UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN A LA FALTA DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SIMULTÁNEA AL TIEMPO DE RECIBIR LA “CARTA DE DESPIDO”
Con arreglo al art. 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó eltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. elempresario ha de «(P)oner adisposición del trabajador,simultáneamente a la entrega de lacomunicación escrita, laindemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores aun año y con un máximo de docemensualidades«.
Conviene significar que laJurisprudencia de la Sala Cuarta delTribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que el art. 53.1.b)del Estatuto de los Trabajadoresestablece la simultaneidad entre lapuesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido (véanse, entre otras, las Sentencias delTribunal Supremo de fechas 24/02/2014 y 17/03/2015, pero también ha matizado que puede pactarse que lapuesta a disposición se haga en lafecha de efectos (véase la Sentenciadel Tribunal Supremo de fecha02/06/2014) e incluso la validez del acuerdo de aplazar y fraccionar el pago sin necesidad de prueba de iliquidez (véase la Sentencia delTribunal Supremo de fecha 22/07/2015)
Decía la Sala Cuarta, en su Sentenciade fecha 17/07/1998, que, si alEstado le interesa que las partesactúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, pues con ello secontribuye a lograr la paz social, lo cierto es que, en el ámbito delDerecho del Trabajo, el retraso en el cumplimiento adquiere un matizespecial, en tanto en cuanto eltrabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, toda vez que con esoscumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales.
Y es por ello que el Tribunal Supremoha venido manifestando reiteradamenteque el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con laentrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajadorla correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, ya que (como se afirmaba, entre otras muchas resoluciones, en las Sentencias de fechas 09/07/2013, 24/02/2014 y 17/12/2014) “la ausencia de lasimultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escritay la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b)del número 1 del artículo 53 ET y queexige sin matices o paliativos lanorma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad (en la actualidad improcedencia) del despidoasí practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado”.
Sin embargo, este tradicional rigoren la apreciación del requisito de la puesta a disposición simultánea de la indemnización no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestosde transferencia bancaria, ya que si bien en alguna ocasión se llegó adeclarar que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo deponer la indemnización a disposición del trabajador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremode fechas 25/05/2005, 21/03/2006 y 22/01/2008), ello tuvo lugar a losefectos de que el contrato seentendiese extinguido en la misma fecha del despido y obedeció a laexpresa contemplación legal de unespecífico procedimiento de puesta a disposición (la consignación del importe de la indemnización en sede judicial), argumentándose al efecto que debía “entenderse que ellegislador ha querido garantizar deesta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con laconcesión al trabajador de lasopciones de contestar a través delJuzgado o por otro medio suaceptación o rechazo, o no contestar…”.
Ahora bien, este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b), en que el Legislador no fijó método alguno para tener por cumplidoel presupuesto de la puesta a disposición simultánea, de tal suerte que, en diversas ocasiones, laJurisprudencia ha declarado que latransferencia bancaria es uninstrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el citadoartículo 53.1. b) y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo díade la entrega de la carta extintiva, deberá entenderse cumplido elrequisito de la simultaneidadprevisto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que latransferencia no se abonase en lacuenta del trabajador ese mismo díasino el siguiente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/12/2011, 17/12/2014, 17/03/2015 y 05/10/2016); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia se ha señalado que, a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancariahecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito depuesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, ya que, como se decía en laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2011, “es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con locual ha de entenderse cumplido elrequisito de forma cuestionado”.
Como excepción a la puesta simultáneade la indemnización, el párrafo segundo del art. 53.1.b) prevé que cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador laindemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajadorde exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Esta mala situación económica ha sidointerpretada en el sentido de falta de liquidez o tesorería de la empresa(véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 08/03/2013), de tal manera que si ya había sido declarada en situación de concurso en el momentode comunicarse la carta de despido altrabajador, extremo que se ha de poner en conocimiento del mismo, ello es tanto como hacer constar la falta de liquidez para poder hacer frenteen el momento de entrega de la cartaa la indemnización, al ser insolventeel empleador.
Téngase en cuenta, como señalaba laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/01/2005, que, en estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación éstaque es independiente y no necesariamente coincide con la de sumala situación económica.
Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra lapertinente documentación (amén deotros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable,testifical a cargo del personal de contabilidad, etc …) de cuyo examenpueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, sirazonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría, conforme resulta del apartado tercerodel art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al trabajador.
Esto es, no será lo mismo, ni por tanto coincidente, la iliquidezexistente en el momento de la entregade la carta de despido que la mala situación económica de la empresa(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/07/2008).
Únicamente existirá una excepción alpago simultáneo de la indemnizaciónen el caso de despidos económicos en los que se acredite na situación deiliquidez.
En el marco de esa excepción será unrequisito necesario que el empleadorque no indemnice refiera expresamenteen la comunicación escrita talescircunstancias, so pena deimprocedencia (véase la Sentencia delTribunal Supremo de fecha23/04/2001).
En lo que atañe a la acreditación de la situación de iliquidez, se viene postulando que no puede justificarsecon la sola demostración de la existencia de pérdidas, requiriéndosede otros indicios probatorios quedemuestren que, en la fecha de laentrega de la carta -y no después-, la empresa se encontraba en estado de iliquidez, lo que puede acreditarse, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha31/07/2009).
No huelga recordar, en lo que se refiere a la posibilidad de pactar unfraccionamiento en el pago de laindemnización, ha de recordarse que, como exponía, entre otras, elTribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10/07/2016 y 20/04/2017, laredacción del segundo párrafo delart. 53.1.b) admite la posibilidad de que, por razones económicas, el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, de lo que resulta que laexigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigiblesen ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresaque es lo que la norma trata deevitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.
Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenirun fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, ha de tener una respuesta positiva, pues, aunque la cuantía mínima de laindemnización que establece la Ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, sí cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado.
Lo cierto es que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución Española y regulado, a efectos dedespidos colectivos, por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, quedaría vacío de contenido si en lanegociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es elfraccionamiento de los pagos a realizar.
Por ello, ha de concluirse que es necesario distinguir entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir, en estos últimos, lavalidez de los pactos sobre aplazamiento del pago de lasindemnizaciones, salvo que seanabusivos. En este sentido ya se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha02/06/2014, donde se señalaba que no se está ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar elaplazamiento del pago de lasindemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO