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OBLIGACION PIE DE RECURSO Y PLAZO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

Expresión del pie de recursos: ¿procede en la notificación o en la resolución que es notificada?


Planteamiento

El art. 40 de la Ley 39/2015 establece que toda notificación debe contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

El art. 88.3 señala que las resoluciones han de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualquier otro que estimen oportuno.

En aplicación de estos dos artículos, consideramos que la información relativa a los recursos se duplica. ¿Es necesario expresar los recursos en la resolución o es suficiente expresarlos en la notificación?

Respuesta

Al igual que hacía la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, en su art. 58.2, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, con una sustancialmente similar redacción (existe algún ligero matiz diferenciador que no resulta relevante para el objeto de la consulta), señala en el art. 40.2 lo siguiente:

  • “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.”

De igual modo, el art. 88.3 LPACAP, de un tenor semejante al art. 89.3 LRJPAC, establece que:

  • “Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”

No existe, pues, elemento diferencial o novedad alguna aportada por la LPACAP respecto de la regulación anterior contemplada en la LRJPAC, por lo que hemos de remitirnos a la posición doctrinal mantenida al respecto de esta aparente contradicción clara (llamada “confusión conceptual” en expresión de la Sentencia del TSJ Asturias de 18 de marzo de 2002), de cuya dicción literal podría extraerse, como se señala en el planteamiento de la consulta, la conclusión de que resulta obligatorio incluir el “pie de recursos” tanto en la resolución como en la notificación de la misma.

No obstante lo anterior, ha de destacarse que la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento Administrativo -LPA-, excluía cualquier confusión con el taxativo enunciado de su art. 93.2 en cuanto que “las resoluciones contendrán solamente la decisión, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 en que serán motivadas”.

De la regulación de la LRJPAC (que hemos de extender por ello también a la actual de la LPACAP), la conclusión doctrinal mayoritaria viene a posicionarse a favor de que el “pie de recursos” ha de considerarse como un contenido de la notificación-documento y no del acto administrativo objeto de la notificación-acto.

Sin embargo, el profesor Miguel José Izu Belloso ha destacado que es cierto que algún sector minoritario ha defendido la tesis de que el pie de recursos no es solo contenido de la notificación-documento, sino que necesariamente ha de formar parte de la resolución final del procedimiento (no de los actos de trámite). Esta interpretación alternativa se vería confirmada por algunos otros preceptos; así, el art. 153 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, al regular el contenido de las actas de inspección tributaria, entre otras menciones exigidas, incluye, en su letra f),“Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos”, régimen no contemplado en la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y que, por cierto, no se extiende por la propia LGT a otros actos tributarios. Otro ejemplo lo constituyen el art. 45.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que dispone que en la propia resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deben constar “los recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos”.

Ante tal contradicción y en cuanto a cuál es la interpretación correcta, la jurisprudencia se inclina por la primera de las señaladas, que atiende al criterio del art. 58.2 LRJPAC (actual art. 40 LPACAP). Ejemplo de ello lo constituye, entre otras, la Sentencia del TS de 22 de enero de 1996, según la cual “debemos rechazar la pretendida anulabilidad en que, a juicio del demandante, incurre el acuerdo impugnado por no haber indicado los recursos procedentes, pues es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación”; o la Sentencia del TS de 4 de junio de 2001, según la cual “el objeto de su recurso es la información que se le proporciona al notificarle dicha resolución, indicándole que contra la misma no cabe recurso alguno, información que no forma parte del contenido de la resolución”.

Aplicando así una interpretación lógica y sistemática de la Ley, y también desde una consideración pragmática, defender que el pie de recursos necesariamente ha de formar parte de la propia resolución tiene escaso sentido. La omisión del pie de recursos supondría, si entendemos su presencia como obligada en virtud del art. 88.3 LPACAP, una infracción meramente formal que solo implicaría invalidez del acto administrativo en el caso de generar indefensión, como resulta del art. 48.2 LPACAP. Pero si en la notificación-documento se incluye el pie de recursos no se produce indefensión, por lo que el acto administrativo es válido y mediante su notificación-acto realizada correctamente también resultará eficaz. Como advierte la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 15 de noviembre de 2002:

  • “Tampoco tiene sentido la alusión que efectúa la demanda a la falta de consignación en la resolución del pie de recursos. Aunque el art. 89.3 de la Ley 30/1992 parece considerarlo parte integrante del contenido de la resolución, es evidente que de su art. 58 se deduce que se trata de un requisito de la notificación; de forma que, en caso de que efectivamente se hubiera dado ese defecto, el mismo habría quedado subsanado por la interposición del recurso procedente, art. 58.3 de la Ley 30/1992, en este caso, el presente recurso contencioso administrativo.”

Por el contrario, que el pie de recursos figure en la resolución es inútil si luego no se notifica o no se notifica correctamente (por ejemplo, por no incluir el texto íntegro). Resulta preferible, pues, el criterio de que legalmente solo resulta obligada la presencia del pie de recursos como contenido de la notificación-documento.

Conclusiones

1ª. Las previsiones de la LPACAP relativas a la expresión del “pie de recursos” resultan sustancialmente idénticas a las contenidas en la LRJPAC, por lo que la doctrina y jurisprudencia aplicables a esta última resultan trasladables a la regulación actual.

2ª. La confusión conceptual respecto de si el pie de recursos ha de considerarse como un contenido de la notificación-documento, como un contenido de la resolución objeto de la notificación-acto o incluso como contenido de ambos, ha sido resuelta de manera mayoritaria por nuestra doctrina y jurisprudencia acudiendo al criterio de que es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación.

derecholocal

 

 

Consideraciones sobre el pie de recurso

On 9 febrero, 2016

 

Consideraciones sobre el “pie de recurso

En el art. 248.4 de la LOPJ se establece que Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.”

El art. 208.4 LEC reproduce casi exactamente lo anterior indicando que “Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir”

En su texto anterior a la reforma de 2009[1] el precepto era: “Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.”

El nuevo texto establece que la información sobre la firmeza de la resolución, los recursos que –en su caso- quepan contra ella,  el órgano competente y el plazo deben constar en la resolución misma frente a la redacción de la LOPJ y la prístina de la LEC que la incluía como contenido del acto de comunicación.

La indicación del recurso procedente se hace habitualmente al modo de pie de recurso, al final de la resolución, como información adicional, igual que se hacía antes. Eso aquéllos tribunales que la establecen que no son todos. Por tanto, no parece que la nueva redacción del art. 208.4 LEC esté surtiendo efecto. Esa práctica del pie de recurso, antes legal, venía produciendo no pocos problemas; problemas que quizá el legislador quiso evitar obligando a que sea el órgano que dicta la resolución quien establezca qué recursos (a su criterio) caben contra la misma y demás datos exigidos. De modo que la información no sea necesariamente creada y ofrecida por el notificador (la secretaría), sino por quién dictó la resolución (que en algunos casos puede ser el letrado de la Administración de Justicia o LAJ)

Sin embargo, la realidad es que la información –cuando se da- se sigue “añadiendo” por el notificador a la resolución, integrándose en el acto de comunicación con lo que seguimos con las mismas disfunciones de antes que derivan de lo que bien podríamos denominar el  imperio del formulario. Los programas informáticos de formularios que se ordenan a facilitar el trabajo, puramente mecánico, que conlleva la tramitación. Normalmente esos formularios incluyen un pie de recurso, según el tipo de resolución para la que está pensado. El modus operandi de la oficina judicial consiste en abrir la resolución concreta (providencia, auto o sentencia) y una vez obtenido el texto básico con los datos del caso ya fusionados se escribe la decisión y su fundamento, se imprime y se firma. La copia a notificar contiene el pie de recurso correspondiente al formulario usado.

Pero pueden producirse errores por que no se elija el formulario correcto; se elija el correcto pero se “añada” a la resolución un fallo sobre una cuestión que no debe ser resuelta en el mismo cuerpo de resolución o, finalmente,  porque  el autor del programa se haya equivocado (este supuesto es más raro, pero no inverosímil).

Lo señalado en segundo lugar puede suceder, por ejemplo,  cuando se usa el mismo formulario para resolver dos cuestiones y respecto de una de ellas cabe reposición y respecto de la otra procede apelación. Incluso cuando se dicta auto resolviendo un recurso de reposición previo (auto contra el que no cabe recurso alguno) y se aprovecha el acto para introducir otra cuestión contra la que si cabe recurso (sea de reposición o de apelación).

La cuestión no es baladí, en modo alguno. En esta materia hay que tener en cuenta tres factores: (a) en los proceso civiles rige el principio dispositivo; (b)  los recursos los establece la ley[2], no el tribunal y (c) a partir de cierta cuantía y para determinadas materias se priva a la parte de la capacidad de postulación y se le exige un representante que es el procurador y un abogado que le asiste técnicamente.

La primera premisa y la última deben alertar de que las consecuencias del  error del tribunal, al establecer el pie de recurso, puede terminar teniéndolas que soportar la parte. La segunda debe conducir a cuestionarse siempre el pie de recurso y verificar el procedente y a interponer el que esté legalmente previsto, no el que indique el pie de recurso.

En todo caso, se habrá de estar en esta materia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los criterios de admisibilidad.[3]  El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y ha distinguido entre la ausencia de información sobre el recurso procedente y la información expresa errónea, dándole a ésta mayor alcance que a la simple omisión, puesto que “es susceptible de inducir a error a la parte litigante,  error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial«[4] Para determinar si el error en la indicación del recurso tiene relevancia constitucional ha de tomarse en consideración, tanto el que la parte no haya incurrido también en negligencia, como a que haya sido asistida o no por profesionales del Derecho, debiendo estarse a las demás circunstancias que concurran en el caso concreto.

Así pues, si el pie de recurso establecido es erróneo y la parte interpone el recurso que le indique puede terminar viendo vulnerado su derecho de acceso al recurso legalmente establecido. Con independencia del alcance constitucional del pie de recurso erróneo (que desde luego sin asistencia letrada no puede vulnerar  el derecho de la parte al recurso legalmente establecido) es aconsejable interponer el recurso legalmente previsto.

Como hemos señalado es relativamente habitual en la práctica que los tribunales usen la forma de providencia (incluso) o, usándola de auto, establezcan (para resoluciones que debieran tener consideración de definitivas) pie de recurso de reposición. Si se interpone tal recurso (en vez del recurso de apelación que sería lo correcto), suele ocurrir que cuando se interpone el recurso de apelación contra el auto resolutorio de la reposición el tribunal aplica directamente el art. 454 LEC e inadmite a trámite el recurso. Este es un supuesto evidente de infracción procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a los recursos legalmente establecidos). Dicha vulneración se establece si, interpuesto directamente el recurso de apelación contra la resolución que informaba de que contra la misma cabía reposición, no se tiene por interpuesto (con ello se ha prescindido absolutamente del procedimiento) por considerar el Tribunal que procede el de reposición. También se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si se interpone el erróneo recurso de reposición por seguir la indicación del pie de recurso y, dictado auto resolutorio se interpone contra éste recurso de apelación y no se tiene por preparada la apelación por aplicación automática del art. 454 LEC.

Estos problemas no siempre se evitarían si es el órgano quién establece la información (lo que exige decisión al modo del resto de cuestiones a tratar por la resolución) y no el notificador pues, obviamente, no excluye totalmente el error, pero sí se excluye la inercia de error que pueden producir, y de hecho producen, los formularios.

José Soldado Gutiérrez

[1] Ley 13/2009 de 13 de noviembre de 2009 artículo decimoquinto apartado 118

[2] La potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales. Art. 66 C.E.

[3] El acceso a la jurisdicción forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el  art. 24.1 C.E. El TC  lo ha declarado en numerosas sentencias (3/1983, de 25 de enero; 23/1983, de 25 de marzo; 96/1983, de 22 de marzo; 123/1983, de 16 de diciembre; 54/1984, de 4 de mayo; 124/1984, de 18 de diciembre; 145/1986, de 24 de noviembre; 154/1987, de 14 de octubre; 21/1990, de 15 de febrero; 77/1993, de 1 de marzo; 93/1993, de 22 de marzo; 374/1993, de 13 de diciembre; 376/1993, de 20 de diciembre; 27/1994, de 27 de enero. Si bien tal derecho ha de ser ejercido dentro de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley cuya verificación corresponde a la jurisdicción judicial,  que debe interpretarla atendiendo a la finalidad de las normas y eligiendo la interpretación más favorable a la eficacia del derecho conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (v.g. SS:  149/1993, de 28 de mayo; 342/1993, de 22 de noviembre; 376/1993, de 20 de diciembre. 256/1994, de 26 de septiembre; 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo;  138/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 211/1996, de 17 de diciembre; 9/1997, de 14 de enero; 76/1997, de 21 de abril; 19/1998, de 27 de enero; 10/1999, de 8 de febrero; 205/2000, de 24 de julio; 258/2000, de 30 de octubre; 6/2001, de 15 de enero; 233/2001, de  10 de diciembre; 108/2002, de 6 de mayo).

El TC ha establecido una doctrina por la que considera que ha de darse opción al recurrente de subsanar defectos formales de los escritos de recurso. S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo; 162/1986, de 17 de diciembre; 5/1988, de 21 de enero; 187/1989, de 13 de noviembre, entre otras.

En este sentido:

TS Sala 1ª, A 3-2-2004, rec. 707/2003.  FJ 2: “debió darse curso a la petición de reposición que se formulaba en el mismo, ya que la imprecisión terminológica o la aparente contradicción entre su encabezamiento y su suplico no puede tener el efecto, en exceso riguroso y desproporcionado, de su rechazo de plano, especialmente a la vista de los términos del reiterado suplico, y todo lo más debió dar lugar a trámite subsanatorio que, al amparo del art. 231 de la LEC, permitiera a la parte aclarar si el escrito tuvo como objeto interponer recurso de queja o pedir la reposición preparatoria de tal recurso

STC 13-2-1995, nº 43/1995. FJ 1: “En el segundo de los aspectos a considerar, esto es, el relativo al proceder de la recurrente, de lo actuado se desprende que ésta no actuó de forma indiligente, sino que, por el contrario, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución, formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto y lo verificó en el breve plazo de tiempo previsto para el mismo en la Ley procesal; e, incluso, el examen del escrito de interposición del recurso permite constatar que la forma y contenido de tal escrito responden más a las características propias de un recurso de apelación que a la simple cita de la disposición o disposiciones legales infringidas que exige el art. 377 LEC (…)” (Se había inadmitido a trámite un recurso de apelación contra el auto resolutorio del de reposición, recurso que no era el procedente pero que se interpuso siguiendo el pié de recurso)

[4] STC 107/1987, citada textualmente por STC  13-2-1995, nº 43/1995 (FJ3). En este caso el pié de recurso señalaba como procedente el recurso de reposición pero procedía el de apelación. La parte (representada por abogado y procurador) lo interpuso (entonces el recurso de reposición no vedaba el de apelación, arts. 380 ss LEC -1.881 “por lo que la asistencia jurídica de la parte pudo “razonablemente pensar que la formulación del recurso de reposición que se le indicaba como correcto no impedía, sino, antes bien, constituía un trámite previo a la ulterior revisión de la cuestión en segunda instancia”). El juzgado advirtió el error y en vez de subsanarlo “bien dando de oficio la tramitación que correspondía al escrito presentado, bien otorgando a la parte esa posibilidad de reparar el error inducido” dejó sin posibilidad de apelación a la parte. El Tribunal otorga el amparo.

soldadoabogados

 

 

 

 

 

Pies de Recurso – Recursos administrativos

Los recursos administrativos son instrumentos o herramientas que permiten a los interesados en un procedimiento administrativo impugnar los actos que les afecten o perjudiquen, según su criterio, antes de acudir a los juzgados o tribunales.

La regulación de los recursos administrativos viene recogida en el Capítulo II del Título V (artículos 112 a 126) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Al notificar una resolución administrativa se debe incluir un pie de recurso con la siguiente información:

  • Tipo de recurso o recursos admisibles.
  • Ante quién puede interponerse.
  • Plazo para interponer el recurso.
  • Forma y lugar de presentación.

Para determinar qué tipo de recurso es necesario incluir en una resolución es muy importante conocer la competencia para dictar esa resolución y si esta ha sido delegada.

En la Universidad de Granada debemos consultar la Resolución de delegación de competencias vigente.

 

Nota: Debe personalizarse la parte en negrita entrecomillada. Si hay una delegación de competencias, se debe hacer referencia expresa a esta.

  • Recurso de reposición

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos…

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa en virtud de los artículos 84.1 de los Estatutos de esta Universidad, cuya publicación fue ordenada por Decreto 231/2011 de 12 de julio (BOJA nº 147, de 28 de julio de 2011) y 6.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes «ante la Rectora», en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la «publicación/notificación» de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de «notificación/publicación» de este escrito, según disponen los artículos 8.3 y 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

 

  • Recurso de reposición con delegación de competencias

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos…

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa en virtud de los artículos 84.1 de los Estatutos de esta Universidad, cuya publicación fue ordenada por Decreto 231/2011 de 12 de julio (BOJA nº 147, de 28 de julio de 2011) y 6.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes «ante el NOMBRE DEL ÓRGANO (delegación de competencias realizada por Resolución del Rectorado de esta universidad de fecha de 31 de julio de 2019-BOJA núm. 150, de 6 de agosto de 2019-), en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la publicación/notificación» de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de «notificación/publicación» de este escrito, según disponen los artículos 8.3 y 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

 

  • Recurso de reposición contra resolución de bases de convocatoria

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa en virtud del artículo 84 del Decreto 231/2011, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Granada, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar «su publicación en el Boletín…………..,» ante el mismo órgano que lo ha dictado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o interponer directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

  • Recurso de alzada

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos…

Contra la presente resolución, se podrá interponer recurso de alzada «ante la Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Granada», al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 .2) de los Estatutos de la Universidad de Granada publicados por Decreto 231/2011, de 12 de julio, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación/publicación de la presente resolución, de acuerdo con lo señalado en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. nº 236, de 2 de octubre de 2015).

 

  • Recurso de alzada con delegación de competencias

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos…

Contra la presente resolución, se podrá interponer recurso de alzada «ante el NOMBRE DEL ÓRGANO (delegación de competencias realizada por Resolución del Rectorado de esta universidad de fecha de 31 de julio de 2019-BOJA núm. 150, de 6 de agosto de 2019-)», de la Universidad de Granada al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 .2) de los Estatutos de la Universidad de Granada publicados por Decreto 231/2011, de 12 de julio, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la «notificación/publicación» de la presente resolución, de acuerdo con lo señalado en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. nº 236, de 2 de octubre de 2015).

 

 

  • Recurso de alzada contra resolución de bases de convocatoria

Contra la presente resolución, se podrá interponer recurso de alzada «ante la Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Granada», al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 .2) de los Estatutos de la Universidad de Granada publicados por Decreto 231/2011, de 12 de julio, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la «notificación/publicación» de la presente resolución, de acuerdo con lo señalado en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. nº 236, de 2 de octubre de 2015).

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