Valoraciones sobre el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en el nuevo Baremo de accidentes de tráfico
Desde la entrada en vigor del nuevo Baremo (Ley 35/2015), que regula los criterios y aspectos a tener en cuenta para la valoración del daño personal causado a raíz de un accidente con vehículo a motor y que introdujo importantes modificaciones, una de las cuestiones que más interés está causando es la pérdida de calidad de vida leve.
Cómo se define la indemnización por perjuicio moral
El Artículo 107 del nuevo Baremo de Trafico define la indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas indicando:
“La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que IMPIDEN O LIMITAN su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.”
Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio se regulan en el Artículo 109 definido como “Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida” y lo define en cuanto a su graduación indicando:
“2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio”
Además, la Ley también hace referencia a las Actividades específicas del desarrollo personal (Art. 54) y a los Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (Art. 108).
Artículo 54. Actividades específicas del desarrollo personal
“A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.”
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
“5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.”
Secuelas por las que se puede reclamar
Por tanto, con esta nueva regulación nos encontramos que este concepto es reclamable a partir de seis puntos de secuela o bien aquellas secuelas –con independencia de su número- que causen la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.
Establecido el perjuicio debe entrarse en la graduación del propio concepto; para ello hay que valorar la afectación que tiene en las actividades específicas del desarrollo personal.
Asimismo, hay que atender para graduar dicha pérdida de calidad de vida leve la edad del lesionado/a, la importancia y el número de actividades afectadas así como la previsible duración del perjuicio.
Judicialmente nos estamos encontrando en la valoración de actividades lúdico o deportivas, de ocio, actividades de placer, etc.; es decir aquéllas, de la vida personal del perjudicado/a en su esfera personal como realización como persona o como expresa literalmente el Artículo 54 aquellas actividades específicas del desarrollo personal para “la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.
Así las cosas, estamos valorando para la graduación de dicho perjuicio, la limitación o imposibilidad de realizar actividades como jugar a futbol, ir en bicicleta, hacer yoga, correr, nadar, actividad sexual o actividades de la vida cotidiana.
Una cuestión que se empieza a dar con frecuencia es si esa limitación o imposibilidad debe ser de actividades que realizaba la persona con anterioridad al accidente o pueden ser actividades que pudiera hacer hecho en el futuro.
A mi juicio está claro que entran ambos aspectos por cuanto así lo ha querido nuestro legislador y queda perfectamente englobado en el principio rector del nuevo baremo; la reparación íntegra del daño.
Jurisprudencia sobre este tema
La jurisprudencia en general reconoce la pérdida de calidad de vida. En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2016 resolvió:
No es ocioso subrayar que esa doctrina legal se ha convertido en norma imperativa merced a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , no aplicable al caso por razones temporales, que introduce los conceptos de «pérdida de autonomía personal» (menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria) y de «pérdida de desarrollo personal» (menoscabo que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica deportiva, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo), y hace gravitar sobre ellos la apreciación de un perjuicio personal particular complementario del perjuicio básico, de naturaleza estrictamente moral, en atención a la mayor o menor gravedad de la «pérdida de calidad de vida » ocasionada por las secuelas o las lesiones temporales, sin perjuicio del resarcimiento del perjuicio estrictamente patrimonial en forma de lucro cesante también en ambos tipos de daños.
(…)
El expresado cuadro secuelar sin duda ha de repercutir negativamente en la calidad de vida de la víctima, ya que, aun sin disminuir sensiblemente su autosuficiencia (no se comprometen las actividades esenciales de la vida ordinaria), sin embargo forzosamente verá restringida su realización personal tanto en el ámbito doméstico como en la esfera social, no en vano la agravación de la artrosis habrá de impedirle la realización de actividades (deambulación autónoma) que hasta entonces venía realizando.”
De acuerdo con lo anterior, si se encuentra ante unas lesiones con secuelas superiores a seis puntos o bien que han afectado a la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo antes del accidente puede reclamar el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve.
Fernando Sanahuja
Conceptos indemnizables en caso de accidente: el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
INTRODUCCIÓN
Ante un accidente de tráfico, y por aplicación analógica también en otros supuestos (como negligencia médica –mientras no se apruebe el baremo de daños sanitarios-, reclamaciones de responsabilidad civil en un accidente laboral, etc.), debemos acudir a la regulación contemplada en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto del cual, en este artículo estudiaremos un concepto indemnizable que en muchos casos los abogados/as olvidan reclamar, sobre todo para el caso en que las secuelas de la víctima del accidente no conllevan la incapacidad laboral: El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Concretamente la regulación de esta materia se contempla dentro del apartado de perjuicio personal particular de la indemnización por secuelas (referido a la tabla 2.B que adjunta el anexo de la ley), en particular los artículos 107 a 110.
LOS DISTINTOS TIPOS DE PERJUICIOS PERSONALES PARTICULARES DERIVADOS DE SECUELAS
La novedad del baremo de tráfico de recoger en su articulado este tipo de perjuicios viene justificada (o al menos así lo justifica el preámbulo de la ley, respecto del daño moral por perjuicio físico, psíquico y moral) por el principio restitutio in integrum (o principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados), entendiendo que el establecido en el baremo anterior no era efectivo en toda su dimensión, por no abarcar la totalidad de los posibles perjuicios generados a una víctima de accidente de forma expresa. De este modo, la actual regulación contempla explícitamente estos perjuicios particulares personales, al recoger:
- El daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial (art 105): En los casos en que una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula Balthazar prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Este perjuicio se cuantifica entre 19.200 y 96.000 euros, teniendo en cuenta la extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad de la persona lesionada, con independencia de la posible afectación en las actividades de la víctima.
- Daños morales complementarios por perjuicio estético (art 106):En los casos en que el perjuicio estético alcance al menos treinta y seis puntos de valoración. Este perjuicio se cuantifica entre 9.600 y 48.000 euros, teniendo en cuenta la extensión e intensidad del perjuicio estético, con independencia de la posible afectación en las actividades de la víctima.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (arts 107 a 109): En los casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas (actividades, éstas y aquéllas que detallaremos en el siguiente apartado). Este perjuicio se cuantifica entre 1.500 y 150.000 euros, y se clasifica en los grados de leve, moderado, grave o muy grave, como indicaremos más adelante.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados (art 110):En los casos en que la víctima requiere una prestación de cuidados y atención continua, por haber perdido su autonomía personal para la realización de casi todas las actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria, así como quienes requieran esa atención continuada y hayan resultado con secuelas muy graves de al menos ochenta puntos. Esta indemnización va dirigida a compensarla alteración sustancial en la vida cotidiana de los familiares que prestan estos cuidados, y se cuantifica entre 30.000 y 145.000 euros según la edad de la persona lesionada, la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran y la alteración que produzcan en la vida del familiar.
- Pérdida de feto a consecuencia del accidente (art 111): En los casos en que una mujer embarazada aborte a raíz del accidente, indemnizándose con 15.000 euros si la pérdida tiene lugar dentro de las 12 primeras semanas de gestación y con 30.000 euros en los demás casos.
- Perjuicio excepcional (art 112): En los casos en que del accidente se deriven perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema. Este perjuicio se cuantifica hasta el límite máximo de un incremento del 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico.
Dado que los perjuicios y daños morales derivados de perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, o de perjuicio estético, así como los generados por la pérdida de un feto resultan más evidentes y fácilmente identificables a tenor, en su caso, de la puntuación de las secuelas, haremos especial hincapié en aquellos casos en que por resultar, en ocasiones , menos visibles la representación letrada de las víctimas puede olvidar u obviar la reclamación de ciertas partidas que pueden incrementar en cantidades muy notables la indemnización que corresponde a las mismas.
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA
En primer lugar debemos destacar que la protección de este concepto por el vigente baremo de tráfico se basa en considerar la “calidad de vida” como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser medida.
Este concepto diferenciador de “calidad de vida”, distinto del concepto de “secuela” nos permite hacer de ambos valoraciones diferenciadas. Es decir, no debemos considerar que la pérdida de calidad de vida, y por tanto la cuantía indemnizatoria que le corresponda es proporcional a la secuela sufrida por la víctima.
En efecto, una secuela leve puede comportar una notable gravedad en la pérdida de calidad de vida y, a la inversa, una secuela de gran gravedad puede comportar una pérdida de calidad de vida inferior a la que un inicio cabría esperar (como ejemplo de supuestos en que un mismo tipo de secuela puede dar lugar a repercusiones muy dispares en el ámbito del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, piénsese en la pérdida de movilidad del hombro izquierdo, derivada de una anquilosis, valorada entre 20 y 30 puntos conforme al baremo de tráfico, respecto a la cual a priori podría considerarse que no afectaría de igual modo al joven que dedica gran parte de su desarrollo personal a la natación, frente a la afectación que pudiera suponer al octogenario de rutina sedentaria).
Por ello, debemos concluir que no hay que atender a la gravedad de la secuela para calcular la gravedad de la pérdida de calidad de vida que de ella se derive, puesto que este tipo de perjuicio moral entra a considerar toda la esfera socio-familiar de la persona damnificada.
En cuanto a la protección que brinda la vigente ley al bien de la calidad de vida, observamos que distingue dos tipos de sujetos susceptibles de esta protección; la víctima, y en su caso, sus familiares:
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
Esta partida se refiere al perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida de la persona lesionada por las secuelas sufridas a raíz del accidente.
Desglosando el articulado de la ley sobre esta materia:
- Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
De esta norma se desprende que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se refiere a la víctima directa, indemnizando ese perjuicio moral causado por la restricción o limitación de su autonomía personal para:
-La realización de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (entendiéndose como tales, conforme al artículo 51 de la ley las de “comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física o psíquica”).
-Su desarrollo personal mediante actividades específicas (entendiéndose como tales, conforme al artículo 54 de la ley “las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”).
- Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Respecto de este artículo, merece la pena hacer especial mención al último apartado, y es que reconoce la indemnización ante el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida a las víctimas que alcancen los siete puntos en la valoración de sus secuelas.
Es aquí donde los compañeros/as tienen que ser especialmente cuidadosos a la hora de reclamar las indemnizaciones de sus clientes, y es que en ocasiones podremos dejar de lado esta partida indemnizatoria cuando el perjudicado/a tiene derecho a ella.
Por ejemplo, en caso de que la víctima de un accidente haya resultado con una secuela derivada del mismo consistente en la limitación de la flexión del codo, con una movilidad inferior a 30º (calificada en el baremo entre 6 y 14 puntos), y le haya sido valorada en 7 puntos, debe considerarse que existe perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que podrá considerarse leve, si entre las aficiones del lesionado/a se hallara la de tocar la guitarra (pudiendo recibir por este concepto una indemnización entre 1.500 y 15.000 euros), inclusive con el grado de moderado si la víctima se dedicaba profesionalmente a dar clases de guitarra, viéndose impedido para continuar con esta actividad (siendo la cantidad indemnizable entre 10.000 y 50.000 euros).
En efecto, debemos considerar que la limitación que establece la norma de alcanzar al menos 7 puntos de secuela para poder considerar la posible existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la víctima, como anteriormente indicamos, no implica la valoración de este perjuicio, sino que como veremos en el siguiente precepto, atenderemos a la edad de la víctima y a la importancia y número de actividades afectadas (resultando un perjuicio con grado de moderado si la secuela valorada en 7 puntos compromete la actividad laboral de la víctima, o con grado leve si afectase a alguna de las actividades de su desarrollo personal, e incluso, si en el caso concreto resultara que se vieran implicadas la mayoría de las actividades de su desarrollo personal -si en el caso del ejemplo anterior el afectado/a se dedicara a la escalada, remo, etc. como actividades muy representativas de su desarrollo personal- podría llegar a considerarse como perjuicio grave, valorado entre 40.000 y 100.000 euros-…de ahí la importancia de analizar el caso concreto).
- Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.
La horquilla indemnizatoria a que se refiere este artículo se clasifica del siguiente modo, en caso de perjuicio:
- Leve: de 1.500 a 15.000 €
- Moderado: de 10.000 a 50.000 €
- Grave: de 40.000 a 100.000 €
- Muy grave: de 90.000 a 150.000 €
En cuanto a los parámetros de determinación del monto indemnizatorio que corresponda por este perjuicio, atenderemos al número de actividades que se han dejado de practicar o se han visto limitadas a consecuencia del accidente, la importancia que las mismas tuvieran en la vida del lesionado/a, y la edad de éste/a por expresar la previsible duración del perjuicio, de modo que cuanto más joven es la víctima mayor será la indemnización que le corresponda por esta partida.
Especial relevancia tiene en este apartado la consideración de la importancia de las actividades que se vean limitadas o restringidas a consecuencia del siniestro sobre la vida de la víctima como parámetro de valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
A este respecto, como ya comentamos con anterioridad, habrá que partir de la repercusión individual que la restricción de esas actividades de desarrollo personal tengan en el sujeto, de forma que cabe esperar, por ejemplo, que supondría un perjuicio moral mayor por pérdida de calidad de vida la restricción de actividades deportivas para aquel que se dedique de forma diaria a las mismas, constituyendo un eje fundamental de su desarrollo personal, que para quien semanalmente asista al gimnasio.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
- Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.
Con este precepto, la norma trata de indemnizar (con cantidades que van desde los 30.000 hasta los 145.000 €) el bien jurídico lesionado de “calidad de vida” cuando resultan afectados los familiares de grandes lesionados en aquellos supuestos en que merma su calidad de vida por tener que proveer atención continuada a la persona que ha sufrido el accidente, (i)al verse ésta en una situación de falta de autonomía personal para la realización de casi todas las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (actividades definidas por el artículo 54 de la ley supramencionado), (ii) o en caso de requerir esa continua prestación de cuidados y justificarse la lesión de la víctima en, al menos, ochenta puntos.
Que el vigente baremo de tráfico contemple esta realidad supone un gran impacto social, y en este sentido se pronuncia un informe mundial realizado por la OMS y el Banco Mundial que pone de manifiesto que tras cada siniestro, no solamente resultan perjuicios para la víctima directa, quien lo sufre en primera persona, sino también para toda una red de personas allegadas, como familiares y amigos/as, que resultan profundamente afectadas tanto en casos de fallecimiento como de lesiones graves. De forma paralela lo ponen de manifiesto diversos estudios realizados por la Fédération Européenne des Victimes de la Route (FEVR) que recalca que el 90% de las familias de las personas fallecidas y el 85% de las familias de supervivientes que resultan con discapacidad afirmaron que su calidad de vida había descendido considerablemente.
Hay que tener presente, que la norma pone aquí (apartado 4 del artículo 110) un punto diferenciador respecto del resto de perjuicios indemnizatorios, y es que éste perjuicio moral tiene como principal destinatario una persona distinta al damnificado, sus familiares, no obstante, legitima su reclamación y reparto al lesionado/a, o a su representante legal para el caso de incapacitados/as o menores.
LA HERRAMIENTA ADECUADA PARA LA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS PERSONALES PARTICULARES: LOS INFORMES SOCIALES PERICIALES
Si bien es cierto que el baremo establece los criterios de medición de los perjuicios personales particulares, antes analizados, sin embargo, deja un amplio margen de discrecionalidad al tener en cuenta parámetros como el de la importancia en la vida de la víctima de las actividades que se vean restringidas o limitadas a consecuencia del suceso traumático.
Para la determinación de esa importancia, resulta fundamental analizar el contexto socio-familiar del lesionado/a, y este análisis sólo puede ser acreditado a través de un completo informe social pericial que permita medir el alcance real del perjuicio o daño moral derivado del accidente, mediante el estudio de la esfera personal del sujeto afectado y el detalle pormenorizado de los diferentes ámbitos de su desarrollo personal.
Así, podemos concluir que el peritaje social constituye a este respecto un medio de prueba dentro del procedimiento legal (quedando en todo caso a merced de la “sana crítica” del Juez), consistente en un estudio social -que precisa ser elaborado por profesionales especializados- que aborda los antecedentes, el momento actual y las consecuencias derivadas del siniestro en los diferentes ámbitos y factores sociales de la víctima(como el familiar, cultural, laboral, educativo, de salud, económico, de ocio, de residencia, etc.), entrando a su valoración mediante el uso de herramientas específicas propias de esta disciplina, con objeto de que dichas valoraciones se traduzcan en consideraciones objetivas en cuanto al impacto que el siniestro ha tenido en la víctima y/o afectado/a y de las mismas se desprendan conclusiones técnicas.
Por ello podemos considerar que los informes periciales sociales se conforman como el mejor medio de prueba para esta materia, siendo un instrumento útil y de gran trascendencia a la hora de facilitar a los actores judiciales un esquema claro de la situación a la que el siniestro ha arrastrado a la víctima y a sus familiares, concretando el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida existente tanto en las víctimas directas como, cuando corresponda, en sus familiares, permitiendo además que los Tribunales de Justicia puedan dictar sentencias más acordes con el daño global que el siniestro ha provocado en el lesionado/a, sin olvidar los matices de consideraciones tan relevantes como la indemnización por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
Por Elena Fernández Cuadrado
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