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nulidad prima seguro de vida vinculado a la hipoteca

Seguro de vida hipoteca: nueva sentencia lo anula por abusivo

Se siguen dictando sentencias donde se considera abusiva la cláusula por la que el banco impone, al cliente, el pago único de un seguro de vida vinculado a la hipoteca, a la hora de la contratación de la misma.

Esta vez ha sido la Audiencia Provincial de Baleares la que ha dictado una sentencia anulando dicha cláusula, por abusiva, y condenando a la devolución de la parte de seguro de vida, pagada, pero no consumida por el transcurso de la hipoteca.

SEGURO DE VIDA HIPOTECA: ANTECEDENTES DEL CASO

En este caso, el cliente alega que el banco impuso la contratación del seguro de vida de hipoteca por medio del pago de  una prima única anticipada del seguro integral, y se retuvo del principal del préstamo el importe para su pago.

De esta manera, en la fecha en la que se formalizó la hipoteca, se hizo una transferencia a favor de la aseguradora indicada por el banco.

Los cliente indican  que ellos  no solicitaron en ningún momento la contratación de ningún seguro y que  no se les entregó ninguna copia de la póliza del seguro que suscribieron.

Consideran que  la cláusula que impone la contratación de un seguro integral de prima única es contraria a las exigencias de buena fe porque tampoco pudieron los actores escoger la aseguradora contratada, ni de comparar precios con otras aseguradoras.

SEGURO DE VIDA HIPOTECA: DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Audiencia Provincial de Baleares considera nula la cláusula de imposición de pago de la prima única del seguro por los siguientes motivos

MOTIVO 1: NO CONSTA OFERTA VINCULANTE NI INFORMACIÓN PREVIA AL CLIENTE

En el juicio el banco no acreditó que, con carácter previo a la firma de la hipoteca, informase al cliente, con una oferta vinculante u otro tipo de documentación precontractual,  las características del contrato de seguro de vida que iba a contratar.

MOTIVO 2: EL BANCO IMPUSO LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO AL CLIENTE

El banco impuso al cliente la contratación del seguro, no permitiendo que sea el cliente quien decida si lo suscribe o no o, simplemente, con que compañía lo contrata.

Por lo tanto, la cláusula por la que el cliente se comprometía a la contratación de un seguro de vida vinculado a la hipoteca fue impuesta por el banco ya que, o el cliente la acepta, o no se contrata la hipoteca.

MOTIVO 3: FALTA DE INFORMACIÓN POR EL BANCO DE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS PARA EL CLIENTE DE LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO

El banco no dio al cliente la información necesaria para que conociera las consecuencias económicas y jurídicas relevantes que le suponían, en su hipoteca, la contratación de un seguro con pago en prima única.

Estas no son otras que, el aumento del capital de la hipoteca concedida para poder pagar la prima única del seguro, supone una aumento del gasto financiero de la hipoteca para el cliente.

Abogados especialistas

MOTIVO 4: EL SEGURO SE CONTRATA CON UNA ASEGURADORA VINCULADA AL PROPIO BANCO

El banco no solo impone la contratación del seguro de vida asociado a la hipoteca, sino que, además, impone su contratación con una aseguradora vinculada al mismo grupo empresarial del banco, lo que le supone un doble beneficio:

  • Por un lado, se asegura el cobro de la prima única por adelantado 
  • Por otro, aumentan los gastos financieros de la hipoteca con el consiguiente beneficio de intereses para el banco y perjuicio para el cliente

MOTIVO 5: SEGURO DE VIDA VINCULADO A LA HIPOTECA: NO SE SUPERA EL CONTROL DE CONTENIDO NI EL DE TRANSPARENCIA

No se señala el motivo de la imposición de este contrato de seguro. No consta que el cliente conociese características relevantes del seguro que se le impone, ni sus consecuencias económicas y jurídicas.

Se le impone, al cliente, la contratación de  servicios complementarios o accesorios no solicitados, cuya conveniencia por el consumidor, no consta acreditada.

CONSECUENCIAS: NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO DE VIDA Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES

La falta de contenido y transparencia al cliente, por la imposición de la cláusula, la falta de información y el perjuicio económico que le supone, hace que la cláusula sea nula por lo que al cliente se le tiene que devolver el importe de la prima única abonada, no consumida ya por el transcurso de la hipoteca, más intereses.

CÓMO RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA PRIMA ÚNICA DEL SEGURO DE VIDA ASOCIADO A LA HIPOTECA

Para reclamar la devolución hay que iniciar un proceso judicial contra el banco por medio de abogado.

En este proceso se solicita la nulidad de la cláusula y la devolución de la prima única abonada en la parte proporcional no consumida por el tiempo pasado de la hipoteca, más intereses.

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Seguros vinculados a préstamos hipotecarios. Cuestiones prácticas: abusividad, sobrecostes, cancelación.

Es habitual que, al negociar un préstamo hipotecario, la entidad financiera obligue al cliente a suscribir uno o varios seguros (vida, hogar, etc…) como condición ineludible para la concesión del préstamo, eso sí, bajo el señuelo que de la contratación de los seguros supondrá una rebaja del tipo de interés mediante la aplicación de bonificaciones.
En el presente artículo se van a analizar ciertas cuestiones prácticas que derivan de estos seguros vinculados al préstamo, tales como la obligatoriedad de tales seguros, su posible nulidad, los sobrecostes que pueden suponer para el cliente bancario o cómo puede el cliente librarse del seguro.

       • Seguro de vida.

-Finalidad.

En caso de fallecimiento del prestatario, sus herederos quedarán liberados de la restitución del préstamo respecto a la entidad bancaria. También tiene una finalidad similar, y, por tanto, podemos extender las indicaciones que se van a realizar sobre el seguro de vida, el seguro ante impagos, el cual cubre aquellas situaciones en las que el prestatario no podrá hacer frente al pago de la cuota de forma más o menos prolongada, tal como enfermedad o desempleo (lo que también se denomina payment protection insurance, o PPI).

-Regulación actual.

Con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario el día 16 de junio de 2019, la normativa española ha procedido a regular por primera vez los contratos de seguro vinculados a contratos de préstamo ya que, hasta esa fecha no se trataba de una cuestión que tuviese una expresa regulación legal.
En resumen, las principales novedades son las siguientes:

1. El banco podrá obligar a contratar dos tipos de seguros:
a) Seguro de garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. Estaríamos ante seguros como los de vida, invalidez, desempleo, accidentes, protección de pagos, etc.
b) Seguro de daños del inmueble objeto de la hipoteca. No se trata exactamente de un seguro multirriesgo de hogar, aunque son garantías que habitualmente se contratan dentro del seguro de hogar.

2. El banco deberá aceptar las pólizas alternativas que proponga el cliente sobre los dos tipos de seguros que se pueden exigir.

3. El banco no podrá penalizar al cliente por las pólizas alternativas, ni cobrando comisiones de estudio de esas pólizas, ni aumentando el tipo de interés.

4. El banco debe facilitar al cliente, con una antelación mínima de diez días a la contratación de la hipoteca, la información sobre las condiciones y garantías del seguro que exija. Con ello el cliente podrá buscar en el mercado una póliza en las mismas condiciones de coberturas que la que le ofrece el banco.

5. En caso de que el cliente cancele anticipadamente la hipoteca tendrá derecho a que se devuelva la parte de la prima de seguro que no ha consumido. A esto podemos añadir que, en caso de amortización parcial, también tendrá derecho el cliente a que le apliquen la reducción correspondiente en la prima del seguro.

6. Será nulo todo contrato de seguro vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en la ley.

-Préstamos y seguros vinculados contratados antes de la nueva normativa.

No obstante, hemos de tener en consideración que esta Ley no es aplicable a aquellos contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Como hemos indicado, esta cuestión no estaba expresamente regulada, no obstante, el Tribunal Supremo sentó, mediante su Sentencia de 30 de noviembre de 2001, que era válida dicha imposición de un seguro vinculado al préstamo.
Sin embargo, mucho ha llovido desde entonces y mucho ha cambiado la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas en estos casi 20 años (en buena medida por el empuje del TJUE).
Ello ha supuesto que no pocos Tribunales, si bien partiendo de la licitud con carácter general de la imposición del seguro, hayan declarado nula su contratación si la misma no se efectuó cumpliendo con los requisitos de introducción de condiciones generales de la contratación como son los denominados controles de «incorporación» y «transparencia». Cabe mencionar que el Supremo declaró válidos los seguros vinculados partiendo de la base de que el prestatario elegía libremente la compañía aseguradora, situación que era difícilmente de encontrar en la práctica (al menos bajo el amparo de la normativa anterior a la Ley 5/2019).

-Declaración de nulidad de la contratación del seguro por abusivo.

Como ejemplos de Sentencias que declaran la nulidad de la contratación del seguro, podemos traer a colación la Sentencia de fecha 16/12/2015, de la Audiencia Provincial de León.
No se trata de una Sentencia aislada, pues también la Audiencia Provincial de Jaén declaró la nulidad de un seguro por imponérsele al prestatario una determinada aseguradora que, además, formaba parte del mismo grupo empresarial que la entidad financiera y cuyas condiciones eran perjudiciales para el consumidor y francamente mejorables para cualquier libre competidor en el mercado.
Las Audiencias Provinciales de Madrid y Málaga han sido otras de las que se han pronunciado sobre la nulidad de la imposición de un seguro concreto al cliente, sin permitir elegirle ni la aseguradora concreta, ni el tipo de prima, suponiendo además un coste más alto que otros seguros del mercado.

-Prácticas abusivas.

En ese concepto de «prácticas abusivas» podría subsumirse el supuesto en el que la entidad financiera obliga al cliente a suscribir un seguro de vida, le impone, además, la entidad aseguradora (normalmente vinculada al propio banco) y le obliga a pagar la cuota de ese seguro (habitualmente más alta que la de los libres competidores) y, aun así, cuando se produce el fallecimiento del prestatario, la entidad decide acudir a las garantías personales (en caso de que existan avalistas) o reclamarle el capital pendiente de pago a los herederos del fallecido y no a la entidad aseguradora.
En Sentencia de fecha 19/02/2004, el Tribunal Supremo sentaba que esta actuación se trataba de una práctica abusiva de conformidad con el artículo 1.258 CC.

-Sobrecostes.

Lo más habitual es que las entidades impongan que el seguro sea a prima única, es decir que se pague de una sola vez y por adelantado a la firma del préstamo. Principalmente se impone esta modalidad por dos motivos:

-Al no fraccionarse el importe del seguro, los clientes van a tener que abonar entre 7.000€ y 10.000€, según los casos, a la firma del préstamo. Es bastante habitual que no se disponga de este dinero, por lo que los clientes se ven abocados a aumentar el capital que le va a conceder el banco (lo que se conoce como seguros de prima única financiada, o PUF), por tanto, van a tener que pagar no sólo esa cantidad, sino los intereses sobre la misma, con el consecuente beneficio económico para el banco.
Además, puede suponer que la bonificación del tipo de interés que ofrece el Banco por contratar este seguro se vea compensada con el sobrecoste que supone financiar el propio seguro, por lo que el cliente no se verá beneficiado de modo alguno.
-Suscribir un contrato a prima única limita bastante las posibilidades del cliente de poder desligarse del seguro, como se indicará con posterioridad.
Por tanto, no es aconsejable aceptar un seguro a prima única financiada si se dispone de dinero para hacer frente al pago de la prima única, ni tampoco cuando se tiene intención de realizar amortizaciones anticipadas totales o parciales del préstamo.
En definitiva, el hecho de que los seguros se suscriban con una entidad vinculada a la propia financiera, sin posibilidad de elección supone un alto sobrecoste para el cliente bancario. Según apuntan ciertas fuentes, podríamos encontrarnos ante un sobrecoste de hasta un 30% (algunas fuentes apuntan hasta el 60%) respecto del mismo seguro, pero comercializado libremente por otra aseguradora.

-Cómo desvincularse del seguro. Desistimiento, cancelación y no renovación.

+Desistimiento.

Según la legislación vigente, el tomador de un seguro de vida con una duración superior a 6 meses puede finalizar el contrato sin indicar los motivos y sin penalización alguna, eso sí, siempre que esté dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de comienzo de la póliza.
Por otro lado, hay que tener presente que, en cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a cobrar la parte de prima correspondiente al periodo de cobertura transcurrido desde la firma del contrato hasta la fecha en la que se notifica la resolución del mismo.
Una vez tomada la decisión, para cancelar el seguro hay que enviar un burofax a la compañía indicando acogerse al derecho de desistimiento unilateral recogido en el artículo 83 de la Ley del Contrato del Seguro. En el texto habrá que solicitar la devolución de la prima que se ha pagado.

+Cancelación del seguro.

Pasado ese plazo inicial de 30 días, la opción que se abre para el cliente es la de cancelar el seguro. Para ello es necesario enviar una notificación de rescisión de contrato con un mes de antelación y también hay que conseguir el consentimiento del banco. Este permiso sólo se logrará si se acredita que, previamente, se ha contratado otro seguro que sustituya al anterior. Y, además, no hay que olvidar incluir al banco como beneficiario para no perder su garantía como entidad hipotecaria.

+No renovar el seguro.

El cliente, con un mes de antelación a la renovación periódica del seguro, también puede optar por notificar su intención de no renovarlo y suscribir póliza con otra seguradora.
En aquellos casos, en los que la renovación se produce, por ejemplo, anualmente, el tomador podrá optar por no renovar en cualquiera de las renovaciones. Sin embargo, en los supuestos de seguros a prima única, esta opción se limita gravemente, pues se puede establecer una duración inicial del seguro de hasta 10 años.

-Declaración del riesgo. Exclusión de la cobertura.

Antes de contratar un seguro de vida, la normativa de seguros exige que al asegurado se le tome la declaración de riesgo dónde puedan quedar reflejadas las posibles patologías que puedan suponer un mayor riesgo de muerte o una muerte prematura.
Es habitual que, una vez producido el fallecimiento, las aseguradoras aleguen que no se informó por parte del asegurado de alguna enfermedad o lesión y, por ello, excluyen la cobertura.
No obstante, existen no pocos supuestos donde es la propia entidad aseguradora (o, en caso de seguros vinculados a préstamos, la entidad financiera) la que con su actuar negligente desemboca en una declaración de riesgo que puede no ser acorde a la realidad.
En tales casos, los Tribunales vienen estimando por lo general las demandas en las que se reclama que el seguro cubra el riesgo, por ejemplo, en tal sentido se han pronunciado, entre otros, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales de Pontevedra y Mallorca.

-Efectos del impago de alguna de las fracciones de la prima del seguro.

El Tribunal Supremo, mediante su reciente sentencia de 23 de septiembre de 2019 se pronuncia sobre los efectos que produce el impago de alguna de las fracciones de la primera del seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario.
En este procedimiento, los demandantes eran los padres que exigían a la aseguradora que se hiciese cargo de pagar el capital del préstamo pendiente de pago a fecha del fallecimiento. A ello se oponía la aseguradora alegando que, como a la fecha del fallecimiento existían tres mensualidades impagadas, la cobertura estaba en «suspenso» por lo que no le correspondía hacer dicho pago.
El Supremo estima parcialmente la demanda, adoptando una postura intermedia, resolviendo que procede el pago por parte de la aseguradora, pero no por el total de la cantidad reclamada, sino que deberá reducirse proporcionalmente en función de las cuotas impagadas.

• Seguro de daños.

Es habitual que en las escrituras de préstamo hipotecario aparezca la obligación del prestatario de contratar un seguro multirriesgo hogar.
Hasta ahora, el Tribunal Supremo sólo ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de este seguro (vinculado a un préstamo hipotecario) en una ocasión, considerando que es válido, puesto que diversos textos legales imponen que el inmueble hipotecado esté asegurado frente a posibles daños.
No obstante, cabe recordar que, en lo referido al seguro de vida partíamos de la misma base: no es abusiva su imposición como tal, pero lo que si puede ser abusivo son las condiciones en las que se imponga ese seguro.
Por tanto, las puertas no están cerradas para reclamar la nulidad de este seguro, en caso de que las condiciones en las que se hayan impuesto sean abusivas, y ello permitirá que el consumidor elija libremente con qué aseguradora quiere suscribir el seguro de daños.
Igualmente hemos de estacar que también es posible el desistimiento de este contrato, si bien en el plazo de 14 días desde su contratación (y no 30 como en el seguro de vida).

lealtadis

Análisis de la sentencia que anula dos seguros que el Sabadell impuso a un cliente al contratar una hipoteca

El fallo aplica la Directiva 2014/17/UE, pese a no estar transpuesta a nuestro ordenamiento en el momento en el que se suscribió la hipoteca

En su sentencia de 28 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza ha anulado dos seguros que el Banco Sabadell impuso a un cliente al contratar un préstamo hipotecario.

Bajo unas condiciones declaradas ahora abusivas, el Banco obligó al consumidor a suscribir un seguro de vida con una duración de 20 años y una prima anticipada de más de 20.000 euros, y un seguro de protección de pagos de 5 años, también con una prima anticipada de algo más de 2.000 euros.

Préstamo y seguros vinculados

El 14 de agosto de 2018, se formalizó escritura pública de contrato de préstamo hipotecario con el Banco Sabadell ante el notario autorizante.

Sede del Banco Sabadell. (Foto: Yves Herman/Reuters)

Vinculada a la escritura, el 17 de agosto del mismo año se firmó:

  • Un seguro de vida con una duración de 20 años y con una prima de 20.724,26 euros;
  • Y un seguro de protección de pagos con una duración de 5 años y una prima única de 2.344,22 euros.

Ambos contratos de seguros fueron contratados con Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales

De dichos importes, 19.495,70 euros fueron financiados con capital del préstamo hipotecario, de forma que al principal de la operación objeto de la adquisición de la vivienda, 160.000 euros, fueron añadidos los aludidos 19.495,70 euros. Así, el préstamo concedido ascendió a la suma total de 179.495,70 euros.

Posición de la demandante

La actora ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula titulada “Tercera bis – Variabilidad del tipo de interés: 1. Tipo de interés de los períodos siguientes” al entender que la misma, al imponer la contratación de dos seguros, resulta abusiva para el consumidor.

En particular, alega la actora, entre otros extremos:

  • Que nos enfrentamos a contratos impuestos y vinculados al préstamo hipotecario;
  • Que el Banco Sabadell es el principal interesado como beneficiario del seguro de vida por el 100% del débito del préstamo;
  • Que el Sabadell, bajo sociedades de su mismo grupo (Sabadell Vida y Sabadell Seguros Generales) consigue suscripciones y cobros con elevadas primas y el prestatario queda apartado a la condición de mero asegurado;
  • Que las pólizas de seguro suscritas constituyen una sobre-garantía;
  • Que el cliente no necesitaba contratar los repetidos contratos de seguro con una duración superior al año;
  • Que la imposición de una duración tan larga era la estrategia adoptada para impedir que el cliente pudiera desvincularse de los contratos de seguros impuestos.

Posición del Sabadell

Por su parte, la entidad bancaria opone, en primer lugar, falta de legitimación pasiva por ser ajena a los contratos de seguros suscritos.

La vinculación de seguros es una práctica legal y beneficiosa para el prestatario

En segundo término, argumenta que el demandado conoció las condiciones del préstamo y de la vinculación de seguros que él mismo suscribió, siendo debidamente informado de las condiciones de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica legal y beneficiosa para el prestatario.

Por último, advierte la entidad bancaria que, si la intención última es solicitar la nulidad de los seguros, la actora debería instar la nulidad de los mismos, pero no de la cláusula donde se regula el interés variable, sin la que el préstamo no podría subsistir.

Decisión judicial

  • Aplica la Directiva 2014/17/UE pese a no estar transpuesta

Llamativamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza aplica al caso de autos la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencia, pese a no estar transpuesta al derecho español en el momento de suscribirse el préstamo hipotecario.

Ciudad de la Justicia de Zaragoza. (Foto: Abc Aragón)

En palabras del Magistrado-Juez, “aunque no se produzca la transposición de una Directiva europea al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de cada Estado deberán promover un resultado lo más cercano posible al pretendido por la norma comunitaria”.

Cabe recordar que la aludida Directiva sobre contratos de crédito inmobiliario fue transpuesta a nuestro ordenamiento en abril de 2019.

  • Declara la nulidad por abusiva

Como constaba en la oferta vinculante, la contratación de los polémicos seguros debía hacerse “a través del Banco Sabadell”. En cambio, aunque esta obligación no consta en la escritura de préstamo hipotecario, la misma da por hecho que los seguros han sido contratado a través de dicha entidad al hacer constar en la escritura pública que “la denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar”.

Así pues, si el cliente quería beneficiarse de las bonificaciones, estaba obligado a contratar los seguros a través del Banco Sabadell.

Por tanto, según el parecer del Juzgador, lo anterior supone el incumplimiento del art. 12.4 de la Directiva mencionada en líneas anteriores, “en tanto que el Banco Sabadell no facilita, sino todo lo contrario, la suscripción de unas pólizas de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito (en este caso la empresa aseguradora del grupo Banco Sabadell), y esto redunda en claro perjuicio del prestatario asegurado, por lo que deben ser declarados nulos”, reconoce expresamente el fallo.

Beneficia claramente a la entidad bancaria y a su grupo empresarial

El perjuicio se aprecia por el hecho de que se imponen los seguros a 20 años con pago de prima única financiada, “lo que beneficia claramente a la entidad bancaria y a su grupo empresarial, al obtener intereses sobre la prima, así como garantizare una duración de los seguros por 20 años, imposibilitando el desistimiento del asegurado”, razona el Magistrado-Juez.

La vinculación contractual del préstamo hipotecario es claramente abusiva

En definitiva, la anterior circunstancia, sumada a que la parte actora prueba que pudo obtener condiciones mucho más beneficiosas de haber contratado, al menos el seguro de vida, en otras entidades, “permite vislumbrar que la vinculación contractual del préstamo hipotecario es claramente abusiva y, por lo tanto, nula”.

  • Niega la falta de legitimación pasiva

Como era de esperar, el Juzgado rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por cuanto si bien la aseguradora y la mediadora son sociedades diferentes a la entidad de crédito que concedió el préstamo, toda la contratación se ejecutó a través de las oficinas del Banco Sabadell.

Además, cabe subrayar que la aseguradora y la mediadora son empresas del mismo grupo empresarial de la prestamista.

Fallo

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza declara la nulidad, por abusiva, de la práctica consistente en obligar a la prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través del Banco Sabadell o de sociedades de su mismo grupo empresarial.

Igualmente, confirma la nulidad de los contratos de seguro de vida y protección total de pagos suscritos y condena al Banco Sabadell a devolver la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más los intereses legales de estas cantidades.

Además, condena a la entidad bancaria al pago de las costas procesales.

Voz letrada autorizada

Desde “Constitución Abogados”, firma que ha dirigido el presente litigio en sede judicial, alertan que la principal consecuencia de la nulidad declarada “es que el banco deberá de devolver al cliente el importe de unos 19.000 euros”.

En concreto, “por una parte deberá devolver las primas por los años no consumidos todavía. Además, sobre los años transcurridos, deberá de devolver el exceso de coste que tiene el seguro de vida del banco sobre la prima de mercado (aproximadamente un 30%). También tiene que devolver los intereses por la financiación de las primas y tiene que pagar las costas del juicio”.

Vimos que se trataba de un asunto importante y que podía abrir brecha ante los abusos de los bancos en la imposición de seguros a los clientes

Asimismo, desde el despacho de abogados con sede en el Paseo de la Constitución de Zaragoza reconocen que, “desde el primer momento, vimos que se trataba de un asunto importante y que podía abrir brecha ante los abusos de los bancos en la imposición de seguros a los clientes”. Además, “hemos contado con la colaboración del Colegio de Mediadores de Seguros de Zaragoza”, concluyen.

Originalmente en economistjurist

Recopilamos cinco sentencias de audiencias provinciales que resuelven la nulidad de la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios

En varias entradas, hemos revisado la posibilidad de conseguir la nulidad de la contratación de una póliza de seguro vinculada a la contratación de un préstamo hipotecario.  Son situaciones en las que la entidad financiera impone su contratación como condición para la obtención del préstamo sin ofrecer ninguna alternativa.

Recopilamos a continuación algunas de las sentencias recaídas sobre la materia (énfasis nuestro).

Sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre

«Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

[…] la directiva mencionada no ha sido objeto de trasposición en plazo al derecho interno (lo cual ha motivado un recurso por incumplimiento presentado por la Comisión frente a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) pero si debemos interpretar la imposición de estos seguros a la luz de la misma directiva. Y en tal sentido, debemos declarar que si bien no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, si lo es imponerle el seguro con una determinado asegurador.

[…]

Todo lo anterior, y sin entrar todavía en el préstamo personal, nos apunta la existencia de una mala práctica bancaria, donde el grupo al que pertenece la prestamista asegura a la vez el préstamo con unas condiciones de pago único y precio, que parece podrían ser mejoradas sin mucho esfuerzo por cualquier competidor. Lo cual como hemos indicado sería contrario a la Directiva 2014/17/UE.

[…]

Teniendo en cuenta que se trata de contratos vinculados y que debemos analizar los tres productos en una globalidad única podríamos considerar el carácter abusivo del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley de Consumidores que considera en todo caso son abusivas las cláusulas que…c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; y lo dispuesto en el art. 87 que recogen que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular…4. La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato (en este caso, al articularse el pago de la prima mediante el préstamo se seguiría cobrando pese a haber desaparecido el seguro).»

Sección 1 SAP León 335/2017, 4 de octubre

«Por lo tanto, el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual ni es preciso que haya sido impuesta; es suficiente con que no haya sido negociada individualmente y predispuesta por la prestamista como condición para la contratación. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: «151. Esta ‘imposición del contenido’ del contrato no puede identificarse con la ‘imposición del contrato’ en el sentido de ‘obligar a contratar’. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. 152. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un ‘cliente cautivo’ por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con ‘sus’ bancos que minoran su capacidad real de elección».

[…]

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación, otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: » En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados”.

«Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

Por todo lo expuesto, la cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones (artículo 1303 del Código Civil). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista.»

Sección 14 SAP Madrid 10/2016, de 12 de enero de 2016

«Como contrato de seguro, al amparo de la doctrina del propio TS, las cláusulas controvertidas no cumplen los requisitos específicos en materia de seguros ni de transparencia exigidos en los arts. 2 y 3 LC de Seguro (Ley 50/1980), es además limitativa, no figura firmada, es ilegible, está redactada en un tamaño de letra inferior al mínimo legal exigido, no cumple el requisito de ser destacada de modo especial, ni aceptada por escrito de forma específica, en consecuencia no puede ser tenida como válida, en relación con lo establecido en el art. 1288 y demás concordantes del C.C. como normas de hermenéutica general, impiden entenderla contraria a la reglamentación natural y usual de un seguro de vida vinculado a la devolución del préstamo es que el plazo de vigencia de uno es idéntico al otro.

[…]

es de aplicación la directiva 93/13 CEE, que permite declarar directamente el carácter abusivo de una cláusula contractual no negociada individualmente, si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligación de las partes que derivan del contrato, debiendo apreciarla teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio, al momento de la celebración, con las circunstancias que concurran, así como las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa (arts. 3.1 y 4.1), sumamente importante esta cuestión en el caso que nos ocupa

[…]

Esta es una razón más de porqué la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, al no considerar la cláusula en cuestión en todo caso limitativa en la medida que forma parte de una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual rompiendo la unidad económica y jurídica del «producto» seguro vinculado al préstamo, que además tiene lugar en unidad de acto, porque al momento de suscribir el préstamo fue requisito necesario la contratación simultanea del seguro de vida, en nuestro caso además la concesión de crédito y garantía para su concesión constituyen económicamente un todo, lo que se traduce en el plano jurídico en una entidad negocial, debiendo en tal caso recibir un mismo tratamiento, siendo la garantía referida para llevar a buen fin la financiación supone el traspaso del riesgo, en el caso de fallecimiento del prestatario a la aseguradora y cuya prima del seguro se calcula teniendo en cuenta precisamente la fecha de vencimiento del préstamo vinculado

[…]

En definitiva, nos encontramos ante dos contratos de seguros colectivos (de vida y no vida) vinculados al contrato de préstamo principal, formando parte del mismo, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y los seguros se conciertan con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al Banco. A su vez, la prima se deduce de la cantidad objeto del contrato de préstamo, pues como se deriva del documento 2 de la demanda la prima única de 5.398,69 €, se abona con cargo al préstamo concedido (folio 38).

(….)

No podemos obviar que en el presente supuesto nos encontramos ante contratos vinculados, cuales son el préstamo y el seguro de protección de pagos, y como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 23 abril 2015, C-96/2014, aportada al presente recurso «35. Por otro lado, en lo que atañe a una cláusula incluida en un contrato de seguro celebrado entre un profesional y un consumidor, el decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 dispone que, en tales supuestos, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de una apreciación del carácter abusivo, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor», aunque también se debe tener en cuenta respecto de esta sentencia, por la similitud al supuesto del presente recurso, » 48. Podría también resultar pertinente en este contexto la circunstancia de que el contrato de seguro sobre el que versa el litigio principal se incardina en un entramado contractual más amplio y está ligado a los contratos de préstamo. De hecho, en el supuesto de que se celebren varios contratos vinculados entre sí, no puede exigirse al consumidor la misma atención en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro que la que se le exige en el supuesto de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y los contratos de préstamo». Traemos a colación la Directiva 93/13/CEE, pues aunque referida a cláusulas abusivas, la exigencia de claridad y comprensión (art. 4.2 y 5 y vigésimo considerando) entendemos debe de ser tenida en cuenta dentro del primer control de trasparencia documental (o de incorporación) pues si la cláusula no es legible, difícilmente podrá ser comprensible. Por lo tanto, de conformidad al elenco legislativo y doctrinal que hemos reseñado en el presente fundamento, al encontrarnos ante condiciones generales de la contratación predispuestas o impuestas al consumidor, sin posibilidad de negociación, se deberá de efectuar el primer control de transparencia documental (de incorporación o de inclusión)»

Sección 1 SAP León 314/2015, de 16 de diciembre

«El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (vigente a la fecha de la contratación) otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: » En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados”. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: » Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva”. Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente 9/2007: » Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida”. Para no extender en exceso la argumentación, nos limitaremos a indicar que si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si la aseguradora es de su propio grupo empresarial. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro.

[…]

Por todo lo expuesto, la cláusula es claramente abusiva y ha de ser expulsada del contrato. La abusividad del contrato conlleva la nulidad de la cláusula, y los efectos de la nulidad son la recíproca restitución de prestaciones (artículo 1303 del Código Civil). La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera porque al ser nula la imposición del contrato de seguro quien llevó a cabo la práctica abusiva debe de asumir las consecuencias.»

Sección 6 SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre

«Suele ser práctica en algunos casos que las entidades bancarias vinculen la existencia del contrato de préstamo a la existencia de un seguro de vida por el prestatario. Y ello, en razón a que si éste se compromete a ir abonando las cuotas mensuales que sean precisas con arreglo al contrato podría ocurrir un caso de fallecimiento que hiciera inviable el pago y tuviera que recurrir el banco a ejecutar la hipoteca sobre el inmueble, por lo que al mismo tiempo, también supone una garantía para la familia del prestatario que en el caso de fallecimiento no tendrá que verse sometida a una delicada situación de tener que asumir el pago de la deuda sin el principal soporte económico de la familia. Pues bien, es obvio reseñar que lo que la entidad bancaria podrá exigir es que a la firma de la póliza conste la existencia de un seguro que garantice desde el principio la existencia de un mecanismo de solvencia del aseguramiento del pago del préstamo hipotecario, pero lo que no se podrá incluir en la misma es que esta póliza tenga que suscribirse con la propia entidad bancaria o con una «compañía concreta» impuesta por la entidad crediticia, al igual que no es posible admitir, por su abusividad, la obligación del prestatario de continuar durante la vigencia de la hipoteca con la póliza de seguro inicialmente contratada, pues pudiera ocurrir que el prestatario, una vez transcurrido el primer año de la vigencia del préstamo, podría encontrar una aseguradora que le oferte mejores condiciones y precio que la entidad aseguradora, extremos que acaecen en el caso de autos en el que se impone al prestatario la adhesión al seguro colectivo contratado por la entidad Credifimo con la compañía aseguradora Aegon, cubriendo riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente, obligándose la parte prestataria «a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva» , lo que debe considerarse una cláusula abusiva y ser tenida por no puesta, todo ello de conformidad con los arts. 88.1 y 87.6 TRLGDCU.

[…]

Y conforme al art. 87.6 TRLGDCU, se consideran abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular, las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Y el art. 89.4 TRLGDCU considera igualmente abusiva, la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

Sobre un supuesto de abusividad de la cláusula que impone la contratación de un seguro de vida se ha pronunciado el AAP de Barcelona de 10 de octubre de 2014, que confirma la declaración de abusividad efectuada en instancia respecto a la contratación de un seguro de amortización, argumentando que «la contratación de un seguro de amortización para el caso de impago del deudor debe considerarse abusiva dado que se establece la imposición de unos servicios que el consumidor no ha solicitado en virtud del artículo 89.4 del TRLGDCU ya que se obliga a los ejecutados a contratar un servicio concreto ofrecido por la propia entidad, una del grupo o con otra entidad determinada por la entidad financiera». Por todo lo expuesto, debe ser igualmente desestimada la impugnación relativa a la cláusula que prevé la adhesión al seguro colectivo.»

Sección 5 SAP Mallorca,  núm. 262/2017 de 27 de septiembre

“Consta en la escritura pública tanto en la estipulación primera como en el anexo I; de la lectura de ambos párrafos se colige sin dificultad que fue un producto propuesto por la entidad prestamista y debemos analizar si se cumplieron los estándares de transparencia que impedirían su nulidad (art. 8.2 LCGC). No se está cuestionando la bondad del seguro de vida, ni la licitud del pago de una prima única. La sentencia apelada declara probado que el demandante no solicitó este servicio, y aprecia la nulidad por aplicación del art 89.4 LDCYU: 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados El artículo 89 LDCYU bajo la rúbrica Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato dispone que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas y entre ellas la que hemos transcrito. Revisada la grabación de la prueba de interrogatorio del SR  Alonso  así como la declaración de la empleada del banco, de lo poco que queda meridianamente claro, resulta que el actor se enteró en la Notaria de que habiendo solicitado un préstamo por 200.000 euros iba a firmar un importe de 216.000e cantidad que no coincidía con la que necesitaba. Es cierto que la declaración del actor fue cuando menos confusa en algunos puntos (parecía que no sabía si pedía un préstamo con garantía hipotecaria o se trataba de una subrogación,) pero más allá de las evasivas por las que fue apercibido, concordamos con la valoración probatoria realizada por el Juez a quo que dicho producto no fue solicitado por el prestatario, se opuso y manifestó su disconformidad verbalmente firmando bajo palabra de la representación de la entidad prestamista de que lo arreglarían. La explicación de la empleada relativa a que ese producto se podía haber rechazado y ello hubiera motivado la evaluación de nuevo por la comisión de riesgos, no tenemos constancia que se diera antes de la firma ni siquiera el día de la firma. Es por ello procede declarar la abusividad de dicha cláusula y en sede de condiciones generales de la contratación procede declararla nula confirmando la sentencia en este punto.

Consecuencia inherente de la nulidad de una cláusula que impone la entidad bancaria, que negocia e introduce unilateralmente sin información (ni previa, ni coetánea a la firma) es la de tenerla por no puesta. Como resultado de que fue producto no solicitado procede la condena a la devolución de la cantidad. La entidad aseguradora no fue parte en la escritura pública que analizamos y no tenemos ninguna evidencia de que el consumidor hubiera propuesto esta compañía en vez de otras o hubiera sido informado de las posibilidades ni mucho menos conociera el número de cuenta que se hizo constar por petición suya en la escritura pública de subrogación. A resultas de la nulidad y declaración de que la cláusula se tenga por no puesta resulta improcedente la orden de pago causada por una clausula no pedida, con la que debe pechar la parte predisponente de la cláusula y beneficiaria de la misma.”

 Sección 1 SAP Pontevedra,  Nº 491/2019  de 13 de septiembre

«A ello puede añadirse que su calificación como abusiva puede integrarse igualmente en el supuesto del art.89.4 TRLGDCU que considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados, como ha venido sosteniendo alguna jurisprudencia menor ( AAP Barcelona, sección 17ª, de 10octubre 2014 , o SAP Málaga, sección 6ª, de 7 de septiembre de 2017 , entre otras).»

Sección 1 SAP León, Nº 576/2019 de 18 de marzo

«9.- En la sentencia de esta Audiencia Provincial (ECLI:ES:APLE:2017:971) de 4/10/2017 ya decíamos que no se cumplía en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado,siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.

10.- Además se incumple la normativa sectorial que ha de servir para comprobar si se ha cumplido el control de transparencia, entendido como control formal (cumplimiento de formalidades exigibles para el conocimiento y comprensión de la cláusula por el consumidor). Uno de los requisitos de control para garantizar el grado de transparencia exigible es la verificación notarial del cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos con las consiguientes advertencias al prestatario. En la escritura pública no se hace mención del contrato de seguro que sin embargo se firma en la misma fecha y del que resultan bonificaciones en el tipo impositivo.

11.- También se produce una omisión que añade otro incumplimiento del deber de transparencia, al calcular un TAE sin incluir un concepto exigible y, además relevante ya que la prima del seguro no se computa como un gasto vinculado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.

12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas enla comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: » En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados «. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: » Asimismo,también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario,que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el  mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva «. Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007hace alusión al expediente NUM000: » Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida «.

13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumirlas obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora.»

 Sección 1 SAP León, Nº 313/2020 de 14 de mayo

“La actuación de la entidad financiera se considera una práctica bancaria contraria a la buena fe contractual, fundamentada en una situación de abuso de posición en perjuicio del consumidor, pues impone una condición no negociada con transparencia y abusiva, ya que es el banco el que obliga a vincular al préstamo un seguro en el que es beneficiario y que se suscribe en condiciones de financiación que no se reflejan con transparencia en el contrato de préstamo hipotecario.”

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