Si uno de los cónyuges ha contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico, aunque sea en separación de bienes, tendrá derecho a una justa compensación
Se reitera como doctrina jurisprudencial la interpretación del artículo 1438 del Código Civil sobre el derecho a obtener dentro del régimen de separación de bienes pensión compensatoria para uno de los cónyuges por haber contribuido a las cargas del matrimonio con su trabajo doméstico constante el matrimonio en régimen de separación de bienes.
Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 dio a lo largo de varios años una respuesta contradictoria en la doctrina y una variada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero que el Tribunal Supremo zanjó la controversia, y vuelve a ratificar su doctrina con su sentencia más reciente de 26 de marzo de 2015 (STS 1490/2015), que reitera las anteriores de 14 de julio de 2011, la del 31 de enero de 2014, en la que no deja lugar a dudas ante una posible controversia, reiterando como doctrina jurisprudencial, que existe «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge».
Reglas en las que se basa el derecho a compensación económica por trabajo doméstico en matrimonio con régimen de separación de bienes.
La Jurisprudencia define 3 reglas en las que se basa para defender el derecho a recibir una pensión compensatoria por el trabajo doméstico realizado durante el matrimonio:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera, y que por ello se pueda cumplirse el principio de igualdad recogido en el art. 32 CE.
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
No obstante, a estas reglas debemos de unir un requisito imprescindible para obtener la pensión compensatoria, requisito, que necesitó ser interpretado por el propio Tribunal Supremo, debido a que cuando definió su doctrina, su texto decía “…se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa…”, y la propia interpretación del significado de la palabra ”solo” en dicho texto creó una controversia, entre si debía entenderse en su estricta literalidad, o cabía interpretarla en un sentido más amplio. Pues bien, la polémica se zanjó determinando el Tribunal Supremo, que la interpretación debía ser estrictamente literal, confirmando de esta forma que se tenía que dar el requisito de que el trabajo en el hogar durante el matrimonio hubiese sido realizado con exclusividad.
Dedicación con Exclusividad.
El Tribunal Supremo establece como requisito jurisprudencial, que para que se dé el supuesto de compensación a favor de un cónyuge, necesitaremos que éste durante el periodo del matrimonio haya contribuido a las cargas familiares con los trabajos en el hogar familiar y cuidado de niños de forma exclusiva, es decir con dedicación plena a estas tareas, impidiendo reconocer este derecho en aquellos supuestos en los que el cónyuge compatibilizó el cuidado de la casa y la familia, con el desempeño de una actividad profesional ya fuera a tiempo completo o parcial fuera del hogar familiar.
Por tanto se exige la exclusividad de uno de los cónyuges en la dedicación a las tareas del hogar.
Dedicación no excluyente.
Asimismo, por otro lado el Tribunal Supremo establece que aunque se exija que la dedicación del cónyuge tiene que ser de forma exclusiva al hogar y a la familia, podrá, y no con ello perderá el derecho a obtener una compensación económica en el momento de la disolución matrimonial, contratar personal doméstico que le apoye y ayude en las tareas del hogar, o incluso no excluir el derecho a la pensión, si en algún momento del matrimonio recibe ayuda puntual en el levantamiento de las cargas del hogar.
De esta forma no es excluyente del derecho a percibir una pensión compensatoria por el hecho de que en las tareas domésticas haya obtenido ayuda por medio de la contratación de profesionales para el apoyo en el cuidado del hogar o de los hijos.
¿Cómo se valora la cuantía de la pensión compensatoria?.
La cuantía a compensar por la aplicación del artículo 1438 CC no se rige por ningún parámetro objetivo, por lo que el Juez en un primer momento deberá estimar la cuantía establecida en el convenio, que por mutuo acuerdo los cónyuges hayan establecido, o en defecto de esta será el Juez quien deberá de fijarla siguiendo criterios que como ejemplo podrían ser la cuantía de salario que se ahorró constante matrimonio, por la no contratación de una persona externa para realizar esos trabajos de mantenimiento del hogar y cuidado de la familia, u otro criterio alternativo podría también ser tomar los ingresos que el cónyuge ha dejado de obtener de su profesión como consecuencia de su dedicación al trabajo doméstico o calculándolo en base a los ingresos que el otro cónyuge ha obtenido por su trabajo gracias a no tener que dedicar su tiempo a las tareas de cuidado del hogar.
¿Qué le parecería si disuelto el régimen de separación de bienes se encontrara con que su cónyuge le reclama 530.000 euros en concepto de compensación por trabajo doméstico y además la cantidad de 1.500 euros al mes en pago de la pensión compensatoria? ¿A qué viene tanta “compensación”?
A lo mejor pensarán que es un “órdago” de su cónyuge y que ningún juez se lo va a conceder en el marco del régimen de separación de bienes. Pues se equivocan. El art. 1438 del Código Civil y la generosa interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Supremo, lo permite. Y estas cantidades son las que se manejaron en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015.
Efectivamente, el art. 1438 CC dice que “el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”. Es decir, que si un cónyuge se asume la dirección de la vida familiar, realizando por sí las tareas domésticas o llevando a cabo su dirección (en el caso de que cuente con la ayuda de un tercero), tiene derecho a una compensación. Para ello se exige que la dedicación a las tareas domésticas sea “exclusiva”, habiéndola rechazado el TS cuando además de realizarlas, también el cónyuge desempeña un trabajo fuera del hogar. Vamos que el cónyuge que hace “doblete” no se le compensa de ninguna manera, algo que supone un estímulo positivo a no trabajar fuera del hogar, ya que si se dedica solo al trabajo doméstico puede pedir compensación y si hace todo el trabajo doméstico y además trabaja fuera del hogar, no tiene derecho a nada. Sencillamente alucinante la interpretación que hace el TS de esta norma.
Tampoco esta compensación está excluida cuando el otro cónyuge colabora de manera ocasional en las tareas (como le obliga, por cierto, el art. 68 CC) o hay ayuda externa, lo cual afectará a la cuantía de la compensación pero no al derecho mismo
Además este derecho a compensación existe al margen de la entidad del patrimonio del cónyuge acreedor y de que se encuentre o no en situación de necesidad. Es el caso resuelto en la STS de 25 de noviembre de 2015: la esposa, multimillonaria, reclama a su cónyuge la cantidad de 733.056 euros por compensación de trabajo doméstico, a pesar de que contaba con ayuda externa e incluso chófer… Como dice el TS “la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges. Si la demandante hubiera realizado algún trabajo fuera del hogar no tendría derecho a “nada”. Efectivamente, la norma no discrimina y parece que el sentido común del juzgador tampoco pues en este caso se toma como criterio de valoración el beneficio obtenido por el marido por la realización de actividades profesionales o empresariales. Beneficios que probablemente han permitido a la esposa acreedora llevar un potente nivel de vida…
Pero es que curiosamente, tras la STS de 14 de julio de 2011 ( sentencia de unificación de doctrina) para que sea exigible esta compensación no se requiere que el otro cónyuge se haya enriquecido o haya tenido un incremento patrimonial. Si esto es así, el fundamento de la compensación no puede entenderse que sea la pérdida de oportunidades laborales y profesionales o la necesidad de que el cónyuge participe en alguna medida en las ganancias del otro cónyuge que han sido mayores dada su mayor dedicación a su actividad profesional. Y ello porque, según el TS, aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido, también procede la compensación. Puede, por tanto, suceder que el cónyuge que trabaja fuera de casa haya invertido todos sus recursos en atender todos los gastos del matrimonio y además tenga que abonar esta compensación a pesar de que no se haya producido un incremento patrimonial. Esta interpretación es, a mi juicio, errónea. Debe exigirse un enriquecimiento patrimonial del cónyuge deudor tal y como se establece expresamente en el art. 232.5 del CC de Cataluña.
Pero esto no es todo ¿cómo se valora esa dedicación al trabajo doméstico? No dice nada el CC y se han manejado varios criterios, tal y como resume la STS de 25 de noviembre de 2015: el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio. De esta forma, dice el TS, que se compensa el que “uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro”. Pero si este es el fundamento, parece que debe producirse enriquecimiento en el otro cónyuge, cosa que, como he dicho, el TS también niega.
La norma es absolutamente criticable y también lo es la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Supremo. No hay que olvidar que si algo se señala en el art. 1438 CC es que el trabajo doméstico será computado como contribución a las cargas del matrimonio que debe ser proporcional a los ingresos (no igual). La interpretación que mantiene el TS implica que el cónyuge que no trabaja fuera del hogar realmente no contribuye al abono de los gastos familiares si se le compensa totalmente teniendo en cuenta el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo otra persona. Se puede producir, a mi juicio, una situación de enriquecimiento del cónyuge acreedor cuando obtiene una compensación y el otro cónyuge ha invertido todos los ingresos obtenidos en atender los gastos familiares y no se ha enriquecido a costa de la dedicación del otro al hogar.
Por otro lado, si un cónyuge asume todas las tareas domésticas y además trabaja fuera del hogar, contribuye “el doble” al sostenimiento de las cargas familiares: aportando ingresos y además con la contribución en especie que supone el trabajo doméstico.
En suma, la interpretación que el TS está haciendo de la compensación por trabajo doméstico supone de facto introducir rasgos propios del régimen de comunidad en un régimen de separación de bienes que, en el caso de los territorios donde rige el Código Civil, es escogido voluntariamente por los cónyuges. No niego que deba compensarse el trabajo doméstico, pero no de la forma en que se está haciendo por el TS. Sólo debería haber derecho a la compensación cuando la valoración del trabajo para la casa por parte de un cónyuge supere la contribución realizada por el otro, de acuerdo con el criterio de la proporcionalidad y de los recursos económicos. Si ambos han contribuido proporcionalmente a sus recursos económicos, teniendo en cuenta que el trabajo para la casa es uno de ellos, entonces no se genera, a mi juicio, el derecho a la compensación. De lo contrario, se produce un solapamiento de remedios, en tanto que una actividad sería “remunerada” dos veces. La decisión de no realizar una actividad profesional y la de pactar un régimen de separación de bienes es libre y hay otros regímenes que pueden suplir los inconvenientes de la separación absoluta, como es el caso del régimen de participación en las ganancias. Lo que no cabe es asumir libremente esa decisión y luego obtener una doble ventaja, ya que se computa como contribución a las cargas del matrimonio y además se compensa y, sobre todo, al margen de que haya habido “ganancia” por parte del cónyuge deudor.
Además, no hay que olvidar que también existe la denominada “pensión compensatoria” en caso de separación y divorcio, con la que es compatible, siendo uno de los criterios para su fijación, la “dedicación pasada y futura a la familia”. La pérdida de oportunidades laborables, ya se cubre con la pensión compensatoria…
En resumidas cuentas, casados en separación de bienes y si voluntariamente uno de los cónyuges decide ocuparse en exclusiva de las tareas domésticas, aunque tenga ayuda de un tercero y aunque el otro cónyuge no se haya enriquecido por consecuencia de tal dedicación, podrá reclamar esta compensación.
…………..
Sociedad de gananciales
Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (artículo 1.344 del Código Civil).
Régimen de participación
Cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (artículo 1.411 del Código Civil).
Separación de bienes
Pertenecerán a cada cónyuge tanto los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo, así como los que hayan adquirido con posterioridad por cualquier título (artículo 1.437 del Código Civil).
¿Qué sucede entonces con el cónyuge que se hubiese casado bajo el régimen de separación de bienes, y se hubiese dedicado exclusivamente a atender a la familia y al hogar, mientras su esposo o esposa se desarrollaba profesionalmente?
Derecho a recibir compensación
La respuesta la encontramos en el artículo 1438 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
De este artículo podemos extraer varias conclusiones:
- El trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas;
- Otorga el derecho a obtener una compensación;
- Si no existe pacto, el juez señalará la cuantía de la compensación.
- ¿Qué requisitos establece la doctrina del Tribunal Supremo para su percepción.
Derecho a una pensión compensatoria por haber trabajado para llevar la casa
Las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015, de 31 de enero de 2014 y de 14 de abril de 2015 reiteran la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de 14 de julio de 2011, en la que interpretan el artículo 1438 del Código Civil, reconociendo el derecho a obtener la compensación cuando se haya trabajado exclusivamente para la casa, sin necesidad de que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Así:
“El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge“.
Sentencias que aclaran las dudas interpretativas
Ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina pudiera suscitar, las precitadas sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015 señalan lo siguiente:
“Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (“solo con el trabajo realizado para la casa”), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la de 26 de marzo de 2015 -Pleno -, 31 de enero de 2014 y 14 de abril de 2015 -Pleno- contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen – STS 14 de julio de 2011-“.
Es decir, el haber compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, impide reconocer el derecho.
Si el nivel económico del matrimonio es elevado, y se cuenta con chófer y servicio doméstico, contando con un importante patrimonio el esposo o esposa que se dedica a la casa.
¿Existe derecho a percibir la indemnización?
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, de Jose Antonio Seijas Quintana, aclara esta cuestión:
“Las circunstancias económicas en las que convivió el matrimonio hasta la ruptura de sus relaciones, especialmente referidas al importante patrimonio del que disfrutaba (‘matrimonio adinerado’, que vivía en un chalet de lujo, en una zona exclusiva, con chofer y servicio doméstico), pero sin negar que la esposa, con un ‘innumerable patrimonio’, se dedicara al cuidado de la casa y de los dos hijos, aun estando en condiciones de desarrollar su faceta laboral o profesional, contando con ayuda externa, con exención de estas labores al esposo. Lo cierto es que la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges y es evidente que, aplicando la doctrina de esta Sala al caso controvertido, resulta que la esposa que solicita la compensación se ha dedicado de forma exclusiva a las tareas del hogar durante la vigencia del matrimonio, haciéndolo el marido fuera de la casa, bien es cierto que con la ayuda inestimable del servicio doméstico e incluso de un choferpues a la postre sobre ella recaía, como se dice en el recurso, la ‘dirección del trabajo doméstico, el interés de la familia y el amor por la prole, que difícilmente forman parte de las tareas domésticas realizadas por el servicio doméstico’. Esta Sala ha recordado que la dedicación debe ser exclusiva, lo que aquí se acredita, pero no excluyente”.
Por lo tanto, el derecho no depende del patrimonio de los cónyuges, ni de que exista o no ayuda externa en las tareas del hogar (o con colaboración ocasional del otro espos@). Únicamente se requiere que la dedicación sea exclusiva.
¿Cómo se cuantifica la indemnización?
El artículo 1438 del Código Civil remite a:
- Los pactos entre los cónyuges en primer lugar, o sea, a lo que los cónyuges hubieran podido establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la cantidad concreta y la forma de pagarla.
Por desgracia, no suelen existir acuerdos en este sentido; por lo tanto.
- En ausencia de pacto, será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (que recoge la sentencia del Alto Tribunal de 14 de julio de 2011), establece diversos criterios a la hora de cuantificar la indemnización:
- Una de las opciones posibles es establecer el equivalente al salario mínimo interprofesional, o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar, o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.
Problema: se ignora la cualificación profesional del beneficiario. Por ello, nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro.
- Un porcentaje sobre el beneficio obtenido por el espos@ por la realización de su trabajo o actividades empresariales o profesionales. En la sentencia se reclama una compensación del 5% del valor del patrimonio adquirido por el marido, por medio de sus empresas constante matrimonio, o lo que es igual una compensación de 733.056 euros por los 3.984 días de convivencia a razón de 184 euros por día.
No hay nada establecido sobre cómo hacer la compensación económica
Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre cómo debe hacerse esta compensación económica, por lo que deberá ser el juez quien valore todas estas circunstancias, y lo establezca de manera ponderada y equitativa a la extinción del régimen económico matrimonial, teniendo en cuenta que:
- no es necesario que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges y,
- que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma; circunstancias todas ellas que permiten concretar la compensación atendiendo a los años de convivencia, y al apoyo que la esposa ha tenido de terceras personas en la realización de tales menesteres.
En la sentencia del Tribunla Supremo de 25 de noviembre de 2015 se recoge una situación en que el esposo alega una situación concursal -o preconcursal- de sus sociedades, pero al no constar que la situación de insolvencia haya afectado a las mismas, o a su importante patrimonio personal de forma sustancial, ni a la capacidad para generar nuevos negocios: se reconoce el derecho.
Como hemos visto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada y clara respecto a cuándo procede reconocer la indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil; pero no lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la cantidad concreta y la forma de abonarla, existiendo por ello, grandes discrepancias en las Audiencias Provinciales.
En la sentencia de 5 de mayo de 2016, también de Jose Antonio Seijas Quintana, se confirma el fallo de la Audiencia Provincial que concede la indemnización del art. 1.438 del CC a la esposa, cuantificando la misma en función del salario o retribución que hubiera cobrado una tercera persona por desarrollar la actividad por aquélla realizada, descontando la cantidad invertida en una asistenta durante un día a la semana.
¿Son compatibles la compensación del artículo 1.438 del Código Civil y la pensión compensatoria?
¿Pueden cobrarse ambas conjuntamente?
La respuesta es sí.
Al tener una naturaleza jurídica absolutamente distinta, su percepción es compatible:
- La indemnización del artículo 1.438 del Código Civil es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
- La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene la finalidad de compensar al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Así, la sentencia de 11 de diciembre de 2015 (sentencia del Tribunal Supremo 5216/2015, Recurso: 1722/2014, Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana) determina respecto de la compensación del artículo 1438 del Código Civil que:
“Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente”.
En el mismo sentido las sentencias de 5 de mayo de 2016 y de 14 de marzo de 2017, ambas de Jose Antonio Seijas Quintana, permitiendo esta última reservar la posibilidad de cuantificar la compensación del art. 1.438 del Código Civl, al trámite de ejecución de sentencia.
A la vista de esta incertidumbre, debemos recordar lo ya manifestado en anteriores artículos: la conveniencia de firmar acuerdos prematrimoniales para establecer este tipo de pactos antes de que se produzca la crisis matrimonial.
…..
Nuestro Código Civil prevé una indemnización o compensación económica tras la extinción del régimen de separación de bienes, prevista en el art. 1.438. «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
Según dicho artículo, para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener una compensación/indemnización, es necesario que se den los siguientes requisitos:
1.- Que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes.
2.- Que ambos cónyuges hayan contribuido al levantamiento de las cargas, computándose como tal el trabajo doméstico.
Poco a poco el Tribunal Supremo ha ido concretando aún más los requisitos que han de existir para que proceda el reconocimiento de tal indemnización, en los siguientes términos:
– No es necesario que se haya producido un incremento en el patrimonio del otro cónyuge.
– El hecho de haber contado durante el matrimonio con ayuda de una empleada doméstica, no hace decaer el derecho a percibir dicha indemnización.
Ahora bien, lo que ha dejado claro el Tribunal Supremo es que; el derecho a percibir la indemnización está necesariamente condicionado a la falta de percepción de ingresos por parte del cónyuge que la solicita. Incluso aunque tales ingresos provengan de la colaboración en los negocios o empresas del otro cónyuge. Así lo ha determinado la reciente sentencia de fecha 28/02/2017, en la que revocan la indemnización por importe de 25.000 euros, que se le había reconocido a la esposa por parte de la Audiencia Provincial de Murcia, por constar acreditada la colaboración de la esposa a la actividad empresarial que desarrollaba el marido.
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