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PLAZO DE PRESCRIPCION HABITUAL Y EN EJECUCIONES

LA PRESCRIPCIÓN EN NUESTRO OBJETO DE ESTUDIO

El tiempo es una de los principales elementos que influye sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, y durante el transcurso del tiempo esos derechos nacen, se ejercitan y mueren. Una de las causas de la desaparición de estos derechos es la denominada prescripción extintiva y que es la que va a ocupar nuestro objeto de estudio, principalmente, en su relación con la ejecución.

Atendiendo a lo señalado, y antes de entrar en la materia objeto de análisis, hay que diferenciar entre la denominada prescripción adquisitiva, a través de la cual el transcurso del tiempo da lugar a la adquisición de un derecho, y la prescripción extintiva, por la que el paso del tiempo provoca la desaparición de un derecho real, de crédito o de una acción. Dos instituciones jurídicas, que a pesar de ser denominadas con el mismo término, sus diferencias son sustanciales.

Es obligado añadir que para que entre en juego la prescripción extintiva, dando lugar a la extinción de derechos y acciones, no basta solo con el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria, también, la inacción o inactividad del titular de ese derecho durante toda la extensión de aquél, inactividad que, por supuesto, se extiende también al deudor.

A través de esta institución jurídica, el deudor o sujeto pasivo de un derecho subjetivo o de una pretensión, podrá defenderse frente a los actos de ejercicio del titular del derecho, es decir, del sujeto activo o acreedor, cuando dichos actos se hayan realizado después de un silencio en la relación jurídica durante el tiempo marcado por la ley.

Por tanto, la prescripción se convierte en un modo extintivo de derechos y en lo específico, del derecho de crédito, pues afecta su existencia misma, provocando la desaparición del vínculo jurídico entre acreedor y deudor, con todas las consecuencias legales que de ello derivan.

 

LA PRESCRIPCIÓN HABITUAL

 

La institución jurídica de la prescripción de acciones se recoge en el Código Civil español en el capítulo III del Título XVIII. Así, en su artículo 1961, dicho cuerpo legislativo establece que “las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”, entendiendo que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, tal y como recoge el artículo 1969 CC, siempre que no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que dichas acciones pudieron ejercitarse.

En dicho cómputo es necesario tener en cuenta que la prescripción de las acciones puede ser interrumpida, indica el artículo 1973 CC, por:

  1. “su ejercicio ante los Tribunales: ejercicio que puede ser mediante demanda o simple escrito en el que se promueva acto de conciliación.
  2. por reclamación extrajudicial del acreedor, entendiéndose éste como titular del derecho o de la acción que puede prescribir. Dicha reclamación debe ser hecha de manera que demuestre, inequívocamente, no solo la existencia de un derecho, sino también la voluntad de su titular de conservarlo. Esta reclamación puede ser realizada de diferentes formas. Entre ellas, por ejemplo, cabe mencionar el envío de burofax, correo o requerimiento notarial.
  3. por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Esta forma de interrupción también debe ser entendida de un modo amplio, es decir, que junto a cualquier modalidad expresa de reconocimiento de la deuda por el deudor, también cabrían los reconocimientos tácitos.

Cualesquiera de los supuestos señalados en los apartados anteriores determinará la interrupción de la prescripción, que determinará que tenga que volver a correr completamente de nuevo el plazo para que la prescripción produzca su efecto.

Es importante tener en cuenta que la prescripción siempre ocurre al día siguiente de haberse cumplido el derecho.

 

Actualmente, el plazo de prescripción de deudas, con carácter general en España, es de cinco años, tal y como queda recogido en el apartado 2 del artículo 1964 CC cuya redacción establece que “las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”.

Cabe señalar que no siempre ha sido este plazo el señalado para la prescripción de las acciones personales, ya que anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo general en el que prescribían las obligaciones de pago era de quince años. En 2015 dicho plazo fue modificado y reducido notablemente a raíz de la entrada en vigor de la citada Ley 42/2015 que, en su disposición final primera, acortó el plazo de prescripción de deudas a cinco años. Aunque es importante destacar que este plazo sólo es aplicable a las obligaciones de pago nacidas de relaciones jurídicas establecidas a partir del 7 de octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley 42/2015.

Es por tanto que, ahora, a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, nos encontramos cuatro fases temporales diferentes derivadas del momento del nacimiento de las relaciones jurídicas y siempre que no hubieran existido actos interruptivos de la prescripción. Así lo señala el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1) en fecha 20 de enero de 2020 (Sentencia 29/2020. Ponente Pedro José Vela Torres) al indicar que “Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción, incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años :

  1. Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.
  2. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
  3. Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
  4. Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

 

LA PRESCRIPCIÓN DENTRO DE LA EJECUCIÓN

 

La ejecución puede definirse como el proceso a través del cual se realizan una serie de actos, en virtud de los cuales, los juzgados o tribunales dan efectividad a un título ejecutivo, judicial o extrajudicial.

Establece el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que “la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante” y la propia LEC establece que la caducidad no es aplicable en las actuaciones para la ejecución forzosa (art. 239 LEC).

Atendiendo a ambos artículos de la LEC, y teniendo en cuenta que la caducidad no es aplicable a la ejecución forzosa, lo único que cabría preguntarse es si sería posible la prescripción de la acción en las deudas ejecutadas o en ejecución y para ello hay que analizar la llamada «doctrina del retraso desleal».

 

LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL

 

En determinadas ocasiones, los tribunales vienen aplicando lo que se conoce como la doctrina del retraso desleal, claramente vinculada con el principio de buena fe, del que nuestro CC hace mención en el artículo 7, al hablar de la eficacia de las normas jurídicas. Así, establece el citado artículo en su apartado primero que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”  y en su apartado segundo que “la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

 

En relación a lo expuesto en la redacción de este artículo, explica el jurista  y doctor Luis Díez-Picazo que “la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puedan ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar con su actitud omisiva a que el contrario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará”.

 

Para que prospere la doctrina del retraso desleal del derecho, es necesario que se den una serie de requisitos o presupuestos:

  1. Transcurso de un periodo de tiempo: dicho periodo dependerá de cada caso concreto.
  2. Omisión del ejercicio del derecho: se requiere también que el titular del derecho no realice ninguna actividad en relación a su ejercicio y defensa, ya que si lo hiciera no podría alegarse retraso desleal.  La inactividad del titular, a diferencia de lo que sucede en la prescripción o en la caducidad, le debiera ser imputable, es decir,  no deben existir obstáculos que impidan esperar que se ejercite el derecho. Si el titular del derecho, por ejemplo, no tiene noticia de su existencia, por regla general la inactividad no le sería imputable.
  3. Confianza legítima de la otra parte en que el titular del derecho no lo ejercitará.  
  4. El ejercicio debe aparecer como intolerable desde los criterios de la buena fe, lo que sucederá normalmente cuando la otra parte, en virtud de la confianza suscitada, haya procedido en alguna manera irreversible.

La jurispudencia del Tribunal Supremo también es concluyente respecto a esta doctrina en el ejercicio de la acción. Alguna de las sentencias más recientes del Tribunal Supremo así lo manifiestan. Es el caso de la STS de 24 de abril de 2019 en la que se indica que para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción, «la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción”. Continúa el Tribunal Supremo que “no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán”. Finaliza su exposición el Tribunal Supremo añadiendo que “para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.»

Otra sentencia anterior a citar, pero en la misma línea, es, por ejemplo la del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, que también hace referencia a la doctrina de los propios actos. En ella, el Tribunal Supremo manifiesta que “con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente sentencia del tribunal supremo de 22/03/2013, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar, exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible” ; y, continúa la sentencia, “que la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado. De modo, continúa la citada sentencia, “que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho”.

 

Resumiendo lo expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de esta doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible.

 

En casos extraordinarios, y con fundamento en el art. 7 CC, los tribunales han desestimado acciones no prescritas por haberse interpuesto con “retraso desleal”.

 

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1 comentario en «PLAZO DE PRESCRIPCION HABITUAL Y EN EJECUCIONES»

  1. Buenas,

    Tengo un monitorio ya con sentencia y ejecución, me han embargado cuentas y mas durante mas de diez años, pueden seguir haciéndolo durante toda la vida?

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