Siendo cierto que los procuradores representan a sus clientes hasta que se ejecuta la sentencia, también es cierto que ello no puede implicar que el ejecutado no vaya a tener oportunidad de ser notificado de la pendencia del proceso ejecutivo, proceso autónomo del principal.
Dispone el artículo 533 de la LEC que el auto que autorice y despache ejecución, así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, “serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente (…)”.
El precepto es aplicable tanto en la ejecución de títulos judiciales (ver artículo donde os acercamos a la ejecución civil), como en la de títulos extrajudiciales, aunque solo en el primer caso existirá un procurador conocido al que poder realizar la notificación, al haber ostentado la representación en el procedimiento del que trae causa la ejecución.
Con respecto a la ejecución de títulos extrajudiciales, el órgano judicial deberá realizar una notificación personal, agotando todos los medios de averiguación domiciliaria a su alcance, hasta llegar, si procediera, a la comunicación edictal.
Sin embargo, cuando se trata de la ejecución de un título judicial, podemos tener dudas a la vista de lo preceptuado por el artículo 28 LEC, que faculta al procurador para recibir notificaciones hasta que la sentencia sea ejecutada, poniéndolo en relación con el artículo 553 LEC.
Esas dudas han sido resueltas por la STC 110/2008, de 22 de septiembre, que se pronunció a favor de la aplicación de la exigencia de la notificación personal: “se trata de una norma que, al igual que el artículo 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos. Ciertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el artículo 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del Abogado y Procurador de su elección”.
La sentencia sustenta su pretensión en la naturaleza del proceso de ejecución como un proceso independiente del declarativo del que trae causa, resaltando la necesidad de una primera notificación personal, a pesar de que el criterio de la LEC sea el de mantener la representación del procurador en fase de ejecución, sin que sea necesario un nuevo poder (art. 550.1-2º LEC). O dicho de otra forma: la notificación al procurador podría realizarse, pero, por ser el primer acto de comunicación con el ejecutado, prima la notificación personal.
No obstante lo anterior, la reforma del artículo 533 LEC, operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, parece en una primera lectura que rectifica esta doctrina al incluir expresamente la posibilidad de notificar la demanda ejecutiva, el auto despachando ejecución y el decreto al procurador que ostentó la representación del ejecutado en el previo proceso declarativo, pero hay que considerar el tenor literal del citado precepto, que establece que los documentos a que se refiere “serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente (…)”. Y la relevancia constitucional de este primer acto de comunicación determina que la previsión de la notificación al procurador “en su caso” no pueda entenderse como sustitutiva de la notificación personal. El órgano judicial sigue teniendo el deber de intentar la notificación personal al ejecutado por todos los medios a su alcance y solo en el caso de que los mismos resulten infructuosos porque “se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” o “todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal” : STC 200/2016 de 28 de noviembre, podrá acudir a la notificación al procurador, con carácter previo a acordar la notificación edictal.
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