Las personaciones deben efectuarse antes del trámite de calificación del delito (artículo 110).
Pero en algunos casos el retraso en la personación no es imputable a la parte recurrente.
Por ello, (STS 900/2006) si el ofrecimiento de acciones tiende a posibilitar al ofendido o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa en un determinado proceso, su omisión debía ser subsanada si el estado del procedimiento permite aún al sujeto afectado el ejercicio eficaz de ese derecho en el mismo proceso, es decir, comparecer en él en tiempo oportuno para poder conocer el material instructorio, calificar los hechos y proponer la prueba que sea de su interés (artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal). De no ser así y si el procedimiento se encuentra ya en una fase que no permite esa actuación procesal, la situación que con dicha omisión se genera a aquel perjudicado es de efectiva y manifiesta indefensión, pues aunque se cumpliera formalmente con la instrucción al mismo de cuanto el artículo 109 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, se trataría de una actuación vacía de contenido y carente de toda eficacia, al no poder realizar los actos que son substanciales para la defensa de sus intereses. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial el remedio a adoptar no podría ser otro que el de la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido, esto es, la instrucción a la parte en sus concretas posibilidades de actuación en el proceso como perjudicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales, según le conviniere.
El ofrecimiento de acciones a la víctima tiene por objeto la instrucción precisa al sujeto en cuestión de sus posibilidades de actuación en el proceso para que puedan ejercitar las acciones civiles y penales que sean procedentes según les convenga. Esta diligencia es de carácter obligatorio y así resulta de los términos del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone en su primer párrafo que «En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.»
Recordar que la obligatoriedad de realizar este ofrecimiento de acciones viene establecida jurisprudencialmente, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, número 900/2006 de 22 de septiembre de 2006 establece en su Fundamento de Derecho Segundo (Recurso de Bartolomé) que «la omisión del ofrecimiento de acciones debe ser subsanada si el estado del procedimiento permite aún al sujeto afectado el ejercicio eficaz de ese derecho en el mismo proceso, es decir, comparecer en él en tiempo oportuno para poder conocer el material instructorio, calificar los hechos y proponer la prueba que sea de su interés (artículo 110 LECrim). De no ser así y si el procedimiento se encuentra ya en una fase que no permite esa actuación procesal, la situación que con dicha omisión se genera a aquel perjudicado es de efectiva y manifiesta indefensión, pues aunque se cumpliera formalmente con la instrucción al mismo de cuanto el artículo 109 LECrim establece, se trataría de una actuación vacía de contenido y carente de toda eficacia, al no poder realizar los actos que son substanciales para la defensa de sus intereses. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 LOPJ. el remedio a adoptar no podría ser otro que el de la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido, esto es, la instrucción a la parte en sus concretas posibilidades de actuación en el proceso como perjudicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 LECrim para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales, según le conviniere.»
Además influye el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución que garantiza y reconoce el derecho de acceso a jueces y tribunales en ejercicio de sus intereses legítimos así como el derecho a no sufrir indefensión.
DEL MOMENTO DE PERSONACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y SU FLEXIBILIDAD.
La jurisprudencia otorga la posibilidad de la víctima de personarse en el procedimiento después del trámite de calificación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, número 1140/2005 de 3 de octubre de 2005 en cuyo Fundamento de Derecho 4º (recurso interpuesto por Flor) establece que: «la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación «apud acta» incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso».
A tenor de lo anterior, la personación de la víctima en el presente caso es ajustada a derecho siempre y cuando no se retroceda ni interrumpa el procedimiento y no se perjudique el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido del proceso. De lo contrario se estaría despojando a la víctima del derecho del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ofrece la posibilidad de personarse como acusación particular.
DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES
Que según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
«3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.»
Que de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre: «1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular».
Que a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuesta en este escrito, el trámite del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento criminal reviste un carácter obligatorio y esencial que entraría dentro de la causa 3ª del artículo 238 LOPJ que acarrearía la nulidad de actuaciones.
Hola!
Ofrecimiento de acciones a todos los conductores implicados con independencia a sí alguno carece de lesiones?
GRACIAS