Los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, así, en el caso de que el trabajador perciba además del salario ordinario una paga extraordinaria, los límites de embargabilidad se aplicarán de forma única, sobre la suma del salario mensual ordinario más el salario correspondiente a la gratificación extraordinaria.
CUESTIÓN VINCULANTE Nº V2435-18 DE DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SG DE TRIBUTOS, 2018-09-11
El consultante solicita que se le informe sobre la forma de realizar el embargo sobre el sueldo en el caso de que existan pagas extraordinarias.
Cuestión planteada: El consultante plantea como debe ejecutarse el embargo sobre el salario en el caso de que existan pagas extraordinarias: – Plantea en concreto, si los límites de embargabilidad establecidos en el artículo 607 de la LEC se aplican partiendo de un solo Salario Mínimo Interprofesional (SMI), el cual se aplicaría a la cuantía resultante de sumar el salario líquido de la nómina más el salario líquido de la pagas extra o la forma de hacerlo sería aplicar los límites de embargabilidad establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por un lado a la nómina ordinaria y por otro a la paga extra.
El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.
Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:
“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.
El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC.
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC señalan, respectivamente, que:
“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
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Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
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Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
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Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
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Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”.
A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas, así, en el caso de que en los meses de junio y diciembre el trabajador perciba además del salario ordinario una paga extraordinaria: los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplicarán de forma única, sobre la suma del salario mensual ordinario más el salario correspondiente a la gratificación extraordinaria, dada la redacción del apartado 3 de dicho precepto.
Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con números de referencia: V2034-16, de 11 de Mayo y V5001-16 de 17 de noviembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Es penoso que cuando cobre mes y paga tanto en junio como noviembre,se aplique la deducción sobre un salario mínimo interprofesional,por que me vienen a descontar en total ó bien el equivalente a una mensualidad completa ó al de la paga.Devrian de reformar este artículo en hacer el descuento independiente de la mensualidad y de la paga y no en conjunto,