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LAS ACCIONES CIVILES Y EL PLAZO DE PRESCRIPCION

LAS ACCIONES CIVILES Y EL PLAZO DE PRESCRIPCION

 

La acción civil supone el derecho fundamental de acceso a los tribunales civiles, al poder promover la apertura de un proceso civil mediante demanda ante un Juez de dicho orden jurisdiccional, ejercitando una de las variadas acciones civiles o derechos reconocidos por el ordenamiento civil o mercantil.

Es pues, una herramienta mediante la cual, la víctima o parte perjudicada por la comisión de un delito penal, como es el caso que nos atañe, puede hacer valer las pretensiones de carácter civil, pudiendo ser titulares de dicha acción civil tanto las personas físicas como las jurídicas.

Al respecto, cabe añadir en este punto, que ese daño sufrido por la víctima, deberá de llevar consigo una indemnización, regulada la indemnización de perjuicios materiales y morales en el artículo 113 CP, que determina que comprenderá no solo los que hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito a su familia o tercero.

Estas acciones civiles, como bien hemos mencionado, se interponen como consecuencia de la existencia de un daño de un delito en vía penal, y dicha responsabilidad civil (obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar por el daño) está sometida a un régimen que se recoge en el Código Penal, siendo normas civiles, pero con matices respecto la normativa del Código Civil, debiendo ser probado en el proceso dichos daños o perjuicios.

Estas pretensiones que se pretende llevar a cabo, en caso de llevarse de manera separada se deberán de iniciar mediante un nuevo procedimiento, pues la pena y la responsabilidad civil tienen distinto fundamento. No obstante, el ejercicio separado de la acción civil sí puede traducirse en un mayor beneficio para el actor, ya que es práctica habitual de los tribunales civiles conceder indemnizaciones más generosas que los jueces de lo penal.

Este concepto de acción civil presupone otro más amplio, como es el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual viene reconocido constitucionalmente en el art. 24 CE, que menciona:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Este derecho de acceso a la jurisdicción civil, se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones civiles deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de una demanda aplicando una causa legalmente prevista, si bien, las causas o motivos que restrinjan el acceso al proceso deben ser interpretados de forma restrictiva.

 

DE LA INTERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES CIVILES

 

Lo primero que hay que resaltar, es que se podrá ejercer la acción civil sin que haya responsabilidad penal, subsistiendo incluso a la muerte del culpable, del responsable, pudiendo reclamarse, por la jurisdicción civil, frente a sus herederos y causahabientes, así lo menciona los artículos 115 a 117 de la LECRIM respectivamente.

Artículo 115.

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Artículo 116.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

 

Artículo 117.

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II del título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 513/2017, de 6 de julio. ECLI: ES:TS: 2017:2742 se hace una reflexión muy destacable y que se debe traer a colación:

»En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción –ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos–, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civiles es la norma general de nuestro sistema penal.

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial…, sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal».

 

 

En la misma línea, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Nº 344/2018, de 29 de junio. ECLI: ES: APM: 2018:11334, que remarca la posible vulneración del principio non bis in idem si se permitiese el ejercicio sucesivo de la acción civil, sin reserva de este por el querellante, en el proceso penal y civil:

»OCTAVO .- En materia de responsabilidad civil, una vez hemos constatado por la documentación que existe en las actuaciones, a la que se ha traído testimonio íntegro del proceso seguido en la jurisdicción mercantil, que la representación de doña Agustina optó por ejercitar la acción civil derivada del delito separadamente de la penal, en un proceso independiente en el que se dedujeron idénticas pretensiones de responsabilidad a las deducidas en este proceso, ningún pronunciamiento hemos de hacer salvo por los actos defraudatorios realizados con posterioridad a la interposición de la demanda, en este caso exclusivamente las transferencias bancarias ordenadas por Sra. María Luisa con cargo a la cuenta de la compañía por un total de 9.900 euros, que se hicieron el 31 de marzo de 2010, es decir, varias semanas después de interponer la demanda de responsabilidad civil, que tuvo entrada en los juzgados de lo mercantil el 26 de febrero de 2010.

Este es el criterio mantenido por la jurisprudencia en supuestos en los que el querellante se ha reservado la acción civil ( art. 109.2 C.P. ), ejercitándola separadamente ante la jurisdicción competente, pues de otro modo, si se permitiera el ejercicio sucesivo de la acción civil, en el proceso penal y en el proceso civil, se produciría la flagrante vulneración del principio non bis in ídem (TS 26272017, de 7 de abril FJ 4º con cita entre otras de las SSTS 1052/2005, de 20 de septiembre y 362/2010, de 28 de abril )».

 

O la Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 332/2020, de 18 de junio. ECLI:ES:TS: 2020:2141, que recuerda la necesidad de hacer constar de forma expresa la reserva de la acción civil:

»El motivo no puede prosperar; la reserva, en todo caso, debe constar de forma expresa (art.112 LECr) y con la claridad necesaria para que el órgano judicial no albergue ninguna duda sobre la intención del interesado de no ejercer su derecho en el proceso penal, pues de lo contrario, dicho perjudicado no podrá alegar después que la responsabilidad privada se resolvió en el procedimiento punitivo siendo su voluntad la de instar un juicio civil. Forma expresa, que determina su incompatibilidad con situaciones o declaraciones de ambigua y equívoca significación’.’

 

Por tanto, vemos y apreciamos que mientras esté pendiente la acción penal, no se podrá ejercitar la civil de manera separada hasta que no haya reserva de acciones civiles, o sentencia firme absolutoria o condenatoria.

Una vez ejercitadas las acciones civiles, en los momentos procesales indicados, queda fijado el objeto del proceso, y no puede variarse, tal como estipula el art. 412de la LEC (Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.), por lo cual, el juez en la sentencia que dicte, debe ser congruente con las pretensiones ejercidas en la demanda, es decir, aquellas pretensiones que hayamos ejercitado.

 

¿QUÉ PLAZO INICIA LA PRESCRIPCION EN LAS ACCIONES CIVILES?

 

Lo primero que hay que hacer, es diferenciar la prescripción penal, de la civil, donde puede darse la situación en la que, la acción penal está prescrita, pero la civil está viva, o viceversa.

Una vez visto esa diferencia, debemos ver la regulación de las normas sobre prescripción las acciones civiles, que se haya regulada en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil.

 

Con todo ello, en la actualidad los plazos de prescripción de las acciones civiles, ordenados de mayor a menor serían los siguientes:

 

I.-Plazo de prescripción de TREINTA (30) años:

Acciones reales sobre bienes inmuebles (art. 1.963 Cc).

 

II.- Plazo de prescripción de VEINTE (20) años:

Acción hipotecaria (art. 1.964.1 Cc).

 

III- Plazo de prescripción de SEIS (6) años:

Acciones reales sobre bienes muebles (art. 1.962 Cc).

 

 

IV.- Plazo de prescripción de CINCO (5) años:

Se distinguen las dos siguientes categorías:

  1. a) Acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado ( 1.964.2 Cc).

 

  1. b) Acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones ( 1.966 Cc):

1.- La de pagar pensiones alimenticias.

2.- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3.- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

V.- Plazo de prescripción de TRES (3) años.

Acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 Cc):

 

  1. La de pagar a los jueces, abogados, registradores.

 

  1. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

 

  1. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

 

  1. La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

 

VI.- Plazo de prescripción de UN (1) año:

Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 Cc)

 

  1. La acción para recobrar o retener la posesión.

 

  1. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

 

  

Dicho artículo 1902 destaca que:

 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”

 

Este artículo 1902, así como el 1968 mencionado, son aquellos artículos que debemos tener en cuenta a la hora de saber si está o no prescrita las acciones civiles.

 

Estos artículos, mencionan el daño causado como consecuencia de una acción, siendo un daño el causado lo que inicio el procedimiento penal de nuestro cliente, que derivó en un procedimiento de delitos leves.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (sección 9ª), sentencia de 27.12.2017, dice que debemos recordar que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE UN AÑO, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º Código Civil), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el artículo 1969 C. Civil, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el «dies a quo» del plazo de prescripción.

 

 

2- LAS ACCIONES  CIVILES EN VÍA PENAL

 

2.1 De la prejudicialidad penal

 

La prejudicialidad penal viene regulada por la LEC en su artículo 40 estipulando que, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil mediante providencia lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

Es determinante la suspensión del proceso civil, pero para ello no basta con la mera alegación del artículo 40 de la LEC. Como éste mismo precepto indica, debe existir un hecho con apariencia de delito que se esté investigando y que fundamente las pretensiones de la acción civil. La prejudicialidad penal se ha de apreciar con criterio restrictivo, o eso es lo que se extrae de reiterada Jurisprudencia pronunciada al respecto. Esta restricción se impone para evitar una suspensión abusiva de procedimientos civiles en curso, de ahí que la prejudicialidad penal sólo opere cuando haya íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, ya sea porque el objeto del pleito civil esté inserto dentro del penal o porque la valoración final del proceso civil dependa de la decisión que se tome en la causa penal, cuyo hecho no es debatido en la vía civil pero sí es determinante para la elaboración del fallo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Nº409/2018, de 25 de junio. ECLI: ES:APB:2018:6653 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Nº941/2019, de 26 de septiembre. ECLI: ES: APB: 2019:11165).

Así mismo, el ejercicio de la acción civil con carácter previo a la interposición de la acción penal no impide utilizar esta última. Sólo en los casos perseguibles previa querella del agraviado, la presentación de la demanda de responsabilidad civil tiene el efecto de perdón y extingue la responsabilidad criminal.

 

2.2 De las acciones civiles de forma conjunta con las penales

 

Las acciones civiles se podrán plantear de dos maneras, una de forma individual, tal como hemos indicado anteriormente ante los tribunales civiles, o bien, se podrán realizar de forma conjunta mediante una denuncia penal, como es el caso que nos atañe.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 513/2017, de 6 de julio. ECLI: ES:TS: 2017:2742 se hace una reflexión muy destacable y que se debe traer a colación:

»En efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción –ex art. 109-2, lo que no es el caso de autos–, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civiles es la norma general de nuestro sistema penal.

La exclusión de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial…, sobre carecer de justificación admisible, provoca una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería también perjudicado con el incremento de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación, cuando podían haberse resuelto en el proceso penal».

 

Así, de esta manera, podemos apreciar que pese a que en nuestro caso la acción penal haya finalizado, en base al artículo 116 anteriormente descrito, vemos como no lleva consigo la extinción de la acción civil, es por ello, por lo que haremos un nexo de unión con el artículo 109 apartado 2 del Código Penal, que viene a estipular que, el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

 

Artículo 111 LECrim

»Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código».

 

Cabe recordar el precepto siguiente al expuesto, el artículo 112 de la LECrim que determina:

 

Artículo 112 LECrim

»Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal».

 

Nº 332/2020, de 18 de junio. ECLI:ES:TS: 2020:2141) que decía:

»El motivo no puede prosperar; la reserva, en todo caso, debe constar de forma expresa (art.112 LECr) y con la claridad necesaria para que el órgano judicial no albergue ninguna duda sobre la intención del interesado de no ejercer su derecho en el proceso penal, pues de lo contrario, dicho perjudicado no podrá alegar después que la responsabilidad privada se resolvió en el procedimiento punitivo siendo su voluntad la de instar un juicio civil. Forma expresa, que determina su incompatibilidad con situaciones o declaraciones de ambigua y equívoca significación’.’

 

4. APROXIMACIÓN A LA SENTENCIA STS de 13 de abril de 2004 (LA LEY 1162/2004), [La ley 1162/2004]

 

La STS  descrita por el cliente viene a manifestar lo siguiente:

«El Motivo con base a las alegaciones del mismo, ha de compartirse, por los siguientes argumentos:

3º) Que, desde luego, sin que haya existido renuncia expresa al ejercicio de esas acciones, no es posible descalificar la decisión del otro orden, porque, según versión que la recurrida extrae de la normativa penal —arts. 112 (LA LEY 1/1882) y 113 LECrim. (LA LEY 1/1882)—, no cabe esa reserva de la acción civil cuando no se ejercitó la misma por los propios perjudicados o dañados —hoy recurrentes— ya que, frente a ello, ha de sobreponerse, aparte del principio generador de la tutela efectiva de los Tribunales —ex art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)—, la pertinencia, en aras de una justicia material de habilitar a esos perjudicados que, ante el evidente pronunciamiento de los Tribunales penales de que esa acción/responsabilidad civil derivada no había sido objeto de pronunciamiento y, porque, por su no recurso, no habían ejercitado esa facultad de reserva a instancia de parte, no debe impedírseles este ulterior ejercido, lo que aquellos órganos le permiten cuando expresan tal posibilidad colmando de satisfacción los intereses dañados.

(…)

5º) Porque, se mire como se mire, jamás el orden penal juzgó la responsabilidad civil, luego no es posible que, en el plano de la lógica enjuiciadora, se pueda decir que hubo cosa juzgada concerniente a esa responsabilidad, elusiva de este orden civil.»

Así, de esta manera viene a destacar lo descrito en el artículo 112 Lecrim anteriormente mencionado, donde »Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase”, viniendo a destacar el tribunal que las sentencias penales condenatorias que resuelven la responsabilidad civil tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, dejando por tanto la acción civil agotada y sin que pueda ser ejercitada en un nuevo procedimiento.

 

 

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