Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » NULIDAD CLAUSULA SUMISION EXPRESA COMPETENCIA JUZGADO

NULIDAD CLAUSULA SUMISION EXPRESA COMPETENCIA JUZGADO

Para empezar, la sumisión expresa consiste en un pacto entre los interesados, designando concretamente y con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten. En tal sentido se define en el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que: “Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten”.

¿Sabías que la sumisión expresa no es válida cuando se encuentra contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios? Muchas de las condiciones generales que nos encontramos en sitios web incluyen como una de sus cláusulas la sumisión expresa a los tribunales de una determinada localidad incumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil la cual no permite la sumisión expresa en estos asuntos.

Según el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.”

Por tanto, en el caso de que te veas obligado a interponer una demanda en relación a un contrato celebrado con consumidores o usuarios o en contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, la sumisión expresa contenida en dichos contratos no surtirá efecto ya que es contraria a lo establecido en ley, por lo que no tendrás la obligación de interponer la demanda en los tribunales que se designen en la cláusula de sumisión expresa, ni tendrás la obligación de seguir un proceso judicial cuando seas el demandado en un tribunal que no corresponda por normas imperativas, teniendo en este último caso que presentar declinatoria en el plazo de los 10 primeros días para contestar la demanda.

erlegal

 

 

Sobre el carácter abusivo de las cláusulas de sumisión expresa en los contratos con consumidores

 

I. Introducción

Con reiterada frecuencia se están pronunciando los tribunales de justicia en relación al ámbito protector de los consumidores y usuarios ante la introducción de cláusulas abusivas en los contratos que son denominados de adhesión, es decir aquellos que no han podido ser negociados individualmente y en los que el consumidor se limita a firmar en un documento ya impreso en el que no hay forma ni modo de introducir variantes en su contenido, quedando el consumidor obligado a aceptar el mismo, o no poder adquirir el producto. Así las cosas, como la clave para determinar en qué casos quedan afectadas las cláusulas como abusivas y que lo sean en contratos de adhesión puede definirse este como aquel cuyas cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino simplemente aceptarlas o rechazarlas en su integridad, de manera que si bien se mantiene la libertad de contratar, esto es de celebrar o no el contrato, no sucede lo mismo con la libertad contractual propiamente dicha caracterizada por el principio de autonomía de la voluntad que consagra el CC art.1255, teniendo ambas partes la facultad de establecer y aceptar mutuamente las cláusulas del contrato.

Pues bien, en este caso vamos a tratar sobre una cláusula que suele ser típica en los contratos de adhesión referida a la inserción en los mismos de la cláusula de sumisión expresa a los tribunales del domicilio del actor, lo que provoca, además, serias molestias en el consumidor si quiere reclamar contra la empresa con la que contrató por defectos del producto o las razones que fueran, o es la empresa la que quiere actuar contra el consumidor. Y es que las empresas que confeccionan los contratos de adhesión suelen tener la práctica de incluir en sus contratos estas cláusulas que sujetan a los consumidores que suscribieron esos contratos y que les exigen litigar en la sede de la empresa contratante, lo que al final es un inconveniente adicional para el consumidor si desea llevar a juicio a la empresa por algún incumplimiento. A estos efectos, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión (entre otras TS 13-11-98) recordando la Directiva 93/13/CEE, de 5-4-93 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910- que consideran abusivas, entre otras y aparte de los conceptos generales, las cláusulas de sumisión, de discutible aplicación con efecto horizontal, frente a las particulares, pero que sí ha sido admitido tal efecto directo, a efectos de declarar nula una cláusula de sumisión, por las sentencias de esta Sala de 8-11-86, 30-11-96 -EDJ 1996/9605- y 5-7-97 -EDJ 1997/5055-. Sin embargo, la jurisprudencia anterior a 1998, fecha de la aprobación de la Ley de condiciones generales de contratación no aceptaba como abusiva las cláusulas de sumisión expresa, y así el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 27-1-99, Rec 3680/1998 -EDJ 1999/548- recuerda que en sentencia del propio Tribunal de 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, una serie de sentencias, entre otras, las de fecha 31-5-91; 18-6-92; 22-7-92 -EDJ 1992/8264-, etc, en las que se aplicaba con criterio taxativo la literalidad de la cláusula de sumisión expresa. En aquel tiempo los Tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, como ahora sí que existe, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que impedía a los tribunales rechazar esa cláusula contenida en los contratos. Pero el panorama legal sufrió en su momento una importante modificación a partir de la Directiva CEE., núm. 93/13 de fecha 5-4-93(1), que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada trascripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se llevó a cabo tal establecimiento, ya se recordó que los Tribunales judiciales de cada Estado debían actuar como jueces comunitarios, lo que en la actualidad se ha aclarado con las recientes modificaciones legislativas en materia de consumidores y usuarios a las que a continuación nos referimos en las presentes líneas.

Pues bien, en el caso de que en un contrato las partes han acordado que exista sumisión expresa, será Juez competente para conocer del asunto el Juez que voluntariamente y de conformidad han establecido las partes. Pero a la hora de analizar si una cláusula como esta es abusiva deben cumplirse dos condiciones, cuales son, primera, que no haya sido negociada individualmente y, segunda, que cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En cuanto a la primera debe analizarse el contenido del contrato para valorar si hubo opción, o no, de que se negociaran las cláusulas en el mismo. Respecto al perjuicio al consumidor resulta obvio que alterar las reglas de la competencia territorial le puede suponer inconvenientes y molestias, porque si el consumidor demanda a la empresa en base a la LEC art.51 recordemos que se recoge que: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad». Con ello, se entiende que siendo lo normal que el consumidor hubiera realizado el contrato en unas dependencias de una sucursal existente en su propio domicilio le resulta menos perjudicial ejercitar la acción en su domicilio, coincidente con el de la mercantil en su sede desplazada, que acudir por regla general a los tribunales de Madrid donde posiblemente hubiere querido la empresa al fijar la sumisión expresa en el contrato.

II. Sobre el carácter abusivo de las cláusulas en los contratos de adhesión

A. Protección del legislador ante cláusulas abusivas

Hay que recordar, como veremos en el punto c), que, modernamente, la tendencia legislativa y aunque solo sea por razones de política judicial para evitar la concentración de asuntos en los Juzgados de las grandes Capitales en detrimento de las pequeñas o de los pueblos, ante la imposición de las Empresas más fuertes y, además, como protección de los derechos de los consumidores y usuarios, viene invirtiéndose al establecer como fuero obligatorio el del domicilio del demandado o el del cumplimiento de la obligación, tendencia legislativa y jurisprudencial(2) que debe ser tenida en cuenta para interpretar restrictivamente las cláusulas de sumisión de acuerdo con las pautas o reglas que establece el CC art.3 -EDL 1889/1- al respecto; y sentado lo anterior debemos añadir que la más moderna jurisprudencia viene conceptuando abusivas y por tanto nulas y sin eficacia las cláusulas de sumisión expresa en los denominados contratos de adhesión, entendido estos en un sentido amplio.

Pues bien, sobre esta declaración de abusividad ha existido un celo especial en el legislador en proteger a los consumidores cuando alguna se detectaba en estos contratos que se hacían a imagen y semejanza de la empresa. Por ello, históricamente el legislador patrio ha cuidado de hacer constar esta prohibición de su inclusión, y, por ello, la L 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción anterior a su modificación por la L 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación regula y define en su art.10 las condiciones generales de los contratos, considerando inválidas por abusivas las cláusulas que «perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios». Recuerda la AP Toledo, Sec 1ª, Sentencia de 27-1-00, Rec 290/1999 -EDJ 2000/2297- que parecida noción de las cláusulas abusivas se contiene en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, estimando que lo son aquellas que no se han negociado individualmente, al haber sido redactadas con carácter previo sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión, y así, en lo que afecta al objeto del presente estudio sobre la cláusula de sumisión expresa, en su anexo enumera, entre las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, las que tengan por objeto o efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubiertos por las disposiciones jurídicas (…)» (aptdo. 1 q]). Estos criterios se han visto ratificados por la L 7/1998, de 13 de abril, que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, y en virtud de la cual (disposición adicional primera) el antiguo art.10 bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que, «en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley», como es el caso de «la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble» (disp.adic. 1ª.5.27).

[[QUOTE1:»La jurisprudencia ha declarado, las cláusulas de sumisión expresa contenidas en las condiciones generales de los contratos de adhesión son abusivas y nulas, al no ser objeto de negociación bilateral, que no la representa el simple hecho de que el contrato creado esté firmado por el receptor del servicio o prestación convenidos»]]

Por ello, al objeto que ahora nos ocupa la jurisprudencia ha declarado que las cláusulas de sumisión expresa contenidas en las condiciones generales de los contratos de adhesión son abusivas y nulas, al no ser objeto de negociación bilateral, que no la representa el simple hecho de que el contrato creado esté firmado por el receptor del servicio o prestación convenidos, dado el marcado carácter impositivo de la misma, e implican un desequilibrio de derechos y obligaciones, así como un perjuicio desproporcionado y no equitativo para el consumidor, ya que obliga a uno de los contratantes a litigar lejos de su domicilio con las dificultades que esto conlleva, representando un privilegio que altera la posición paritaria que las partes deben mantener en las obligaciones recíprocas (TS 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, 5-7-97 y 13-11-98 -EDJ 1998/25680-, entre otras). Y es que cuando por los consumidores se alegaba el carácter abusivo de esta cláusula que les obligaba a litigar en los juzgados del domicilio de la empresa se les contestaba con base a la aceptación de esa condición en el contrato por la firma de la aceptación de la sumisión expresa a los juzgados de la mercantil, lo que acarreaba molestias obvias al consumidor y que en muchos casos le hacía desistir de reclamar judicialmente lo que se entendía tenía derecho y más ahora con la adición de las tasas judiciales.

B. La mera firma del contrato no equivale a la aceptación de sus contenidos y cláusulas si estas son abusivas

[[QUOTE1:»Dicho pacto de competencia no es objeto de negociación bilateral, que implica expresión conforme de las voluntades concordes de los contratantes, lo que determina la nulidad del mismo»]]

Desde hace tiempo el Tribunal Supremo(3) ha venido declarando la abusividad de estas cláusulas en los contratos sustrayendo a los consumidores la posibilidad de litigar con base a la regulación legal de la competencia en la LEC -EDL 2000/77463- según el caso. Y así, por ejemplo, en la TS 18-9-98 -EDJ 1998/17479- se recuerda que la doctrina del TS califica dichas cláusulas (relativas a la sumisión expresa) como abusivas en atención a la protección que ha de dispensarse a los consumidores, toda vez que dicho pacto de competencia no es objeto de negociación bilateral, que implica expresión conforme de las voluntades concordes de los contratantes, lo que determina la nulidad del mismo (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134- y 25-11-96 -EDJ 1996/9042-), ya que la bilateralidad obligacional no la expresa ni representa el simple hecho de que esté firmada la relación contractual creada por el receptor del servicio convenido, dado el marcado carácter impositivo de la misma. De suyo, el TS ya resolvió un caso de sumisión expresa en la sentencia de 27-4-98 -EDJ 1998/3957-, que reputó abusiva la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato de adhesión, por originar desequilibrio entre los contratantes, ya que obliga a los interesados en la publicidad ofertada a pleitear en Madrid, lo que siempre se presenta dificultoso y gravoso económicamente cuando se trata de litigantes de otras provincias, y beneficia con desmesura notoria a la Compañía Telefónica, que mantiene una red comercial en todo el territorio del país, con sus correspondientes servicios, ocasionando con este proceder alteración de la competencia normal al imponerla en sus contrato. Distinto hubiera sido que la citada cláusula se ponga en contratos en los que se admite la negociación individual y no están configurados como contratos de adhesión. La clave está en rechazar, también, que si estamos hablando de contratos de adhesión que aunque la parte haya firmado la cláusula de sumisión expresa no estaríamos aplicando el CC art.1255 -EDL 1889/1-, por virtud del cual se debería entender que el consumidor aceptó que en caso de conflicto habría que acudir a los órganos judiciales fijados en el contrato, sino que la parte podría acudir a los juzgados competentes con arreglo a los art.50 y s LEC y que en caso de plantearse la cuestión de competencia por la empresa debería resolverse por la vía de la declaración de abusiva de la cláusula entendiéndose competentes los tribunales fijados por el consumidor en base a las reglas generales de la competencia territorial.

C. La legislación protege al consumidor frente a cláusulas que alteren la competencia

[[QUOTE1:»La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto al que corresponda al domicilio del consumidor»]]

La Disp.Adic. 1ª L 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación -EDL 1998/43305-, que introduce, que en su aptdo. V.27 definió como cláusula abusiva «la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto al que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquel en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto del derecho del Consumidor, a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en el inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato» (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 12-7-96 -EDJ 1996/5764-, 14-9-96 -EDJ 1996/6982- y 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, 20-2-98 -EDJ 1998/620- y 4-5-98 -EDJ 1998/3152-).

Pero ya la más reciente legislación en materia de consumidores y usuarios también protege al consumidor frente al establecimiento de cláusulas donde se fije de forma preceptiva la sumisión al tribunal del domicilio de la empresa contratante que confeccionó el contrato de adhesión. Así, el actual art.82.4.f) del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias apunta que «en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90 -EDL 2007/205571-, ambos inclusive: (…) f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Y además, el art.90 -EDL 2007/205571- que lleva por rúbrica Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable añade que «Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan: 2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.»

Quiere esto decir que es absolutamente ineficaz, por nula, una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial de los arts. 50 y s LEC -EDL 2000/77463-.

[[QUOTE1:»Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas»]]

Pero ya esta aceptación de abusiva de la cláusula de sumisión expresa data desde la Directiva de la Comunidad Europea núm. 93/13, de 3-4-93 -EDL 1993/15910-, que define las cláusulas abusivas como aquellas que no se hayan negociado individualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido, correspondiendo la prueba de que se ha negociado individualmente a quien lo alega y contener el anexo de dicha Directiva una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y entre ellas la de suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición (…) etc., por otro lado, en aplicación de la doctrina del abuso de derecho.

En este sentido, puede considerarse que someter al consumidor a una competencia territorial distinta a la que en cada caso marquen los art.50 y ss LEC -EDL 2000/77463- supone un desequilibrio de las partes y una alteración de la competencia territorial «impuesta en el contrato de adhesión» que la parte consumidora no debe soportar, por lo que puede ser considerada como abusiva y no puesta si el consumidor litiga ante el órgano judicial competente territorialmente con arreglo a las normas de competencia y que la empresa se opone a la competencia territorial planteando la inhibición en favor de los juzgados donde se había fijado la sumisión expresa en el contrato de adhesión. En estos casos la respuesta del órgano judicial donde ha acudido el consumidor debe ser clara en orden a no aceptar la inhibición de la empresa, fijándose en esta declaración de abusividad de la cláusula de sumisión expresa en el contrato de adhesión conforme recoge la jurisprudencia del TS desde hace tiempo y que la actual regulación legal en materia de consumidores y usuarios deja clara en el antes citado art.82.4, f) y 90 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Pero es que, además, la propia LEC establece en el art.54.2 -EDL 2000/77463- que: «2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.», y ello en correspondencia con la normativa antes expuesta en materia de consumidores y usuarios a la hora de hacer ineficaz, en su caso, la sumisión expresa de la LEC art.55 -EDL 2007/205571-.

D. La consideración del contrato como «de adhesión» y el carácter de consumidor y usuario de la parte es lo que determinará el carácter abusivo de una cláusula de sumisión expresa

Visto el contenido de la jurisprudencia que rechaza la validez de estas cláusulas de sumisión expresa en los contratos de adhesión, de suscitarse este tema en un litigio la clave estará en considerar si el contrato firmado lo es de adhesión, para de ahí fijar que si se ha incluido la cláusula de sumisión expresase tendrá por no puesta. Así, podemos asegurar que es un contrato tipo, con unas cláusulas impresas idénticas para todos los prestatarios, y están predeterminadas por la parte.

Una vía que tienen las empresas que alegan que el contrato no es de adhesión y mantener la validez de las cláusulas de sumisión expresa cuando plantean ante un juzgado la cuestión de competencia si el consumidor ha acudido a los juzgados de su domicilio donde también tiene sede la empresa y donde se firmó el contrato y surte sus efectos es demostrar que el contrato fue negociado individualmente, y así, como recuerda la AP Madrid, Secc 21ª, Sentencia de 8-2-00, Rec 700/1997 para que la cláusula de sumisión sea admisible y no declarada abusiva sería preciso que probara la empresa que se negoció individualmente. De la misma manera tampoco podrá alegarse que el contrato es de adhesión si lo es entre empresas(4).

Pero por otro lado está claro que una de las condiciones sine qua non para que se apliquen las normas antes expuestas que vetan la posibilidad de aplicar cláusulas de sumisión expresa es que la parte que contrata con la empresa tenga la condición de consumidor y usuario. Y para ello tenemos que acudir al art.3 de la legislación en materia de consumidores y usuarios –EDL 2007/205571- redactado por el apartado uno del artículo único de la L 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que señala que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.».

[[QUOTE1:»La clave para valorar si la cláusula de sumisión expresa incluida en un contrato de adhesión es válida o no lo será esta condición de consumidor y usuario del contratante, al punto de que si actúa en ese contrato en un ámbito propio de su actividad comercial la cláusula de sumisión expresa será válida y eficaz, tanto si es persona física como jurídica»]]

Con ello, la clave para valorar si la cláusula de sumisión expresa incluida en un contrato de adhesión es válida o no lo será esta condición de consumidor y usuario del contratante, al punto de que si actúa en ese contrato en un ámbito propio de su actividad comercial la cláusula de sumisión expresa será válida y eficaz, tanto si es persona física como jurídica, porque incluso en la L 3/2014 -EDL 2014/35453- se ha admitido que las personas jurídicas sean considerados consumidores y usuarios, pero solo si actúan en una contratación «ajena» a su actividad comercial y, por ello, sin ánimo de lucro. Si no es así las personas jurídicas no serán consideradas como consumidores y usuarios(5). Ello no obsta a que en las relaciones entre profesionales se pueda considerar que puedan existir cláusulas abusivas, pero no aplicando la legislación de consumidores y usuarios, sino las de la nulidad contractual y entre ellas no estaría la de la abusividad de la cláusula de sumisión expresa, que en estos casos sería válida(6).

NOTAS:

1.- En el art.3 de la misma -EDL 1993/15910- se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (…) Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición (…) etc. art. 6.º  -EDL 1993/15910-. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. etc».

2.- AP Madrid, Secc 12ª, 7-2-00, Rec 408/1997.

3.- TS, Sala Primera, de lo Civil, 14-11-96, Rec 1444/1994 -EDJ 1996/8343-: «Ha de tenerse en cuenta la más moderna doctrina jurisprudencial respecto a los pactos de sumisión que autoriza el art. 57 LEC -EDL 2000/77463- (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 18-3-95 y 12-7-96 -EDJ 1996/5764-), acomodada a la Directiva 93/13 de 5 Abr. 1993 -EDL 1993/15910-, que encuadra dichas cláusulas de sumisión en el concepto de abusivas, pues los préstamos hipotecarios otorgados en el tiempo que corresponde a los ejecutados ante el JPI Madrid núm. 31 se han de calificar como contratos de adhesión, en los que la negociación bilateral es mínima, imponiendo el Banco Hipotecario condiciones y privilegios, lo que hace aplicable el fuero que establece el art. 62.3 LEC y decretar la competencia a favor del Juzgado de Játiva, donde están situadas las fincas perseguidas, conforme al dictamen que evacuó el MF.».

AP Madrid, Secc 12ª, 7-2-00, Rec 408/1997. «Nulidad de la cláusula de sumisión expresa, es claro que la competencia para conocer del presente procedimiento en el que «(…) S.A». ejercita una acción personal contra la «Comunidad de Propietarios de (…), en la localidad de (…)», en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, corresponde a los Juzgados de dicha localidad y, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia núm.48 de Madrid debe declinar su competencia y remitir los autos, con emplazamiento de las partes».

4.- TS, 4-3-09 -EDJ 2009/19051-: «La recurrente ha venido insistiendo durante todo el procedimiento en la pretensión de que el contrato concluido con FORD ESPAÑA, S.A. debía considerarse como de adhesión, lo que ha sido negado en ambas instancias, razonando la sentencia ahora recurrida que no puede hablarse de contratos de adhesión entre dos empresas potentes, con su cuota de mercado, que pueden aceptar o no las condiciones de la otra, razonamiento que es perfectamente aceptable. Acaba de convencer en esta sede lo razonado en la sentencia de 4-12-07 que señala que no tiene la condición de contrato de adhesión» aquél en que la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones o simplemente, aceptándolas o no (sentencias 13-11-88 -EDJ 1998/25680-, 27-7-99 -EDJ 1999/25776-, 10-11-05 -EDJ 2005/207152-), sin que obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte (sentencias 30-5-98 -EDJ 1998/5562- y 10-11-05)».

5.- AP Madrid 20-12-04: «Señala el art. 54.2 de la LEC -EDL 2000/77463- que no será válida sumisión expresa contenida en contrato de adhesión, o que contenga condiciones generales impuestas por una de las partes o que hayan celebrado con consumidores o usuarios; precepto que no es de aplicación al supuesto de autos en atención a que la demandada no es consumidora o usuaria, en cuanto no es mera destinataria o usuaria, para consumo propio, sino que lo adquirido de la demandante lo emplea o integra en su proceso empresarial o comercial, tampoco se trata de contrato con condiciones generales impuestas por una de las partes, lo que por demás viene a significar lo mismo que cláusula contenida en contrato de adhesión, o contrato con contenido prefijado por una parte, y en el que la otra sólo puede aceptarlo en ese contenido o no realizarlo, pero no negociarlo, mediante contraofertas o cambio de clausulado, de lo que resulta que se mantiene la libertad para contratar».

6.- AP Alicante, Secc 8ª, 16-5-14 -EDJ 2014/108402-: «La actora no invoca en momento alguno la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas, ni la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre) -EDL 2007/205571-, pues se trata de caso de contratación entre profesionales. No está de más recordar, de cualquier modo, que las cláusulas abusivas tienen «su ámbito propio en la relación con los consumidores» (Exposición de Motivos de la LCGC) -EDL 1998/43305-, lo cual no quita que, en las «las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresario. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas».».

Este artículo ha sido publicado en la «Revista de Jurisprudencia», número 1, el 1 de mayo de 2015.

 

LEY 1/20

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 50 Fuero general de las personas físicas

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales

1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

  • 1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
  • 2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
  • 3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
  • 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
  • 5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
  • 6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
  • 7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
  • 8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
  • 9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
  • 10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
  • 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
  • 12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
  • 13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
  • 14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
  • 15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.
  • 16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.Apartado 16.º del número 1 del artículo 52 introducido por el artículo 1.4.º de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios («B.O.E.» 29 octubre).Vigencia: 18 noviembre 2002
  • A partir de: 30 abril 2021

    Apartado 17.º del número 1 del artículo 52 introducido por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil («B.O.E.» 22 julio). Téngase en cuenta que la disposición final décima de la citada Ley ha sido modificada por última vez por la disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas («B.O.E.» 12 junio).

2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.

Número 2 del artículo 52 redactado por el apartado ocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

Número 3 del artículo 52 introducido por el apartado ocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados

1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial

1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Artículo 55 Sumisión expresa

Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

Artículo 56 Sumisión tácita

Se entenderán sometidos tácitamente:

  • 1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
  • 2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.Apartado 2.º del artículo 56 redactado por el apartado veintitrés del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

Artículo 57 Sumisión expresa y reparto

La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

Artículo 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial

Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio.Vigencia: 1 octubre 2015

Artículo 59 Alegación de la falta de competencia territorial

Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Artículo 60 Conflicto negativo de competencia territorial

1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

2. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

3. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal.

 

¿Quieres consultarnos tu caso?, ¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Contacta con nosotros sin compromiso o rellena el formulario de contacto que encontrarás en el menú.

Si le ha gustado la información, rogamos invierta unos segundos en darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *