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Pensión compensatoria en el divorcio

Supuestos de Pensión compensatoria en relación  a Sentencias del tribunal supremo 2018

Con la incorporación  de la mujer al mercado laboral, cada vez se hace menos necesario establecer pensiones compensatorias y, si se acuerdan, se limitan temporalmente pero, ¿cuáles son los criterios para establecer el límite temporal adecuado?

¿Cuándo podemos considerar que ha desaparecido la situación de desequilibrio?

¿Y si el trabajo de uno de los cónyuges depende, en el momento de la separación o divorcio, del cónyuge que estaría obligado al abono de la pensión compensatoria?

Para intentar concretar estos puntos, vamos a realizar un breve comentario de algunas de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en esta materia, en el primer trimestre del 2018, que se ordenan cronológicamente.

1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018. Recurso nº 2133/2017. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Comentario: Desaparición del desequilibrio tras la liquidación de la sociedad de gananciales, con efectos desde la sentencia de primera instancia.

Antecedentes del supuesto analizado: La sentencia de divorcio, estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa, al entender que existía una situación de desequilibrio económico (cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el esposo). Con posterioridad, se liquidó la sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los ex esposos unos bienes determinados.

Tras la liquidación, el esposo interpone demanda de modificación de medidas con el fin de extinguir la pensión compensatoria.

¿Cómo resuelve el Tribunal Supremo esta situación?

El más Alto Tribunal, expone en su sentencia que:

“tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que desaparece la situación de desequilibrio”.

“Si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado (artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o LEC) precepto éste aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.»

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia desarrolla este extremo:

«FD. QUINTO.- Decisión de la sala. Influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria. Se estiman los motivos, analizados conjuntamente.

Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Señora Clara: 1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €. 2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €. 3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €. 4. Dos turismos, cuyo valor no consta.

Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril, declaró: «Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante.

Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000 € en metálicoque sería la pensión de 1200 € mensuales durante 14 años.» Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del ‘quantum’ de la pensión».

A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los artículos 97 y 101 del Código Civil, debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del Código Civil.

Estimado el recurso de casación y asumida la instancia, debemos confirmar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 29 de Madrid, autos de juicio de familia, para modificación de medidas, 690/2014, en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado (artículo 774.5 de la LEC) (sentencia 388/2017, de 20 de junio), precepto éste aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.»

2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018. Recurso nº 1172/2017. Ponente: Antonio Salas Carceller.

Comentario: Pensión por desequilibrio económico. La existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que pueden producirse posteriormente por voluntad del obligado al pago.Pensión compensatoria solicitada para el caso en que el cónyuge que trabajaba en la empresa familiar sea despedido.

Antecedentes: El Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto sobre un recurso de casación interpuesto por un cónyuge que fue condenado a satisfacer una pensión compensatoria de 500 € y, en caso de pérdida de empleo reducción de salario de su ex esposa, que trabaja en la empresa propiedad del mismo, la cantidad que la misma deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por este, es decir hasta 1900 €.

“La Sala considera que, aunque con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria que debe existir en el momento de la separación del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial, en una situación como la aquí descrita, donde los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa dirigida por el esposo, esta doctrina debe ser mitigada.

Por la misma razón que cabe un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en un determinado momento, también es posible en casos como este hacer el juicio prospectivo inverso, esto es, cuándo se empezará a producir el desequilibrio cuando los ingresos de la esposa pueden depender exclusivamente de la decisión unilateral del esposo de hacer desaparecer la fuente de ingresos de esta.

De esta forma la cantidad que en que se valora el desequilibrio es, en realidad, 1900 € mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado, como pensión por desequilibrio, precisamente porque la percibe la esposa por su trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actuación relación laboral, por causa no imputable a ella ,sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta”.

3.- Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018. Recurso nº 2508/2017. Ponente: José Antonio Seijas Quintana.

 Comentario: No procede la extinción de la pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda, al tratarse de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un derecho de crédito a favor del cónyuge en virtud del artículo 1.255 del Código Civil.

Antecedentes: En el proceso de divorcio, y en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones, ambas partes acordaron -en convenio regulador que no fue ratificado por el esposo-, fijar una pensión consistente en una prestación de tracto único, obligación que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio –a pesar de no ser ratificado el convenio por el esposo- para el pago de una vivienda (inicialmente se quiso garantizar a la esposa e hijas un domicilio).

Tras un cambio sustancial en sus circunstancias, el esposo interpone demanda de modificación de medidas con el fin de “recuperar” dicha cuantía que había pagado como pensión compensatoria. La Audiencia Provincial estima su pretensión, pero frente a dicha resolución se interpone recurso de casación.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y dispone que:

“No se configura, por tanto, comoun cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de uncompromiso incorporado a la sentenciaque lo configuró como un«derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio.

De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta formaporque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se motiva esta decisión:

«F.D. SEGUNDO.- El primer motivo se formula por infracción del artículo 222 de la LEC, que regula la cosa juzgada material, mientras que el segundo por vulneración del artículo 214 de la misma Ley, al infringir el principio de invariabilidad de las sentencias.

Se argumenta que si ya se fijó en anterior sentencia una obligación de pago de una pensión compensatoria, resulta imposible modificarla en los términos propuestos por la recurrida. La pensión compensatoria, dice, «no es sino una indemnización devengada en un solo acto -en ningún caso periódica- y dirigida a indemnizar el lucro cesante consistente en la renuncia de mi representada a continuar con su carrera profesional para dedicarse al cuidado y atención de su familia», y esta obligación de pago de la indemnización y la cuantía de la misma ya se había establecido en su día por sentencia firme y no se altera por la posterior extinción del contrato de compraventa para la que se prestó y si por la ejecución de la obligación; todo lo cual supone una modificación de la sentencia con la consiguiente quiebra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. Se estima.

1.- Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias 233/2012, de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014; 678/2015, de 11 de diciembre), lo siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

La sentencia 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la sentencia de 2 abril 1997.

2.- La sentencia de divorcio de 13 de junio de 2003 impuso al sr Benigno la obligación de abonar la cantidad de 86.000 euros en concepto de pensión compensatoria y en beneficio de doña Aurelia para la adquisición de una vivienda en la dirección… de Talavera de la Reina, así como el abono de 1000 euros mensuales para su mantenimiento.

Esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad que no fue ratificado por el sr Benigno, y fue dejada sin efecto en juicio de modificación de medidas por alteración drástica y esencial de las circunstancias económicas del obligado al pago.

3.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria en juicio anterior de divorcio no constituye óbice para modificarlo o incluso extinguirlo en un juicio posterior como consecuencia de un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del nacimiento de la obligación. Pero no es este el caso.

La pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende («se acuerde extinguir la obligación del demandante del pago de 86.000 euros para la adquisición de la vivienda que consta en la sentencia de divorcio», se dice en la demanda), siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso.

Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia 341/2014, seguido ante un juzgado de Talavera de la Reina, con oposición del ejecutado, que fue desestimada.

No se configura, por tanto, comoun cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de uncompromiso incorporado a la sentenciaque lo configuró como un«derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el artículo 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio.

De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes.»

4.- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018. Recurso nº 2644/2016. Ponente: Eduardo Baena Ruiz.

Comentario: En esta sentencia, no son objeto de debate ni el derecho a la pensión compensatoria, ni el quantum de la misma, únicamente su límite temporal.La Limitación temporal de la pensión de compensación por desequilibrio del artículo 97 Código Civil ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario

Entiende el Tribunal Supremo que el plazo habrá de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.

Cuando no existe tal convicción lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella”.

También dispone el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:

«F. D. TERCERO.- Decisión del recurso. Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoriaasí como que ha quedado despejado respecto del quantum de la misma; por lo que se circunscribe solamente al límite temporalde ella.

1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (Rec. 531/2005 y Rec. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (Rec. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (Rec. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (Rec. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (Rec. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (Rec. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (Rec. 523/2008), 27 de junio de 2011 (Rec. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (Rec. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (Rec. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.

Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigenciao condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (Rec. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (Rec. 523/2008), 27 de junio de 2011 (Rec. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (Rec. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre.

En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.»

CONCLUSIÓN: El Tribunal Supremo va matizando el aspecto de la temporalidad de la pensión compensatoria, recomendando que:

PRIMERA. Si tras la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes adjudicados han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, y se asegura una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, desaparece la situación de desequilibrio y ha de extinguirse la pensión compensatoria, con efecto desde la sentencia de primera instancia.

SEGUNDA. Aunque con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación del divorcio, si nos encontramos con una situación donde los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo en una empresa dirigida por el esposo, esta doctrina debe ser mitigada.

Se mitigará a través del juicio prospectivo inverso: se empezará a producir el desequilibrio cuando desaparecen los ingresos de la esposa (en el supuesto de la sentencia), que dependía exclusivamente de la decisión unilateral del esposo. La cantidad que en que se valora el desequilibrio es, el salario u otra retribución que estuviera percibiendo en el momento de la separación o divorcio, en el caso de que finalice la actuación relación laboral, por causa no imputable a esta.

TERCERA. No procede la extinción de la pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda, al tratarse de un compromiso incorporado a la sentencia (pactado en un convenio regulador que luego no fue ratificado por el esposo) que lo configuró como un derecho de crédito a favor del cónyuge en virtud del art. 1.255 del Código Civil.

CUARTA. Cuando no existe la convicción sobre el momento en que se superará el desequilibrio económico, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce.

 

PENSIÓN COMPENSATORIA. ALIMENTOS PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD. 

Se mantiene la pensión compensatoria con carácter indefinido establecida a favor de la esposa, dada su edad y su nulo recorrido profesional, unido a la reconocida experiencia empresarial del esposo. Los progenitores solo pueden pedir alimentos para los hijos mayores de edad que convivan con ellos, lo cual no ocurre en este caso, al haberse independizado una de las hijas.

STS nº 407/2018 Civil 29/06/2018

 

PACTOS PREMATRIMONIALES. RENUNCIA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

La recurrente conocía el pacto firmado relativo a la renuncia a la pensión compensatoria, así como la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, su experiencia en una crisis matrimonial previa y por la posibilidad que tenía de obtener explicaciones del notario. Los pactos se firmaron con suficiente antelación con respecto al matrimonio.

STS nº 315/2018 Civil 30/05/2018

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