De juicios nulos y grabaciones defectuosas
Vicente Tovar, abogado y magistrado en excedencia.
Desde que se instalaron los primeros medios de reproducción audiovisual en las Salas de Justicia, viene detectándose que, en demasiadas ocasiones, por errores en las grabaciones, los Tribunales Superiores que conocen de los recursos de apelación declaran la nulidad de los juicios porque no se ha grabado bien la vista o no se visualiza o no se escucha la grabación o parte de ella, ordenando repetir el juicio con el consiguiente perjuicio para víctima y acusado y para la propia credibilidad del sistema.
Esta situación se ha visto agravada a partir de la reciente sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2017, y ha ocasionado en la opinión pública una verdadera alarma con lo que está sucediendo, insisto, con demasiada frecuencia.
En esta sentencia el Tribunal Supremo anula otra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en la que se condenaba a un individuo a más de nueve años de prisión como autor de un delito continuado de abusos sexuales a un menor debido a que no era audible la grabación del juicio.
En concreto no se escuchaba la declaración de la víctima del delito ni de la ratificación de los dos peritos que intervinieron en el juicio, dándose la circunstancia de que la sentencia basa su condena precisamente en estas pruebas.
El abogado del acusado alegaba indefensión al no haber podido preparar el recurso pues carecía de acta.
Con relación a la necesidad de acta, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de marzo de 2015 ya hablaba de la necesidad de que ésta existiera, pues es necesario para que el Tribunal Superior controle si se han observado las garantías en el juicio, si hay correlación entre la acusación y la sentencia o si ésta es congruente.
En definitiva el acta no es un requisito de la validez de los actos procesales pero sí es la prueba auténtica de los mismos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 743 LEC la documentación del juicio corresponde a los hoy Letrados de la Administración de Justicia y en aquellos Tribunales que cuenten con medios para ello, la grabación en DVD será considerada como tal acta.
Nos encontramos por tanto en el supuesto de que por un «fallo técnico» se anula una sentencia donde se había demostrado que el acusado había cometido delitos graves, como en el de la sentencia de 11 de Julio, y por ende, éste puede quedar absuelto pese a la claridad de prueba de cargo con el consiguiente escándalo para la opinión pública.
La idea de repetir el juicio también puede generar muchos problemas, pues el acusado se ve obligado a soportar un segundo juicio por los mismos hechos con el consiguiente riesgo de que se aprecie un bis in ídem pues nadie puede ni debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Con esta repetición se podría plantear una posible infracción de las garantías del acusado.
Lo que no genera duda es la corrección de la Sentencia de 11 de Julio, pues ante estos defectos en la grabación en aquellos medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, resulta adecuado y razonable anular la sentencia pues el Tribunal Superior queda imposibilitado para su revisión y las partes quedan indefensas para preparar los oportunos recursos
En definitiva es un problema complejo del que sin duda, debe derivar una responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por mal funcionamiento, pero para el que habrá que intentar buscar soluciones preventivas para que esto no vuelva a ocurrir, pues la sensación que en este caso queda a la sociedad y a la propia víctima será de desasosiego.
Para encontrar soluciones, primero habrá que encontrar la causa de que se produzcan estos errores y buscándolas se ha de concluir que no es solo por una, sino que esto viene producido por una concurrencia de varias, si bien, de todas es responsable la administración de justicia.
– Tratándose del sistema de justicia lo fácil y recurrente es echar la culpa a la falta de medios. Esto en algunos casos puede ser cierto, pero en la mayoría no lo es. Los juzgados están ya dotados de sistemas de grabación y de audio, que si bien no son los mejores, en la mayoría de ocasiones permiten reproducir la imagen y el sonido del juicio con un mínimo de calidad, suficiente para recurrir con garantías.
– En la mayoría de ocasiones el error es humano, del funcionario encargado de la grabación, el cual no comprueba que está todo funcionando correctamente, no comprueba si funcionan los micrófonos o no se ocupa de cambiar el micrófono de sitio, cuando, por ejemplo, un testigo declara tras una mampara Este error a su vez puede tener distintos orígenes:
1.- La falta de preparación técnica de estos funcionarios. No se olvide que no son técnicos de sonido e imagen y que muchos de ellos estaban con máquinas de escribir eléctricas o no, no hace tanto tiempo y solo han recibido unas pequeñas y mínimas nociones sobre estos sistemas de grabación y probablemente sean insuficientes.
2.- La falta de atención provocada por la propia desmotivación y desincentivación del funcionario, ya quemado por el sistema y al que ahora, sin mayor retribución económica se le exige junto a su trabajo ordinario, poseer estos conocimientos informáticos y audiovisuales aumentando así su ya alta carga de trabajo.
3.- El propio factor humano, existente en todas las facetas de la vida, pues si hasta en la NASA se equivocan y provocan accidentes mortales, pues hay que admitir y aprender a vivir con el error humano que tarde o temprano se producirá siempre. Por muchos medios técnicos que existan, al final detrás de ellos siempre hay un hombre y por tanto siempre es posible el error humano.
Encontradas las causas de esta deficiencia, y para evitar que esto se repita , se pueden adoptar medidas de distinta naturaleza:
1.- En primer lugar dotar por parte de la administración de justicia, a los juzgados, de medios alta calidad que hacen menos probables los errores.
2.- Establecer sistemas de alerta para que el propio sistema detecte cuando no va bien una grabación o el sonido, lo que guarda relación con la anterior medida.
3.- Pero básicamente, las medidas a tomar pasarían por un mayor control por parte del Letrado de la Administración de Justicia e incluso del propio Juez, para que incluyan en sus hábitos forenses una tarea de comprobación durante todo el juicio de que los sistemas de grabación y de audio están funcionando durante todo el juicio, de manera que se vayan realizando comprobaciones de que todo va correctamente para evitar estas situaciones.
4.- Por supuesto, incluir en la plantilla de los Juzgados, personas con titulaciones de expertos en técnicas audiovisuales para que sean éstos y no los tramitadores procesales los que realicen estas funciones.
5.- Otra medida que me parece que solucionaría el problema sería permitir que las propias partes en el juicio realicen este control. Es decir, si a cada parte se le coloca una pantalla en su sitio en el estrado y ellos mismos pueden comprobar que se ve y escucha el juicio con corrección durante toda su duración, al haber tenido acceso a las grabaciones mientras se producían, no podrán luego plantear en las instancias superiores, posibles nulidades por errores en las mismas, pues ellos tuvieron acceso a ellas y no manifestaron su disconformidad o no alegaron errores técnicos.
Esta medida me parece la más importante, pues si las partes controlan la calidad de la grabación, serán partícipes del defecto en caso de que se produzca y eso les impedirá alegarlo como posible causa de nulidad.
Mientras estas medidas llegan, habrá que acostumbrase a sentencias como la del 11 de julio, pues en definitiva el Estado de Derecho exige que las garantías sean plenas y para todos y además eso es bueno ynos beneficia también a todos.
confilegal
¿La falta de grabación de las vistas conlleva la nulidad?
Miguel Guerra Pérez
Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
Los nuevos sistemas de documentación de las vistas y actuaciones orales se recogen en diversos cuerpos legales. Entre ellos podemos citar:
- A) LaLey Orgánica del Poder Judicialseñala en su art. 230.1 la utilización de «(…) cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones«.
Posteriormente, y tras la redacción que a sus preceptos ha dado la LO 19/2003, de 23 de diciembre, sigue aludiendo a la intervención de los diferentes funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en esa labor de documentación atribuyendo a los Letrados de la Administración de Justicia la custodia y la garantía de la autenticidad e integridad de lo grabado y reproducido, arts. 453 y 454.5, que «Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios«. Por otro lado, atribuye también funciones de auxilio en esta materia al Cuerpo de Auxilio Judicial, art. 478 LOPJ.
- B) Ley de Enjuiciamiento Civil
Sin duda, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la que contiene la regulación más importante sobre el tema:
Así, la Exposición de Motivos (número IX, párrafo cuarto) indica:
«La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no solo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción«.
Posteriormente, son diversos los preceptos que regulan la materia, tanto dentro del Capítulo IV como en el VII del Libro I. Citaremos los tres más importantes:
«Artículo 146. Documentación de las actuaciones
- Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.
- Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.
- Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a estos«.
«Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los secretarios judiciales, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario Judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.
El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales«.
«Artículo 187. Documentación de las vistas
- El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, solo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
- Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial«.
La solución acogida por la Ley es, por tanto, la de que las comparecencias y vistas sean documentadas por medio de grabación del sonido y de la imagen y, solo en caso de imposibilidad, se permite la grabación únicamente del sonido y la unión de la transcripción escrita de lo grabado. Solo supletoriamente, por último, cuando por cualquier causa no fuere posible el empleo de tales medios técnicos, es posible acudir (art. 187.3) a la documentación por medio de acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia.
No es, pues, optativa o alternativa la forma de documentación de las actuaciones procesales. La grabación es obligatoria.
Ahora bien, enseguida surge la polémica y toda una serie de interrogantes:
- A) ¿Se puede equiparar una falta de grabación de las vistas y comparecencias a la grabación defectuosa?
La respuesta será afirmativa en muchos casos, pero, por ejemplo, en otros, dependerá del momento y minuto de la vista o audiencia en que falle la grabación o el sonido. No puede tener idéntica relevancia si no se graba la finalización de la audiencia previa o las conclusiones que si no se graba la declaración de un testigo o perito.
- B) ¿Debe atribuirse el mismo efecto a la falta de grabación que a la falta de sonido?
Si me apuran, quizá desde el punto de vista probatorio, es más grave la falta de sonido que la falta de imagen.
- C) ¿Tiene idéntica consecuencia que no se grabe la audiencia previa que el juicio o vista?
Igualmente, hay que señalar que no es lo mismo la ausencia o defectuosa grabación de la audiencia previa que la falta de grabación del juicio. Ante las irregularidades de la primera será muy difícil que conlleve per se la nulidad, salvo que, posteriormente, en el juicio no se respete lo acordado en la audiencia previa o la sentencia no respete lo fijado durante su desarrollo. Sin embargo, si hablamos de la fase de juicio del ordinario o de la vista de los verbales, aquí sí desplegará todos sus efectos la doctrina que se expone a continuación.
- D) ¿La eliminación de la presencia obligatoria de Letrados de la Administración de Justicia en las comparecencias y vistas va a conllevar un mayor número de nulidades si no existe acta?
Añado que la reforma del año 2009 que modificó el art. 147 eliminando la obligatoriedad de asistencia de los LAJ en las audiencias previas y vistas puede incidir negativamente en esta cuestión, ya que muchas veces no existirá el acta detallada y minuciosa que recoge los datos esenciales evitando la nulidad, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia.
Pongamos de manifiesto las soluciones que da el Tribunal Supremo:
– La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de mayo de 2013 (SP/SENT/719994), señala que, aunque la vista no se grabó, sí se levantó acta por la Secretaria, en la que con suficiente desarrollo, se recogen las declaraciones de las partes y los documentos exhibidos, lo cual es factible según el art. 187 LEC por ello no se produjo indefensión causante de nulidad.
– La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de diciembre de 2009 (SP/SENT/492803), con un afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, puntualiza que una resolución de posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso concreto en que se produce la infracción. Para ello distingue toda una serie de casos:
- Casos en los que se declara la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión material que produce a las partes el hecho de que no se pueda valorar la prueba en otras instancias.
- Casos en los que la nulidad se reconduce solo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio (entiendo que sobre todo testificales y ratificación de periciales), no a los documentales, pues ante las mismas se halla en idéntica posición el Juez de 1.ª Instancia como la Audiencia, pudiendo perfectamente valorarse por ambas instancias. En estos casos, no hay ninguna indefensión material que se produzca por el hecho de que no se hubiera grabado el juicio, rechazándose la nulidad.
- Casos en los que la falta de grabación es irrelevante y se rechaza la nulidad de actuaciones porque existe acta levantada por el LAJ y la misma es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada. Además, es imprescindible que en el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio.
– La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de febrero de 2012 (SP/SENT/662430), incide en la cuestión y declara que no toda irregularidad procesal causa, por sí misma, la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en qué ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia.
– El ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de febrero de 2012, con motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal, señala que el recurrente no expresó cómo y en qué momento pidió la subsanación de la infracción del art. 147.2.º LEC en cuanto a la no grabación de sonido e imagen de la vista, pues del acta no se aprecia que el recurrente denunciase adecuadamente la infracción y recuerda que, conforme al art. 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia.
– La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de noviembre de 2011 (SP/SENT/659113) señala, ante la falta de grabación de la testifical, que en el recurso de apelación no se hizo referencia alguna a la prueba testifical practicada en el juicio, sino a la prueba documental aportada con la demanda. Consecuencia de ambas circunstancias es que a la Audiencia Provincial, para examinar si estaba o no acreditada la existencia del contrato, no le era necesario examinar el acto del juicio, pues podía dar respuesta a las cuestiones sobre valoración de la prueba planteadas en el recurso de apelación con el examen de la prueba documental; por ello, no procedía la nulidad.
Así pues, a modo de conclusión, podemos finalizar señalando:
- i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
- ii) Según el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación. Cuidado con esto porque, si lo aplicamos a la apelación, ¿entraría el juego el art. 459.2?
Imaginemos que dictada Sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, cuando la parte actora quiere apelar y pide copia del CD, este no se vé. ¿Podría atacar la sentencia diciendo que es todo nulo, porque no se grabó la declaración de un testigo esencial que debe ver la Sala de la Audiencia para resolver la apelación y que ello le causa indenfensión?, sin duda. Pero, ¿cuáles serían las consecuencias? ¿Repetir el juicio y grabarlo? ¿Y si el testigo cambia la declaración?, sinceramente tengo muchas dudas.
iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.
- iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio.
Incorporamos, igualmente, algunas de las resoluciones más recientes de nuestras Audiencias:
- Se decreta la nulidad de actuaciones porque no ha sido correctamente realizada la grabación de la vista y ello impide al Tribunal revisor conocer las actuaciones. AP Málaga, Sec. 5.ª, 229/2016, de 11 de mayo (SP/SENT/865095).
- No consta que la recurrente hubiera solicitado copias de la grabación en el Juzgado, no siendo obligación del órgano jurisdiccional entregarla de oficio. AP A Coruña, Sec. 3.ª, 58/2016, de 11 de febrero (SP/SENT/846331).
- Ninguna indefensión se produce por la no entrega de la grabación de la vista al recurrente que entregó el CD, al haber intervenido en la misma del apelante y haber podido practicar las pruebas propuestas. AP Alicante, Sec. 6.ª, 50/2015, de 11 de marzo (SP/SENT/813172).
- La ausencia de grabación de la vista y que el acta levantada no recoja el resultado de las pruebas de interrogatorio de la parte y la testifical, hacen procedente la nulidad de las actuaciones no pudiendo dilucidarse la nulidad de las preferentes. AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 62/2015, de 16 de febrero (SP/SENT/804028).
- Aunque la deficiente grabación no permite la reproducción de la vista según el art. 147 LEC, no se impide la defensa al apelante, pues no es una prueba determinante de la decisión que se adopte. AP Valencia, Sec. 10.ª, 305/2014, de 12 de mayo (SP/SENT/769064).
- No constando grabación de la vista ni tampoco acta, ello supone que la sala no puede tomar conocimiento del contenido de las manifestaciones del testigo, ocasionando indefensión a las partes, por lo que se debe decretar la nulidad de actuaciones. AP Lugo, Sec. 1.ª, 356/2016, de 16 de septiembre (SP/SENT/872428).
En conclusión: la falta de grabación no conlleva per se la nulidad de actuaciones, habrá de denunciarse oportunamente y vincularla con algún tipo de indefensión que habrá de manifestarse y detallarse.
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