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Las empresas como consumidor o usuario en consumo

Tanto el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como el art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios asocian el concepto de cláusula abusiva al «perjuicio del consumidor y usuario», de modo que si en la relación contractual no está presente un consumidor o usuario no cabe hablar en sentido propio de cláusulas abusivas. Y el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE, al igual que el art. 3 del texto refundido, define el consumidor como «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». Por lo tanto, para poder ser considerado consumidor no basta con ser persona física; también es necesario que esa persona actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Cuando, una persona física interviene en un contrato junto a una sociedad mercantil, los autos de las Salas 10ª y 6ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15) y 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15) permiten individualizar su intervención y considerarla mero consumidor sólo «cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente».

Así, cabe citar distintas resoluciones como los citados autos de la Salas 10ª y 6ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15) y 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15):

 

«Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como Šiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).

 

24 Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, así como Šiba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 22).»

 

Sentencia del Tribunal Supremo 57/2017, de 30 de enero (recurso 1531/2014):

 

«1.- Aunque la Audiencia Provincial afirma que una sociedad mercantil, como la actora, puede ser considerada consumidora si actúa para financiarse, ello no tiene respaldo legal. En efecto, tanto conforme al art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo cuya vigencia se firmó el primer contrato, como a tenor del art. 3 del TRLGCU, que ya estaba en vigor cuando se firmó el segundo, las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidores. Como la finalidad perseguida con la operación sometida a enjuiciamiento, un préstamo mercantil con garantía hipotecaria, era refinanciar la actividad empresarial de una sociedad limitada, de la que se predica legalmente el ánimo de lucro (art. 116 CCom), resulta claro que dicha sociedad, Garaje Santa Inés S.L., no intervino en el contrato como consumidora, por lo que no le resulta aplicable la legislación protectora de dicho tipo de sujetos.»

 

Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de 5 de abril (recurso 2783/2014):

 

«Sobre esta noción de consumidor, el problema que se plantea en este caso es si cabe considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Ni el art. 1 LGDCU ni el actual art. 3 TRLGDCU contemplan específicamente este supuesto, por lo que la doctrina y la denominada jurisprudencia menor han considerado que son posibles varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal. […] cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.»

Sentencia del Tribunal Supremo 367/2016, de 3 de junio (recurso 2121/2014):

 

«3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación […]

 

4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.»

 

Sentencia del Tribunal Supremo 1923/2015, de 30 de abril (recurso 929/2013):

 

«En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación.»

 

Sentencia la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (recurso 485/2012):

 

«233. El análisis de las normas transcritas — refiriéndose a la normativa de la Directiva 93/13/CEE y a la normativa interna de protección de consumidores— permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: […] c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-»

 

Igualmente numerosas resoluciones de Audiencias que rechazan que quien no ostenta la condición de consumidor pueda acogerse a la causa de oposición cuarta del apartado 1 del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sirvan de ejemplo las siguientes:

 

Auto de la Sección 14ª de la AP de Madrid de 10 de abril de 2015 (recurso 730/2014)

 

«Por tanto, la materia que puede ser analizada versa exclusivamente sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, recordando que el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios indica que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato». En definitiva, como la ejecutada no ha acreditado su condición de consumidora y ni siquiera ha cuestionado las apreciaciones de la resolución de instancia, nunca podrá acogerse a la causa de oposición regulada en el artículo 695 .4 de la LEC, debiendo acudir a un juicio declarativo donde podrá alegar la ineficacia de las cláusulas contractuales contenidas en la escritura de hipoteca.»

 

Auto de la Sección 13ª de la AP de Barcelona de 6 de marzo de 2015 (recurso 289/2014):

 

«En el presente caso se trata de un crédito con garantía hipotecaria sobre cinco viviendas ubicadas en Gironella, por un límite total de 773.014’20 €, para dos sociedades mercantiles […] es decir, de un lado no son consumidores y, de otro, no se trata de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda, que constituya su residencia habitual: ni el contrato de crédito ni la hipoteca que lo garantiza pueden ser calificados de actos de consumo ni los acreditados, las dichas sociedades mercantiles, (deudores principales) ostentan en estos negocios la condición de consumidores (no reúne la característica de tratarse de bienes o servicios que se adquieren o prestan en un ámbito personal, familiar o domestico). En consecuencia, el contrato no se encontraría sometido a la normativa de protección. Consecuentemente, no solo no resulta de aplicación el art. 114.3 LH, sino, tampoco, toda la batería de normas y SSTJUE protectora de consumidores.»

 

Auto de la Sección 1ª de la AP de Córdoba de 12 de febrero de 2015 (recurso 33/2015):

 

«Por ello, no sólo debe rechazarse que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario, sino que tratándose de un incidente extraordinario de oposición en el que no se ha cuestionado que la mercantil prestataria VODATELSUR, S.L. no tiene la condición de consumidor, es claro que la protección del adherente no consumidor debe hacerse por el cauce del juicio ordinario y no vía de oposición a la ejecución basada, como se ha dicho, en el carácter abusivo de una cláusula contractual. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 18.6.2013 […]»

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