de lo que sucede en la acción de anulabilidad (artículo 1302 del Código Civil), siendo extensiva a los terceros interesados
- b) La nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable no pudiendo por ello, ser objeto de confirmación ni de prescripción. Así lo establece nuestro Código Civil en el artículo 1310 cuando establece que
«solo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos expresados en el artículo 1261.»
¿Qué efectos produce la nulidad?
En esta materia hay que distinguir entre dos puntos, los efectos generales de la nulidad y los efectos especiales de la nulidad por ilicitud de la causa o el objeto.
a) Efectos generales:
- 1) En principio la relación obligacional a la que se refiere, no produce efectos y no se precisaría una declaración judicial de nulidad, pero al crear una apariencia de existencia es necesario o conveniente obtener una resolución judicial en tal sentido.
- 2) No engendra ni modifica ni extingue la relación obligacional a la que se refiere el contrato nulo, ya que es solo una apariencia inexistente.
- 3) Puede ejercitar esa acción cualquiera que tenga interés.
- 4) No puede ser confirmada ni tampoco puede ser objeto de prescripción sanadora (artículo 1310 del Código Civil).
- 5) Si a pesar de su ineficacia absoluta hubiere sido ejecutado el contrato en todo o en parte deberá procederse a la reposición de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.
Deben aplicarse por analogía las disposiciones del artículo 1303 del Código Civil para la anulabilidad.
«Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses»
, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, aplicando el artículo 1307 del Código Civil para el caso de que la devolución sea imposible al disponer que, «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha».
b) Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto.
El Código Civil incluye impropiamente en la doctrina de la anulabilidad estos efectos sobre la base de distinguir que la causa u objeto sea constitutiva de delito o falta o sea simplemente ilícita, y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.
1) Caso de causa u objetos ilícitos si el hecho constituye delito o falta
Según el artículo 1305 del Código Civil«cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u el objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia de contrato, la aplicación prevenida en Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que solo hubiera delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.»
2) Caso de causa torpe si el hecho no constituye delito o falta.
Según el artículo 1306 del Código Civil «Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere ni delito ni falta se observará las reglas siguientes:
- • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
- • Cuando esté de parte de un solo contratante no podrá este repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
El otro que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
¿Qué es la nulidad relativa o anulabilidad?
Es la modalidad de nulidad en sentido genérico, de la que adolece un contrato cuando conteniendo todos los requisitos esenciales y no siendo contrario a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo, adolece de un vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia mediante el ejercicio de la acción de impugnación, acción que si tiene éxito produce la carencia de defectos jurídicos con carácter retroactivo.
Existiendo una voz relacionada con esta materia cual es la de «Actos anulables» y por razones de sistemáticas, el estudio de las causas, características y efectos de la acción de anulabilidad se realizarán en ésta.
Recuerde que…
- La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad).
- Existen dos grandes causas de nulidad: cuando el contrato adolezca de la falta de alguno de los elementos esenciales de su formación y cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público.
- La nulidad plena puede ser reclamada mediante acción o mediante excepción por toda persona que tenga interés en ello.
- La nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable no pudiendo por ello, ser objeto de confirmación ni de prescripción.
- El contrato adolece de anulabilidad cuando conteniendo todos los requisitos esenciales y no siendo contrario a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo, adolece de un vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia mediante el ejercicio de la acción de impugnación.
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La imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical en los contratos de permuta financiera y análagos bancarios
El Art. 1301 del Código Civil prevé que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, por lo que respecta a los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sin embrago, como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y “Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el Art. 1301 CC, vienen limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las acciones de nulidad radical o inexistencia (STS 14 noviembre 1991 entre muchas otras). Es decir, que el aludido articulo ha de ponerse en relación con el Art. 1300 para referirlo exclusivamente a aquellos contratos en que se den los requisitos del articulo 1261 y concurra un vicio o defecto de consentimiento, pero no rige para aquellos otros en que falta un requisito esencial como es el del consentimiento. Hay que diferenciar entre una acción de nulidad relativa y una nulidad absoluta equiparable a la inexistencia, por haberse celebrado los contratos, con una ausencia total de consentimiento debido a la concurrencia de un error invalidante provocado por el engaño presuntamente ejecutado por la entidad bancaria. Dicho de otro modo: El consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. Y el conocimiento como acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad / sentencia TS de abril 2001) y así, el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.
Por todo esto el Art. 1266 del CC sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error como vicio). Pero no al error en la declaración (error obstativo), siendo aquél el que invoca la anulabilidad (por el vicio), mientras que el obstativo invoca la inexistencia por la falta de uno de los elementos. Ante el invocado error obstativo, debe concluirse que gravitamos en torno a un supuesto de nulidad absoluta o inexistencia de los contratos, con las inherentes consecuencias relativas, a la inaplicabilidad del plazo de 4 años previsto en el Art. 1301 del CC.
Con respecto a la prescripción que puede alegar cualquier entidad bancaria si instamos la nulidad de un contrato de permuta financiera, con más de cuatro años desde su última posición (liquidación negativa o cancelación del contrato), con base en lo dispuesto en el artículo 1031 del Código Civil, según el cual la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y siendo así, en efecto, que, pese a la rúbrica del Capítulo en el que se enmarca dicha disposición legal, que reza “De la nulidad de los contratos”, ha de entenderse que se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, entendiendo por tales aquéllos en los que, estando presentes los elementos esenciales del contrato, que enumera el artículo 1261 de dicho Código, en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo), y ése es precisamente el supuesto que aquí se plantea, pues la declaración de nulidad contractual que postula la demandante se funda en haber concurrido un vicio en la prestación de su consentimiento (así lo consigna incluso expresamente en el suplico de su demanda), aludiendo en concreto al error y al dolo, al margen de las dudas que suscita la consideración de ese plazo como de prescripción o de caducidad, pareciendo inclinarse últimamente la doctrina jurisprudencial por la prescripción (SSTS 27-2-1997 y 1-2-2002), debe tenerse en cuenta en todo caso la distinta previsión normativa sobre el inicio en el cómputo de esos cuatro años en función de la causa de nulidad de que se trate, que en los supuestos de error o dolo, como es el caso, lo será desde la consumación del contrato. En este sentido, y sobre lo que deba entenderse por consumación, la jurisprudencia hace coincidir con la realización de todas las obligaciones, y como señala la STS 11-6-2003 ese momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, y así, con relación a los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo trae a colación la STS 24-6-1897 que afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo , y la STS 20-2-1928 dijo que la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato , o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cuál se concertó. Por consiguiente, si en el supuesto que aquí se plantea, y no obstante haberse perfeccionado la permuta financiera de tipos de interés en fecha 26 de mayo de 2004, tratándose de un contrato de tracto sucesivo que da lugar a liquidaciones con periodicidad anual durante el plazo de duración establecido de diez años (siendo su inicio el 30 de noviembre de 2014), hasta tanto no se haya producido la última de esas liquidaciones, y de acuerdo con el expresado criterio jurisprudencial, no cabría considera consumado dicho contrato, por lo que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad ni siquiera habría comenzado a correr. Procede desestimar, por tanto, la prescripción alegada.
cbs-abogado
El artículo 1261 del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
La acción frente al contrato sin causa es imprescriptible. No importa lo que se simule: ya sea una operación no realizada realmente o una realizada en vez de otra, la acción de nulidad no se sujeta a plazo. la simulación de un contrato implica su falta de causa, y, siendo éste un elemento constitutivo de los contratos –según lo dispuesto en el art. 1.261.3 Código Civil-, su falta de concurrencia necesariamente conlleva su nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 9 de junio de 2020, recurso nº 2398/2017)
Artículo 1301 del Código Civil
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
art 1301 cc
La acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible
Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia 26.04.2018:
Sobre este particular hemos descartado que satisfecha la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria, la acción para declarar la nulidad de algunas de sus cláusulas por abusiva haya desaparecido por caducidad o prescripción de la acción en la sentencia de la AP Vizcaya de 22.03.2018 donde decíamos que “encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad“.
Otro tanto se aprecia en la SAP Vizcaya, Secc. 4ª, 26 abril 2018, rec. 847/2017, al explicar “sobre este respecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: “Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere’, por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles” ( STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: ” las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad ” ( STS 21 de enero de 2000).
Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como como la prohibición de confirmación, están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso”.
En general la jurisprudencia no ha dudado considerar imprescriptible la acción si concurre nulidad (STS 6.10.2016, entre otras).
Explica la STS 19 noviembre 2015, rec. 1329/2014, que “La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática.
Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato.
Y radical y automática, porque se produce “ipso iure” y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible”.
El artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que la consecuencia de la declaración de abusividad es que la cláusula afectada es nula y no produce efectos. La nulidad absoluta, ex lege, supone según la jurisprudencia antes citada que la acción es imprescriptible.
Y si la indemnización que persigue el consumidor perjudicado tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podría haber formulado su reclamación por mantener apariencia de eficacia la cláusula nula.
Sentencias sobre el plazo para solicitar la nulidad del contrato por simulación
– Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), sentencia 11.09.2015:
“La resolución apelada cita hasta siete indicios de que no existió precio en la compraventa. Todos los hechos base están debidamente probados: la relación de parentesco entre compradores y vendedores; el precio escaso si se compara con la tasación pericial; que el crédito hipotecario se obtuvo para la reforma de la casa; falta de constancia de salida del importe del precio de la cuenta del padre de la apelante; falta de constancia de ingreso de ese importe en la cuenta de los vendedores; vivienda aún catastrada a nombre del vendedor; pago de impuestos por el vendedor.
En especial hay que destacar la falta de constancia bancaria del precio. Sostuvo la apelante en el juicio que su fallecido padre, don Pascual , le dio el dinero: “sacaron el dinero” y lo llevaron a casa de la demandante. No hay constancia de salida, durante esas fechas de octubre de 2.003, de tal importe en la cuenta corriente. Y siendo heredera la apelante, podría haber aportado toda la documentación bancaria de su fallecido padre.
La operación deductiva sobre esos hechos-base es totalmente lógica y debe ser confirmada. No hubo precio, y “pusieron la vivienda” a nombre del matrimonio con objeto de que pudieran obtener un crédito hipotecario para reformarla. Es cierto que las relaciones familiares se deterioran como consecuencia del posterior divorcio. Pero eso no afecta a la falta de causa y simulación de la compraventa.
Se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública el 30 de octubre de 2003, por tratarse de un negocio jurídico simulado, así como la cancelación de los asientos registrales…”
– Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), sentencia 25.03.2010:
“Conviene también resaltar que la acción para impugnar un contrato simulado es imprescriptible tanto en la simulación absoluta como relativa. En la simulación relativa se ha declarado (sentencias de 22 de diciembre de 1987, 6 de junio de 1986, ó de 21 de octubre de 1963 ) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica.”
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Mi tatarabuela tras fallecer su marido, fue engañada por los administradores. Tenían mucho dinero, pero al delegar en ellos para gestionar sus posesiones, les ponían las propiedades en retroventa, y después no les avisaban y dejaban pasar el plazo para volverla a comprar. Así perdieron todo. Tenían en los Carabancheles 90 parcelas alrededor de un millón de m2 de tierras. También en Getafe y Leganes, eran tierras rústicas, por entonces, una Quinta la de San Gabriel donde estaba el Vicente Calderón con más de 70.000 m2 (21 fanegas), más terrenos en Latina y en Toledo: Santa Cruz de la Zarza, Corral de Almaguer y Cabezamesada, alrededor de los 4.000.000 m2. Así mi abuela pasó de ser niña rica a indigente. Mi abuela me dijo que fue un engaño de los Administradores, sin más, pero viendo los documentos en el Archivo Histórico de Protocolos y en los Registros de la Propiedad, lo he verificado, lo estoy investigando.
Mi pregunta: se podrían anular esas ventas hechas por los administradores, sin el consentimiento de mi familia y además sin recibir ningún dinero de ellas, pues luego los administradores las vendían como suyas a precios más bajos que lo que les costaron. La Quinta de San Gabriel mi Tatarabuelo pago 152.000 ptas siendo un tercio de su mujer, pues se la compro a los hermanos por el mayor precio que se podía pagar en 1856 y en 1903 el administrador la vende, sin dar nada a mi familia, por 96.000 ptas.
Tiene prescripción estos actos? Se podrían recurrir. Yo estoy dispuesta a pagar un buen porcentaje de lo que se vaya recuperando.
Quedo en espera de sus respuestas.